Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 522/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 522/15

En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 23/16

En el Rollo de apelación núm. 522/15, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 76/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , siendo apelante DON Felipe , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON NICANOR ALVAREZ GARCIA y asistido por la Letrada DOÑA RAQUEL GONZALEZ SUAREZ; y como partes apeladas DOÑA Ofelia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CONSUELO ISART GARCIA y asistida por el Letrado DON JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ Y DON Moises , demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA y asistido por la Letrada DOÑA LAURA MORO RANGEL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Nicanor Álvarez García en nombre y representación de Felipe contra Moises y en consecuencia condeno a Moises a abonar a Felipe la cantidad mensual de 60? desde el día 25 de marzo de 2015. Se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, se actualizará conforme al IPC, a partir del 1 de abril de 2016.

De igual modo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Nicanor Álvarez García en nombre y representación de Felipe contra Ofelia , debiendo absolver a la misma de todos los pronunciamientos de condena deducidos frente a ella, con expresa condena en costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-1-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo parcialmente la pretensión de alimentos entre parientes ejercitada en la demanda rectora por el actor, de 19 años de edad, frente sus padres, en cuanto condenó al padre a abonarle en tal concepto la cantidad de 60? mensuales, desestimando en su integridad la misma frente a la madre, al reputar concurría la causa de extinción prevista en el apartado 4º del art. 152 del CCivil, que contempla como tal la comisión por parte del alimentista de alguna de las causas que dan lugar a la desheredación, reputando como tal la condena que le fue impuesta al actor por el Juzgado de Menores en sentencia de fecha 2 de julio de 2013, por un delito de maltrato familiar habitual.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente el actor en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la legislación y jurisprudencia aplicable, en cuanto estima indebida la aplicación a este caso de las causas de extinción de la obligación de alimentos previstas tanto en el apartado 4º como en el 5º del art. 152 del CCivil. La primera porque teniendo en cuenta el contexto de crisis familiar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la condena de conformidad al actor por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar,- (divorcio de su madre de quien consideraba su padre, y con quien en la actualidad convive, conocimiento del hecho de que su progenitor era otra persona, comienzo de la madre de una nueva relación con cambio de domicilio, etc.)- ha da valorarse que ello se debió a una reacción a ese grave conflicto familiar surgido con su progenitora y nueva pareja, al que estos no fueron ajenos y que no justificaría por ello la exoneración de la madre de la obligada contribución a sus necesidades de alimentación, que hoy vienen siendo sufragados, por quien fue su ex esposo, a quien creía su padre, y que ninguna obligación legal tiene de asumirlos al carecer de relación de parentesco y no estar por ello incluido entre los sujetos a que el art.143 del CCivil obliga a prestarlos.

En relación a la causa 4ª lo que se invoca es que esa perdida no de tres cursos, sino de dos, coincidente en el tiempo con el grave conflicto familiar vivido, no justifica tampoco la extinción, teniendo en cuenta que en la actualidad y tras ser acogido por el ex marido de su madre, su situación académica se encauzo, estando cursando estudios de formación profesional en el CIFP de Cerdeño en mecanizado, que puede finalizar antes de alcanzar la edad de 21 años, no estando por ello tampoco por esa quiebra temporal en los estudios, hoy superada, justificada la exclusión materna a la contribución en sus necesidades de alimentación, incluida la formación.

SEGUNDO.-Una primera consideración ha de hacerse para delimitar el concreto objeto de debate en esta alzada, y esta no es otra que poner de manifiesto que la recurrida no reputa aplicable la causa 5ª del art. 152 del CCivil, para negar la obligación de alimentos de la madre, dado que pese a razonar que el actor ha incurrido en una falta de implicación en sus estudios, ello no obstantes mantiene la obligación de los progenitores de contribuir a sus necesidades de alimentación durante un plazo de dos años, y esa y no otra es la razón de fijar alimentos a cargo del padre biológico, pues de reputar concurrente la misma la exclusión de ambos procedería.

La exoneración por ello de la madre de contribuir a los alimentos del actor, su hijo, ha sido asi debida única y exclusivamente en este caso a haber apreciado concurrente la causa de exclusión 4ª del art. 152, por lo que ninguna consideración en relación a la de falta de implicación en los estudios o imputación en la situación indiscutida de necesidad es necesario hacer en esta alzada, tanto mas cuando, aun en el supuesto de que asi fuera, se comparte el criterio de la recurrida de fijar en estos casos, en que ha existido un periodo de desidia o falta de implicación en los estudios o en la búsqueda de empleo, sobre todo en personas que, como el actor, por su edad, 19 años, esta en periodo de reconducir su comportamiento, como efectivamente ha sucedido, y poder retomar su formación, una limitación temporal a la obligación de contribución de alimentos que tienen para con el mismo sus padres, para incentivar al alimentista a esa mayor implicación en procurarse una formación que le permita en un futuro acceder en mejores condiciones al mercado laboral, por lo que en ningún caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, podría aplicarse esa causa de exclusión.

