Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 597/2014 de 03 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100023
Encabezamiento
Rollo nº 000597/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 23
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000118/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Ramona , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUISA PEREZ ALMAGRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y de otra como demandado - apelado/s Valle , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO TODOLI PARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS QUEREDA PALOP.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 6 de octubre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Ramona , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Amparo García Ballester, contra DOÑA Valle , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Jesús Quereda Palop, debo: 1) absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de enero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Ramona , formuló demanda de contra Valle , instando la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por su tía Ángela el día 12-9-2012, alegando que la testadora no reunía las condiciones psicológicas que la capacidad de testar exige pues estaba mentalmente incapacitada cuando lo otorgó. La demandada se opuso manteniendo la capacidad de la testadora. La sentencia de instancia desestima la demanda, al no estimar probada la falta de capacidad, resolución contra la que se alza la demandante, que en esencia discrepa de la valoración probatoria que efectúa el juzgador de instancia, ofreciendo la suya propia de la que se desprende la referida incapacidad. La parte apelada, ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Como doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre la acción de nulidad de testamento por falta de capacidad se cita la siguiente:
1º.- STS Sala 1ª, S 27-1-1998, nº 54/1998, rec. 107/1994 . Pte: Albácar López, José Luis (EDJ 1998/318):
'SEGUNDO.- Que tratándose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º, que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido:
a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959).
b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928).
c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testarcuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916).
d) Que s on circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador,'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918).
e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada(Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951),'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945),'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975 EDJ1975/105 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956).
f) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944).
g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV- 1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil EDL1889/1 , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).'
2º.- STS Sala 1ª de 19 septiembre 1998 (EDJ 1998/174649:
La exigencia del referido artículo 666EDL 1889/1 , a efectos de apreciar la incapacidad de la testadora, impone atender a su estado en el momento mismo de redactarse el testamento, lo que conforma cuestión de hecho que incumbe a la Sala sentenciadora, que en este caso no lo apreció (Ss. de 27-1-1978, 7-10-1982EDJ 1982/5807 , 10-4-1987EDJ 1987/2895 y 26-9-1988), toda vez que concurre prueba bastante para mantener con la seguridad suficiente que la referida causante no recuperó la capacidad necesaria para otorgar el testamento de referencia, que, en cierto modo se presentaría como súbita, y hasta sorprendente e inesperada, al estar afectada de una grave enfermedad degenerativa y progresiva, de casi nulas posibilidades de recuperación.
3º.- STS Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004, rec. 1526/1998 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso (EDJ 2004/12747):
'También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 EDJ1994/10952 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 EDL1889/1 , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 EDJ1992/6692 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio,...'
TERCERO.- Sentadas las premisas legales y jurisprudenciales sobre las que debe asentarse el estudio de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, el objeto del presente procedimiento y la cuestión sometida a la consideración del juzgador y ahora de esta Sala gira en torno a la prueba practicada acerca de la salud mental de la testadora en la concreta fecha y día de 12-9-2012 en cuyo estudio pormenorizado debemos adentrarnos. Pues bien de la totalidad de prueba practicada valorada en su conjunto con criterios lógicos podemos concluir:
1º.- Ángela nacida en fecha NUM000 -1928, en estado de soltera otorgó en 24-4-2003 testamento abierto ante el notario de Valencia José Manuel García de la Cuadra.
2º.- En informe de la Dra. Gracia (centro salud Padre Jofre) de fecha 25-10-2010consta el diagnóstico de ' osteoporosis senil, pirosis, ansiedad, enfermedad de Alzheimer, reacción de adaptación, dacriocistitis osteoartrosis, colon irritable'.
