Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 387/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100007
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:55
Núm. Roj: SAP VA 55/2015
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00023/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 387/14
SENTENCIA Nº 23/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a treinta de enero de dos mil quince
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario nº 438/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Pelayo y Dª Marí Luz , vecinos de Legazpi
(Guipuzcoa) representados por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO y defendidos por el Letrado
D. SANTIAGO DIEZ MARTINEZ y como DEMANDADA-APELANTE, BANCO CEISS, representado por la
Procuradora Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO y defendido por el Letrado D. CARLOS REDONDO
DIEZ; sobre acción de nulidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-09-14, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON CÉSAR ALONSO ZAMORANO, en nombre y representación de DON Pelayo y DOÑA Marí Luz contra el BANCO CEISS, S.A.U., representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA MOLPECERES NIETO, se declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas descrito en los hechos probados de esta resolución, con la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente percibido en virtud de esos contratos, en los términos indicados en el último párrafo del cuarto fundamento jurídico de esta resolución, condenando a BANCO CEISS, S.A.U. a reintegrar a la parte demandante la cantidad de 66.000 #, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la suscripción, devolviendo DON Pelayo y DOÑA Marí Luz los bonos convertibles por valor de 59.400 # que el BANCO CEISS, S.A.U. les entregó en sustitución de las obligaciones subordinadas, así como los 12.054,86 # de intereses percibidos compensándose esas sumas en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte apelante, BANCO CEISS se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-01-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria' (Banco CEISS), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 438/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por D. Pelayo y Dª Marí Luz , se declara la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado entre las partes litigantes, disponiéndose igualmente la obligación de recíproca restitución de lo percibido a consecuencia de estos contratos, y en consecuencia, se condena al 'Banco CEIIS S.A.U.', a reintegrar a los actores la cantidad de 66.000 # invertida en el indicado producto financiero con sus correspondientes intereses legales, devolviendo los actores los bonos convertibles por valor de 59.400 # que el banco les entregó en sustitución de las obligaciones subordinadas, así como la cantidad de 12.054,86 # de intereses percibidos a compensar en ejecución de sentencia.
Es precisamente esta última decisión la que motiva el recurso de apelación interpuesto, al estimar la entidad mercantil apelante que debe ser parcialmente revocada la resolución dictada en la instancia, en el sentido de precisar que la obligación de restitución que les incumbe a los actores, según dispone la sentencia dictada en la instancia, debe incluir junto al importe de los intereses brutos percibidos, el importe de los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago, pues así debe corresponder según el más correcto entendimiento y aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil .
SEGUNDO.- La resolución objeto de recurso resuelve la cuestión ahora planteada ante este Tribunal de Apelación conforme al que entiende es criterio uniforme sentado en sendas resoluciones de las Secciones 1ª (27 de mayo de 2014) y 3ª (14 de marzo de 2014) de esta misma Audiencia Provincial que se indica por el Juez de Instancia se manifiestan en sentido opuesto al que es propugnado ahora por la entidad apelante.
Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser revocada la resolución recurrida en el pronunciamiento objeto de impugnación. En este sentido cabe señalar, primeramente, que las resoluciones de esta misma Audiencia Provincial que se reseñan por el Juez de Instancia en apoyo de su tesis no son determinantes al indicado efecto, pues basta una detenida lectura de dichas resoluciones para constatar que en las mismas no se suscita expresamente la cuestión que ahora nos ocupa, sino que en ambas se hace tan solo una genérica mención a las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación -restitución recíproca de las prestaciones del contrato-, dado que lo que es ahora objeto de controversia no había sido formalmente planteado en ninguna de ellas, de tal forma que dichas resoluciones no pueden fundamentar una decisión como la adoptada por el Juez de Instancia.
En segundo lugar, entrando ya en el análisis de la cuestión es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia una vulneración del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , y que la aplicación que del mismo se hace en la resolución recurrida no es el procedente conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014, de 23 de enero de 2015 , en el rollo de apelación 360/2014 y de 26 de enero de 2015 en el rollo de apelación 341/2014 ).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'. Esta doctrina es por tanto aplicable al caso de las obligaciones subordinadas objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 438/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid , debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución, en el exclusivo particular de señalar que la obligación de restitución impuesta a los actores incluye el importe de los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a su favor, incrementado en el importe de los intereses legales devengados por dichas sumas desde la fecha de cada pago, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