TERCERO.-La única cuestión por ello que se plantea con el presente recurso a la decisión de la Sala, viene centrada en determinar si el hecho de que el actor, hoy mayor de edad, cuando era menor, hubiera sido condenado en la jurisdicción de menores, por una falta de maltrato habitual en el ámbito familiar, es causa suficiente para que se exonere a la madre de su deber legal de abonarle una pensión de alimentos, como se concluye en la recurrida, o por el contrario los hechos que dieron lugar a la citada sentencia condenatoria, por el contexto que se produjeron, no puede reputarse revistan la gravedad suficiente para ser subsumibles en causa de desheredación que es lo que determina, según el apartado 4º del art. 152, la inexistencia de la obligación de prestar alimentos.

Pues bien al respecto aunque los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en fecha 2 de julio de 2013, no aluden a intervención activa o provocación directa alguna de la madre, debido al hecho de haber sido dictada de conformidad, lo cierto es que valorando la misma junto al resto de la prueba obrante en autos, no puede reputarse esos hechos revistan la gravedad suficiente para eximir a la madre de su deber de contribuir a sufragar los gastos de su hijo.

Ello es asi porque el maltrato infringido a la madre lo fue siempre de palabra y no de obra, como exige el art. 853.2º del CCivil, al que remite el precitado art. 152, y si bien es cierto que la mas reciente jurisprudencia del TS al abordar el alcance de esta causa de desheredación, en sus sentencias de fecha 3 de junio de 2014 , en doctrina que reitera la mas reciente de 30 de enero de 2015 , ha equiparado al maltrato de obra, el maltrato psicológico, esto es el que determina un menoscabo o lesión en la salud mental de la victima, lo cierto es que en este caso ni se dio esa violencia física sobre la persona que caracteriza el maltrato de obra, ni tampoco el maltrato de palabra, que recogen los hechos declarados probados, esta en absoluto acreditado hubieran provocado en la madre, destinataria de los insultos un menoscabo o lesión de su salud mental, por lo que no puede reputarse revistan la gravedad suficiente para exonerar a esta ultima de su obligación de contribución a las necesidades de alimentación de su hijo.

Si a ello se añade que aun no provocados directamente por la progenitora, ésta no puede estimarse fura del todo ajena al grave conflicto familiar que propiciaron los mismos, en cuanto esa situación de agresividad verbal que reflejan los hechos probados coincide en el tiempo con el inicio de una nueva relación sentimental de la madre, tras su divorcio de la persona que el actor siempre había considerado su padre, con el que estaba muy unido, -de hecho es la persona con quien en la actualidad convive y que ha avenido asumiendo todos sus gastos de alimentación-, asi como con un cambio de lugar de residencia con la dificultad que ello conllevaba de relacionarse con el aquel, y con la comunicación por parte de la madre al actor de que el citado no era su padre, circunstancias todas ellas que propiciaron esa desestabilización en el menor, tanto en los estudios como en el nuevo entorno familiar, lo que sino justifica si minora la gravedad de los hechos protagonizados por este ultimo que recoge como probados la sentencia penal.

Todo ello, unido a la circunstancia de que en la actualidad el actor, al cesar la convivencia con su madre y su nueva pareja sentimental, ha reconducido su conducta, incorporándose nuevamente a los estudios, justifica que en este caso se estime no concurre esta causa de exoneración de la madre de contribución a las necesidades de alimentación de su hijo.

CUARTO.-Por lo que a la cuantía de la contribución materna a las necesidades del actor se refiere, teniendo en cuenta la capacidad económica tanto de la misma como de su padre, recogida en el fundamento de derecho quinto de la recurrida, ha de reputarse ponderada al binomio necesidades ingresos, fijar la misma en la cantidad de 100 ? mensuales, pues pese a que la capacidad económica de la madre es limitada, ésta en situación de normalidad, desde hace años y en la fecha en que se presento la demanda de alimentos duplicaba la del padre, en cuanto sus ingresos alcanzaban una media mínima mensual de 700?, teniendo garantizados al menos, cuando se redujo su jornada laboral durante la tramitación de este procedimiento una media de 540? mensuales, a los que voluntariamente renuncio, para buscar otro empleo que le reputara ingresos superiores. No puede por ello estimarse estemos ante un supuesto de carencia absoluta de ingresos que haga aplicable a este caso la causa de exclusión temporal prevista en el apartado 2º del art. 152 del Código Civil , y por ello ha de concluirse que la obligación de contribución a los alimentos de su hijo subsiste, bien que con un limitado alcance acorde a su verdadera capacidad económica, lo que justifica en este caso esa mínima cuantificación.

Ha de tenerse en cuenta que el TS en sus sentencias de fecha 12 de febrero de 2015 , en doctrina que reitera la mas reciente de 2 de diciembre del mismo año , ha señalado a este respecto: '... que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC , siendo los hijos mayores de edad',recordando igualmente que '...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante...'.

QUINTO.-El recurso por ello se estima parcialmente lo que determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Felipe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena, en autos de juicio verbal de alimentos entre parientes núm. 76/2015, seguidos a instancia del recurrente contra sus progenitores DON Moises y DOÑA Ofelia , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de condenar igualmente a esta ultima a abonar al actor en concepto de alimentos la cantidad de 100? mensuales, con la misma fecha de efectos y cláusula de actualización fijada en la recurrida respecto a los que establece a cargo del padre.

En lo demás se confirman sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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