3º.- En fecha 5-6-2012la Sra. Ángela teniendo como domicilio el de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 (Valencia) dio de alta en la SS a la demandada Valle nacida en fecha NUM003 -81, como empleada de hogar y que residía en la puerta nº NUM004 del mismo edificio. La base de cotización era de 748,20 euros mensuales y la cuota de 164,60 euros, constando cargos en su cuenta bancaria del BBVA NUM005 de la SS al menos hasta 31- 1-2013. La Sra. Valle aportó dos fotocopias de nóminas por los meses de septiembre y octubre de 2012 por salario mensual de 850 euros sin ningún tipo de descuento.
4º.- En informe de Doña. Gracia (centro salud Padre Jofre) de fecha 29-6-2012consta lo siguiente ' DIAGNOSTICOS ACTIVOS: Osteoporosis: Dermatitis por contacto y otros eczemas, caída desde lugar natural sin especificar forma, hipergloiceridemia pura, dolor abdominal sitio inespecificado hemorroides no especificada -sin mención de complicación, diverticulosis de colon sin mención de hemorragia, otras enf. Sistema respiratorio no clasif. Bajo otros concep, contusión de pierna inferior, incontinencia urinaria, dedo pie en garra (adquirido) osteoartrosis sin especif. General o local-pierna, colon irritable, dacriocistitis neom, úlcera de miembros inferiores, salvo llaga décubita, reacción de adaptación, tinnitus neom, dolor articular-pierna, enfermedad de alzheimer, estados de ansiedad, estreñimiento, ardor, dacriocistitis crónica. INDICE DE BARTHEL: Fecha de valoración: 26-6-12. Resultado: 65 dependiente leve. Detalle: Comer: totalmente independiente, Lavarse: dependiente; Vestirse; Necesita ayuda. Arreglarse: Independiente para lavarse la cara, peinarse, afeitarse, maquillarse, etc. Deposiciones: Ocasionalmente algún episodio de incontinencia o necesita ayuda para administrarse supositorios o enemas. Micción: Ocasionalmente, algún episodio de incontinencia, o necesita ayuda para cuidar la sonda. Usar el inodoro: Independiente para ir al váter, quitarse y ponerse la ropa. Trasladarse: Mínima ayuda física o supervisión. Deambular: Necesita ayuda o supervisión para caminar 50 m. Escalones: Necesita ayuda física o supervisión. TEST DE PFEIFFER: Fecha de valoración: 26-6-12. Resultado: 5 deterioro cognitivo moderado (Patológico) Detalle: Nivel de estudios: no ha recibido educación primaria'
5º.- En fecha 12-9-2012 Dª Ángela otorgó ante el notario Sr. Cervera Taulet testamento abierto en el que revocaba cualquier otra disposición testamentaria anterior e instituía 'por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros a Doña Valle , de nacionalidad paraguaya con permiso de residencia número NUM006 y N.I.E. NUM007 , en pleno dominio, a quien sustituye para el supuesto de premoriencia por sus descendientes, lo cual así dispone la testadora, en agradecimiento a los cuidados y atenciones personales y morales, que desde hace mas de cuatro años le ha prestado y continua prestando en la actualidad dicha heredera, quien reside en la vivienda superior inmediata a la testadora'
Actuaron como testigos Agustina y Bernarda .
6º.- En informe de la misma doctora de fecha 26-10-2012, consta los siguiente: DIAGNOSTICOS ACTIVOS: Enfermedad de Alzheimer, Osteoporosis, dermatitis por contacto y otros eczemas, caída desde lugar natural sin especificar forma, hipergliceridemia pura, dolor abdominal sitio inespecificado, hemorroides no especificada sin mención de complicación, diverticulosis de colon sin mención de hemorragia, otras enf. Sistema respiratorio no clasif. Bajo otros concep. Incontinencia urinaria, dedo pie en garra (adquirido), osteoartrosis sin especif. General o local-pierna, colon irritable, dacriocistitis neom ', úlcera de miembros inferiores, salvo llaga decúbita, reacción de adaptación, tinnitus neom, dolor articular-pierna, estados de ansiedad, estreñimiento, ardor, dacriocistitis crónica. Indice de Barthel. Fecha valoración: 25-10-12, resultado: 20 dependiente grave. Detalle. Comer, necesita ayuda. Lavarse. Dependiente. Vestirse, dependiente. Arreglarse: dependiente, Deposiciones: Ocasionalmente, algún episodio de incontinencia o necesita ayuda para administrarse supositorios o enemas. Micción: Incontinencia. Usar inodoro: necesita ayuda para ir al váter, Trasladarse: dependiente. Deambular:Dependiente, Escalones:Dependiente. TEST DE PFEIFFER.Fecha valoración: 25-10-12. Resultado: 8 Deterioro cognitivo importante (Patológico) Detalle: Nivel de estudios: No ha recibido educación primaria'
7º.- En fecha 18-9-2012Dª Ángela comenzó a asistir al Centro de Velluters de manera voluntaria por decisión de la su sobrina y demandante.
