Sentencia Civil Nº 23/201...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 23/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2015

Núm. Cendoj: 50297310012015100034

Resumen:
DERECHO DE FAMILIA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2015

Recurso de Casación número 29/2015

S E N T E N C I A NUM. VEINTITRES

Excmo. Sr. Presidente /

D. Manuel Bellido Aspas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luís Ignacio Pastor Eixarch /

Dª. Carmen Samanes Ara /

En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil quince.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 29/2015 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 2015, recaída en el rollo de apelación número 72/2015 , dimanante de autos de Modificación de medidas núm. 158/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González y dirigido por el Letrado D. Altamira Gonzalo Valgañon, frente a Dª. Lorena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán y dirigida por el Letrado D. Javier Hernández Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Presidente de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Uriarte González, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos , presentó demanda de modificación de medidas contra Lorena en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que 'modifique la sentencia de 26 de enero de 2009, acordando en su lugar:

1º.- Atribuir la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio de manera compartida a ambos progenitores, siendo la autoridad familiar igualmente compartida por ellos. Los periodos de estancia de los hijos con cada progenitor serán por semanas, del domingo a las 20 hr. hasta el domingo siguiente a la misma hora.

En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, las pasarán los hijos la mitad con cada progenitor. Considerarán vacaciones de verano los meses de julio y agosto y los hijos pasarán un mes con cada progenitor, dividido en dos quincenas alternas. Todos los periodos de vacaciones, a falta de acuerdo entre los padres, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.

2º.- Para afrontar los gastos de asistencia de sus hijos, demandante y demandada abrirán una cuenta bancaria conjunta en la que domiciliarán todos los gastos de colegio de sus hijos y en la que cada progenitor ingresará la cantidad suficiente para pagarlos, en un porcentaje del 70% el Sr. Juan Carlos y un 30% la Sra. Lorena . El resto de gastos ordinarios de sus hijos los pagará el progenitor que los tenga en su compañía.

Los gastos extraordinarios de sanidad no cubiertos por la Seguridad Social y los extraordinarios de educación que acuerden los pagarán ambos progenitores al cincuenta por ciento.

3º.- Doña Lorena podrá continuar en el derecho de uso del domicilio familiar hasta el día 31 de diciembre del año 2015, en cuya fecha deberá hacerlo desalojado y dejado libre. A partir de esa fecha, el piso se pondrá a la venta por el precio que convengan los litigantes llegado el momento'.

Por otrosí se solicitó medidas provisiones y la práctica de prueba.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma, lo que hizo dentro de plazo y, oponiéndose a la misma, solicitó que se dictara resolución 'por la cual se desestime íntegramente la demanda presentada por Juan Carlos , manteniéndose en todos sus términos la sentencia dictada por este mismo Juzgado con fecha 26 de enero de 2009. Todo ello, con expresa condena al demandante de la totalidad de las costas y tasas causadas en la instancia'.

Por otrosí solicitó la práctica de prueba y acompañó Plan de Relaciones Familiares.

Admitida la contestación a la demanda y previos los trámites legales oportunos, el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Dª Lorena , y en su virtud debo declarar y declaro el mantenimiento de las medidas en su día acordadas en la sentencia de 26.01.2009 a excepción de las siguientes: 1) En cuanto a la estancia intersemanal de los hijos con el padre D. Juan Carlos , se mantienen en un día a la semana (de nada manifestarse los martes) si bien con pernocta, de forma que se recoja a los hijos en el centro escolar (o a las 17:00 horas al domicilio de la madre de no ser lectivo) acompañándolos directamente al colegio al día siguiente (en caso de no ser lectivo a la vivienda de la madre a las 10:00 horas).- 2) En lo relativo a la estancia de los hijos con el padre de fines de semana alternos, el periodo que ello comprenderá incluirá desde los viernes a la salda del colegio (o 17:00 horas de no ser lectivo) de donde serán recogidos y hasta los lunes en que serán acompañados directamente al colegio (en caso de no ser lectivo a la vivienda de la madre a las 10:00 horas).- 3) Respecto del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, se mantiene el mismo en Dª Lorena , si bien se le fija una duración que determinará el 4.05.2023.- No procede especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de esta instancia.'

TERCERO.-Interpuesto por la Procuradora Sra. Uriarte González en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, se dio traslado del mismo a la contraparte oponiéndose ésta y el Ministerio Fiscal al recurso presentado.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, comparecidas las partes y previa audiencia de los menores, con fecha 29 de abril de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos frente a la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Zaragoza , en autos de modificación de medidas número 158/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.'

CUARTO.-La Procuradora Sra. Uriarte González en nombre y representación de D. Juan Carlos , interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación, basándolo en la infracción de los arts. 80 y 81.3 en relación con el art. 79.5 del Código de Derecho foral de Aragón.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, la Sala por auto de 25 de junio pasado acordó declarar la competencia de esta Sala y admitir el recurso de casación.