8º.- En fecha inmediata de 6-11-2012su sobrina y demandante compareció ante el Juzgado y solicitó internamiento no voluntariopor trastorno psiquiátrico de su tía. Por Auto de fecha 30-1-2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Valencia se acordó que tras oírse a las personas cuya comparecencia se estimó conveniente, oído el MF, y a la vista de los informes médicos aportado se desprendía la necesidad de autorizar la medida de internamiento solidada para la adecuada protección y tratamiento sanitario de la enfermedad mental de Dª Ángela .
9º.- En fecha 21-8-2013 Dº Ángela falleció en la residencia Velluters.
10º.- Dª Ángela no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, volitivas y cognitivas en la fecha en que otorgó el testamento.
CUARTO.- En el anterior contexto fáctico este Tribunal estima que el recurso debe ser estimado por apreciar que en el momento del otorgamiento por la fallecida del testamento cuya nulidad se insta, la misma no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, rechazando las alegaciones que efectuaba la demandada para defender tanto la capacidad de la testadora como la legitimidad de su decisión por ser la persona que la venía asistiendo desde hacía años.
Según los documentos médicos, aportados por ambas partes, y que son emitidos por una doctora de la Agencia Valenciana de Salud, servicio público perfectamente preparado e imparcial para la atención y diagnóstico, resulta que ya en octubre del año 2010tenía diagnosticadas múltiples enfermedades, entre ellas una que afectaba a su salud mental como era elAlzheimer, que se califica como de grado 5 con deterioro cognitivo moderado en fecha de 29-6-2012, con indicación de toma de medicación especifica tanto para ésta como para el resto de sus enfermedades. Esta grave enfermedad no era tratada farmacológicamente (manifestando la demandada que no le daba las pastillas porque no quería tomárselas) lo que implica que aún avanzase más rápidamente. S u progreso fue evidente y progresivo hasta llegar en tan solo cuatro meses después, a fecha 26-10-2012, a padecerlo en grado 8(sobre 10), con un d eterioro cognitivo y patológico importante, siendo absolutamente dependiente para todas las actividades de la vida.
En este contexto, cabe deducir con lógica y racionalidad, cuando, como hemos dicho, en tan solo apenas cuatro meses la enfermedad avanza decisivamente, pasando de grado 5 a grado 8, que el testamento otorgado tan solo un mes antes de llegar al grado 8, y apenas una semana antes de precisar el ingreso en un centro para su asistencia, fue otorgado sin capacidad suficiente. Existía un diagnóstico de Alzheimer dos años antes, que no se trataba farmacológicamente y que evoluciona rápidamente en apenas cuatro meses, y ello no puede sino conllevar la conclusión de que la fallecida no estaba en el pleno usos de sus facultades de voluntad y de conocimiento en la fecha del otorgamiento. Ello se refuerza con la circunstancia de que instada la incapacidad en fecha inmediata del mes de noviembre de 2012 la juzgadora en el Auto que dicta en fecha 30-1-2013 manifiesta que según los informes médicos, el informe forense y su propio examen se constaba su enfermedad mental y necesidad de adecuada protección y tratamiento.
La demandada alega para defender la capacidad de la testadora, que era vecina del mismo edificio y que se encargaba de atenderla desde el año 2009, y que mantenía malas relaciones con su sobrina y demandante, y que la fallecida estaba bien, siendo diagnosticada de Alzheimer en junio de 2012, momento en que su deterioro cognitivo era tan solo moderado teniendo plena capacidad para otorgar testamento, y que se enfadó con su sobrina cuando esta decidió ingresarla en la residencia, en septiembre del 2012, momento en que empezó a deteriorarse con mayor rapidez, manteniendo ella sus visitas y asistencia, siendo el motivo del testamento retribuirle sus cuidados. Pero esta defensa de la capacidad no es eficiente. No constan malas relaciones con la demandante, tal como la sentencia acepta, es más, es su sobrina quien promueve en un primer momento su atención y cuidado en una residencia para ser tratada y asistida correctamente. El ingreso es de 18-9-2012 (una semana después de otorgar testamento) y posteriormente es también su sobrina es quien procura su declaración de incapacidad e ingreso forzoso, de forma inmediata lo que se obtiene por la decisión judicial citada.
También insiste la demandada para afirmar la capacidad de la testadora en que ella era quien le asistía y a quien deseaba retribuir con el testamento. Y aunque no se duda que le asistiese, no consta su alcance, ya que la única prueba es que estuvo dada de alta en la SS como empleada de hogar desde junio de 2011 a 31-1-2012, lo que tampoco resulta claro pues estaba ya en la residencia desde septiembre. Pero es más, la propia demandada reconoce que la enferma no tomaba la medicación por que decía que estaba bien, lo que indica una falta de tratamiento que no mejoraría la enfermedad. El mero hecho de visitarla en varias ocasiones en que se fotografió con ella y con sus propias hijas en la residencia tampoco es indicativo de su buen estado de salud.
El resto de pruebas testificales en ningún momento aseveran la existencia de capacidad, sino lo contrario. La directora de la residencia solo puede acreditar la fecha de ingreso y el progresivo deterioro de su estado de salud, la necesidad de ayuda, y que tenía Alzheimer estando en marzo de 2013 incapacitada. El médico de la residencia manifestó que en agosto de 2013 estaba en estado vegetativo y que tenía Alzheimer. El trabajador social manifiesta que a su ingreso se comunicaba más o menos y que andaba con bastón. La auxiliar de enfermería manifiesta que cuando ingresó no llegó como persona sana, que necesitaba ayuda para todo y que era incoherente en su forma de hablar. El esposo de la demandante dijo que ya estaba mal con Alzheimer en el año 2010 y que en el año 2012 estaba peor. Y los dos testigos instrumentales del testamento, no conocían de nada a la testadora y asistieron por que el notario les llamaba cuando testaba una persona mayor.
Lógicamente debe mantenerse la inicial conclusión de que la enfermedad padecida en el momento en que se otorgó el testamento incapacitaba a la testadora, y ello desvirtúa la valoración del notario, cuando no se incluye la razón o motivo de su valoración contraria, ni consta conociese previamente a la testadora. Por ello debe estimarse la demanda presentada, pues el testamento otorgado se efectuó por persona que no se hallaba en pleno uso de su facultades mentales tal como establece el art. 663.2º del CC en el momento de dicho otorgamiento y como exige el art.666 del mismo CC .
QUINTO.- Costas, al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas ( art.398 Lec ) respecto a las costas de la primera instancia procede el mismo pronunciamiento al estimarse que el caso presentaba serias dudas de hecho ( art. 394.1º Lec ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dª Ramona , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de Juicio Ordinario nº 118-14 revocándola y acordando en su lugar declarar la nulidad del testamento otorgado por Dª Ángela en fecha 12 de septiembre de 2012 ante el notario de valencia D. Alejandro Cervera Taulet nº protocolo 3.602. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a tres de febrero de dos mil quince.