Conferido el traslado a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición dentro de plazo. El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación de los dos motivos del recurso.

Habiendo solicitado la celebración de vista por la parte recurrida y no considerándola necesaria por la Sala, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1. En fecha 26-01-09 recayó sentencia firme acordando el divorcio de Dª Lorena y D. Juan Carlos . La resolución atribuyó la guardia y custodia a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana, una tarde entre semana, así como la mitad de las vacaciones escolares.

El uso de la vivienda habitual se atribuyó a la esposa y a los hijos comunes, sin fijar duración.

2. Los hijos del matrimonio son menores de edad, siendo sus fechas de nacimiento las siguientes: Mariola y Adela el NUM001 -03, y Alfonso el NUM002 -05.

3. D. Juan Carlos presentó demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio, interesando el establecimiento de un régimen de custodia compartida, con supresión de la pensión de alimentos y contribución a los gastos en proporción 70/30. Además, instó una limitación en el uso de la vivienda hasta el 31-12-15.

4. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza el 24-10-14 , estimando parcialmente la demanda, acordó, por lo que a este recurso interesa:

a) El mantenimiento de la custodia individual a favor de la madre, si bien incrementando el régimen de visitas del padre.

b) Introdujo una duración temporal en el uso del domicilio familiar hasta el día 4-05-23, fecha en la que el menor de los hijos alcanzaba la mayoría de edad.

5. El juzgador de primera instancia justifica el mantenimiento de la custodia individual a favor de la madre, acordado en la sentencia de divorcio, en que 'si bien el padre está cualificado para poder ejercer una custodia compartida, el mismo no ha demostrado objetivamente (en el régimen hasta la fecha vigente) su disponibilidad para un sistema como el mencionado en el que el nivel de atención a los hijos ha de ser constante (en sede de medidas provisionales se constató que en muchas ocasiones eran los padres del demandado quienes recogían a los menores y los llevaban al domicilio hasta que salía el señor Juan Carlos de trabajar, llegando a casa prácticamente al finalizar el horario de visita y con el tiempo justo para reintegrarlos al domicilio de la madre al que incluso en algunos casos se dijo que los llevaban los abuelos paternos -o una tercera persona cuando el abuelo paterno estuvo aquejado de una grave enfermedad)' .

Por lo que se refiere al uso de la vivienda, en la sentencia del juzgado se recoge:

'Tal interés superior de los menores es el que debe presidir toda decisión y en este caso ello comporta que el derecho de uso se deba extender hasta el momento en que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad pues si bien es un momento en el que es ordinario no haberse integrado en el mercado laboral en caso de estudiar, ello no obstante el grado de madurez que comporta la mayoría de edad permite asumir de forma serena lo que es un cambio de residencia a una de unas características que pueden ser diferentes a las del actual. Tal hijo es Alfonso y al constar nacido el NUM002 .2005 ello supone que cumplirá los 18 años el NUM002 .2023, momento hasta el que se estima prudencial mantener el derecho de uso' .

6. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 29-04-15 , desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la resolución de primera instancia.

7. La sentencia de apelación argumenta, en su fundamento de derecho cuarto, las razones por las que se mantiene la custodia individual, señalando:

'Actualmente, la disponibilidad laboral de ambos padres es similar, requiriendo ambos el uso de apoyos para atender a sus hijos. Si bien, la predisposición del padre para estar con sus hijos ha sido muy limitada por la imposibilidad de conciliación de la vida laboral. A pesar de la voluntad de cambio que el Sr. Juan Carlos refiere en cuanto a una flexibilidad laboral, dicha flexibilidad ya pudo hacerse efectiva con anterioridad y hasta el momento no ha hecho uso de la misma, no habiendo garantías de que a partir de ahora se de un cambio al respecto' .

En la resolución también se dice: 'Igualmente se ha practicado en esta instancia exploración judicial de los menores de 12 y 10 años, con juicio suficiente en relación a su edad, en la que se constata la buena relación con ambos progenitores y su satisfacción con el actual sistema de estancias, encontrándose perfectamente adaptados al mismo'.

En relación al uso del domicilio familiar, la sentencia entiende que 'atendiendo a la edad de los menores y a la posibilidad económica de ambos progenitores se estima razonable el período que fija la sentencia apelada...'.

SEGUNDO.- Recurso de casación.

8. Frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.3 LEC y art. 3.3 de la Ley 4/2005, de 14 de junio , sobre casación foral aragonesa, por presentar la resolución del recurso interés casacional.

El recurso se articula a través de dos motivos. En el primero se entiende infringido el art. 80 CDFA; en el segundo el art. 81.3 en relación con el art. 79.5, ambos del CDFA.

9. Con carácter previo a entrar a conocer sobre los dos motivos de casación alegados por el recurrente, es preciso recordar la doctrina de esta misma Sala sobre lo límites y función del recurso de casación, recogidos, entre otras, en la sentencia de 30-09-13, recurso de casación núm. 26/2013 :

'(...) para el examen del recurso de casación es necesario tener en cuenta que, no habiendo articulado la parte recurrente motivos de infracción procesal, el tribunal debe partir de los hechos probados en las instancias, sin realizar modificación alguna, ya que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. Desde dichos hechos es función casacional examinar si son subsumibles en el supuesto de hecho contemplado en la norma, pues la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación radica fundamentalmente en determinar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos tenidos por probados. Como afirma la STS 593/2013, de 4 de febrero , citando la de la misma Sala 765/2012, de 28 de diciembre , el supuesto de hecho al que se ha de proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que hubiera declarado probado la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración por el Tribunal que la dictó de los medios de prueba que se practicaron en el proceso. Consecuentemente, queda fuera del ámbito de la casación la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias'.

TERCERO.- Examen del primer motivo de casación.

10. En el primer motivo de su recurso, el recurrente entiende infringido el art. 80 CDFA. Afirma el carácter preferente de la custodia compartida y considera que el único argumento empleado por la sentencia recurrida para mantener la custodia individual es discriminatorio.

El recurso señala que el único aspecto negativo que recoge la sentencia para mantener la custodia individual y rechazar la compartida es que la predisposición del padre para estar con sus hijos ha sido muy limitada, por lo que no hay garantías de que si antes tuvo imposibilidad de conciliar la vida laboral y familiar, pueda hacerse cargo de sus hijos. Entiende el recurrente que este razonamiento encierra una discriminación entre los progenitores y es contrario al principio de igualdad.

11. El art. 14 CE , que el recurrente no menciona, comienza estableciendo una cláusula general de igualdad, para, a continuación, prohibir unos concretos criterios de discriminación (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Estos criterios o supuestos, que no se limitan a los mencionados en dicho artículo, puesto que no contiene una lista cerrada, 'representan una explícita interdición de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE '( SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5 ; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 145/1991, de 1 de julio , FJ 2).

El recurrente no menciona el supuesto en virtud del cual es discriminado, motivo por el cual no es posible entrar a conocer sobre la alegada discriminación. Y ello porque para poder hablar con propiedad de discriminación no basta con un trato desigual, sino que es necesario que sea injustificado y basado en la aplicación de uno de los supuestos que la CE o los convenios o tratados internacionales definen como discriminadores.

12. Por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 200/2001, de 4 de octubre , establece:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas'.

En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades de trato que resultan artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

13. Por lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de los cónyuges en la guardia y custodia de los hijos comunes, dijimos en nuestra sentencia de 4-03-14 (recurso de casación núm. 41/2013 ):

'El punto del que parte el legislador aragonés es, ciertamente, el de igualdad de los cónyuges en las relaciones parentales, y así constaba en el propio enunciado de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, actualmente incorporada al CDFA; pero en ese propio régimen de igualdad se permite la custodia individual, a cargo de uno de los progenitores, el padre o madre, cuando ello convenga a satisfacer el superior interés del menor.

Lo que la norma fundamental impide es un trato legislativo desigual, que carezca de razón justificativa. La ley aragonesa no establece una desigualdad entre cónyuges, sino la posibilidad de que solo uno de ellos sea el titular de la guarda y custodia de los hijos menores, cuando ello resulte más conveniente para dicho interés superior'.

14. Sentado lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida, al mantener la custodia individual a favor de la madre, no incurren en desigualdad alguna, por lo que el recurso debe ser desestimado por este motivo.

La sentencia valora las circunstancias que concurren en el presente caso, concluyendo, tal como hizo la de primera instancia, que, aunque la disponibilidad laboral de ambos padres es similar, requiriendo ambos el uso de apoyos para atender a los hijos, la predisposición del padre para estar con sus hijos ha sido muy limitada por su imposibilidad de conciliar su vida laboral con la familiar, razón por la que ha sido la madre la que se ha venido haciendo cargo de los hijos.

Como puede verse, la propia resolución establece una clara diferencia en la implicación que ambos progenitores han tenido hasta ese momento en el cuidado de los hijos comunes, y esa diferencia es la que justifica la decisión de mantener la custodia individual de la madre.

La resolución no trata de manera desigual a ambos progenitores, sino que parte de un criterio objetivo y razonable que justifica su decisión, basado en el interés de los menores: la desigual implicación de ambos progenitores en el cuidado de los hijos. Por tanto, la valoración que hace la sentencia de apelación de los hechos declarados probados no puede ser calificada de irracional, ilógica o arbitraria.

15. El recurrente hace referencia también en su recurso a la exploración judicial practicada en segunda instancia, considerando que debe ser valorada con prudencia. Señala que no debe ser la voluntad de los menores la que decida el litigio, mencionando al respecto doctrina de este Tribunal.

Es cierto que esta Sala ha venido considerando, tal como manifiesta el recurrente, entre otras en sentencias de 10-07-13 y 12-07-13 -esta última en el recurso 17/2013 -, que la opinión de los menores '(...) debe ser siempre observada con la debida atención para descubrir su auténtico valor, puesto que debe tenerse en cuenta que un menor no siempre reúne la necesaria presencia de conocimiento exhaustivo de las distintas circunstancias a tener en cuenta para valorar hasta qué punto puede serle perjudicial uno u otro régimen de custodia, ya que el ámbito de conocimiento de una niña, por mucha madurez que tenga, no es aceptable que alcance a ponderar más allá de lo que su corta formación y experiencia vital le permite llegar a conocer. Por ello, aun siendo relevante su opinión, especialmente en cuanto pueda aportar datos de importancia, no es, en cambio, de admitir que su proceso intelectivo, en el doble aspecto cognoscitivo y volitivo, pueda tener tanta certeza como para admitirlo sin las necesarias matizaciones y valoración que corresponde finalmente hacer, en todo supuesto de menores de edad, a los encargados de asegurar su mejor atención y cuidado'.

Sin embargo, esto solo significa que la opinión de los hijos menores no es el único factor a tener en consideración, ni constituye un criterio preferente al que haya que atender en todo caso. Pero en modo alguno impide, como sucede en el presente caso, que el juzgador pueda valorarla junto con otros factores para considerar que la custodia individual es el sistema que mejor defiende el interés del menor en el caso enjuiciado.

Tal como recoge la sentencia, la exploración pone de manifiesto la buena relación de los hijos con los dos progenitores y su satisfacción con las estancias fijadas en el sistema de custodia individual vigente.

CUARTO.- Examen del segundo motivo de casación.

16. El recurso entiende infringido el art. 81.3 en relación con el art. 79.5, ambos del CDFA.

El recurrente, que interesó en su demanda la limitación hasta el 31-12-15 del derecho de uso de la vivienda familiar, atribuido a la esposa en el convenio de divorcio con carácter indefinido, considera que la sentencia recurrida no ha valorado la alteración de las circunstancias económicas de la esposa, que han mejorado respecto a la que tenía cuando se acordó el divorcio.

El recurso efectúa una nueva valoración probatoria, reexaminando la prueba practicada, lo que está vedado en el recurso de casación. Para ello debería haber planteado el correspondiente motivo de infracción procesal. Al no hacerlo así, su pretensión debe ser rechazada.

17. También alega que el plazo fijado en la sentencia de instancia, confirmado por la de apelación, que mantiene el uso de la vivienda a favor de la esposa hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad ( NUM002 -23), es contrario a las reglas de la lógica y a la equidad, contrariando lo dispuesto en el art. 81.3 CDFA, puesto que un plazo de 15 años convierte en la práctica en indefinida la atribución del derecho de uso, impidiendo a uno de los copropietarios, el recurrente, planificar y organizarse económicamente y disponer del bien principal adquirido durante el matrimonio.

18. El precepto dispone: 'La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia'.

Se trata de una decisión discrecional del Juez, que debe valorar las circunstancias concurrentes, a salvo siempre de la arbitrariedad, o el razonamiento irracional o ilógico.

En el presente caso la resolución recurrida respeta plenamente el contenido del art. 81.3 CDFA, puesto que establece una limitación temporal acorde con las circunstancias concurrentes en la familia, ya que tiene en cuenta la edad de los hijos menores y las posibilidades económicas de cada progenitor. Ambos factores fueron analizados con detalle en la sentencia de instancia, análisis asumido por la sentencia de apelación al confirmarla.

Así, la sentencia de instancia pone de manifiesto que los ingresos del padre son muy superiores a los de la madre, manteniendo la atribución del uso de la vivienda a favor de esta última, con la que conviven los hijos, hasta el NUM002 -23, por ser la fecha en que el menor de los hijos comunes será mayor de edad, 'momento en el que se alcanza un grado de madurez que permite asumir de forma serena lo que supone un cambio de residencia'.

La diferencia retributiva entre los progenitores y esperar a que se alcance la mayoría de edad por el menor de los hijos son criterios objetivos y razonables para fijar el período de atribución del uso de la vivienda familiar, que en modo alguno infringen las reglas de la lógica y la equidad, y no desvirtúan la limitación temporal exigida por el precepto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

19. Desestimado el recurso de casación, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas corresponde efectuarlo a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

20. Por aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, estimado el recurso, procede ordenar en la misma resolución la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de casación núm. 29/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte González, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

SEGUNDO.- Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la referida Sección de la Audiencia Provincial, juntamente con testimonio de esta resolución, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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