Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 558/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2016
S E N T E N C I A Nº 23
En Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes Autos de JUICIO VERBAL 284/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 558/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Soledad , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistida por el Abogado D. DAVID SALVA COLL; y como parte apelada, D. Adrian , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA RUIZ FONT y asistido por el Abogado Dª MARIA LOURDES RODRIGUEZ FERNANDEZ-TREJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 9 de julio de 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina Ruiz Font, contra Dª Soledad : 1- Se declara resuelto el contrato de compraventa del vehículo, celebrado en fecha 29 de septiembre de 2014 entre el demandante y la demandada, con relación al vehículo Peugeot Boxer 2.2, matrícula .... XZH , con obligación de la demandada de devolver la suma de 2.850 Euros recibida como precio de compraventa, debiendo devolver el actor a la vendedora el vehículo en su día adquirido.
2- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de 1.908,42 Euros en concepto de daños y perjuicios causados.
3- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales que correspondan y con expresa condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC '.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-Son hechos probados:
A) Que en el día 29 de septiembre de 2.014, la ahora demandada Dª Soledad , vendió un vehículo furgoneta marca Peugeot Boxer matrícula .... XZH , de segunda mano, al ahora demandante D. Adrian Esta furgoneta había sido matriculada el día 29.03.2.004. Antes de la compra, el Sr Adrian vio la aludida furgoneta tras anuncio en Internet, y en otra ocasión, antes de comprarla, la probó.
B) El día 9.03.2.015, el Sr Adrian llevó la aludida furgoneta para pasar la preceptiva ITV en Manacor, y en dicha inspección se apreciaron diversos defectos, los más relevantes, óxidos en chasis y carrocería, en largueros y travesaños, calificados como muy graves y sin los cuales el vehículo no puede circular. El coste de la reparación de dicho defecto supera el valor del vehículo, con lo cual la reparación es antieconómica.
La representación del comprador D. Adrian ejercita una acción redhibitoria de saneamiento por vicios ocultos contra la vendedora Dª Soledad , con resolución del contrato de compraventa, devolución del vehículo a la vendedora y pago por la misma del precio pactado de 2.850 euros, más 1.908,42 euros por daños y perjuicios. Se resalta la gravedad de los defectos, que los mismos se hallaban ocultos, y que, a los pocos días de haberla comprado, llevó la furgoneta a un taller por precisar reparaciones.
La representación de la parte demandada se opone a la demanda alegando que los gastos del taller mecánico lo son por mantenimiento; que el comprador probó el vehículo, luego funcionaba; no hay vicios ocultos, sino que eran perceptibles a la vista, y el vehículo pasó una ITV el día 5.09.2.014, esto es, pocos días antes de la venta sin que se apreciase ningún defecto grave; los defectos eran manifiestos y estaban a la vista; que no concurre el requisito de que el vicio haga impropio el objeto para el fin al que se le destina, y el demandante ha seguido utilizando el vehículo; desconoce el uso dado por el comprador a dicho vehículo; que tenía defectos leves que permitían utilizar el vehículo, como los apreciados en la aludida ITV; el componente de riesgo en las compras de objetos de segunda mano, en los que no puede pretenderse un funcionamiento como si se tratase de una cosa nueva.
La sentencia de instancia aplica el artículo 1.101 y 1.124 del CC y declara resuelto el contrato, con condena a las indemnizaciones solicitadas; y argumenta que nos hallamos ante una entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio'; la prueba pericial pone de manifiesto el incumplimiento esencial por parte de la demandada; el vehículo carece de aptitud para poder circular, al no haber podido pasar la ITV por defectos de enorme entidad; que se trata de defectos no generados en los últimos meses, sino preexistentes desde hacía varios años; que el vehículo pasó la ITV porque en la misma sólo se practica una inspección visual; se concluye que ya adolecía de los defectos en el momento de la compraventa.
Dicha sentencia es apelada por la representación de la demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, y como argumentos más relevantes, refiere que la falta de material de la carrocería es apreciable a simple vista, tal como se observa en las fotos, y no puede considerarse como un vicio oculto; en los informes anteriores de ITV anteriores ya se recogía la existencia de óxido y su corrección, con lo cual los técnicos de la ITV ya pusieron de manifiesto la existencia de dichos defectos, que eran leves, en chasis y carrocería; la reparación habida pocos días después de la compraventa es rutinaria o de mantenimiento; que el comprador, antes de consumar la compra, lo vio dos veces y lo probó sin encontrar nada anormal; no concurren los requisitos del artículo 1.485 CC , los defectos no son ocultos y trascienden al exterior.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo, cabe reseñar:
A) Que la sentencia de instancia parte de que se ha ejercitado una acción resolutoria por inhabilidad de objeto o 'aliud pro alio', cuando si se aprecia la demanda, se parte de una acción redhibitoria de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.484 CC , y por considerar que la vendedora los conocía, solicita indemnización por daños y perjuicios, situación recogida en el artículo 1.485 CC , y, además, ha presentado la demanda en el plazo de seis meses desde la adquisición. No obstante, se considera que el resultado final es el mismo.
B) La prueba pericial y el resultado de la ITV han puesto de manifiesto que el vehículo a 9 de marzo de 2.015 presenta un grave defecto en chapa y carrocería que le hace inhábil para la circulación, pues su estabilidad está seriamente comprometida, el defecto es muy grave y tiene prohibida su circulación hasta tanto no se repare, y la reparación supone un importe de unos 6.000 euros, y dada la antigüedad de la furgoneta supera con creces su valor venal o de reposición, con lo cual la reparación es antieconómica.
C) Se trata de un vehículo de segunda mano, matriculado hacía más de once años, y con muchos kilómetros de rodadura ( se ignora cuántos al no haberse hecho constar en el contrato de compraventa), con lo cual es evidente que no pueden exigirse las mismas prestaciones que si el vehículo es nuevo.
D) Antes de consumarse la compraventa el vehículo fue observado y probado por el ahora demandante, quien no consta sea mecánico ni tenga especiales conocimientos sobre la cuestión, y este último afirma que había llovido y no apreció el óxido. No se aprecia ningún problema de tipo mecánico en el funcionamiento del vehículo, sino que el problema es el óxido de parte del chasis y carrocería que compromete seriamente la estabilidad del vehículo.
E) En la ITV de 2.012, en la de 2.014 y en la practicada en septiembre de 2.015 se apreció la existencia de óxido en chasis y carrocería, con carácter leve, que no impedían la circulación. Cabe reseñar que la ITV de septiembre de 2.015 no obra en autos, y la demandada por error aportó en el acto del juicio oral la de abril de 2.012 por duplicado ( folios 77 y78), pero ambas partes concuerdan su existencia y resultado.
F) Según indica el perito Sr Romualdo , el vicio del vehículo se halla en la carrocería, en la que se aprecia una amplia presencia de corrosión por óxido, con grandes perforaciones y falta de material de carrocería en la parte baja de la caja de carga de la furgoneta y los elementos mecánicos de la parte trasera de la misma, y el vehículo no puede ser utilizado, pues su rigidez estructural se halla gravemente comprometida. Ello es consecuencia de la exposición prolongada durante mucho tiempo de exposición a substancias corrosivas.
Con tales antecedentes la controversia esencial de esta litis radica en determinar si nos hallamos ante un defecto oculto y que ya existía con gravedad en la fecha de la consumación de la compraventa el día 29.09.2.014, casi seis meses antes de la aludida ITV de 9.03.15 en que el vehículo quedó inmovilizado.
Este Magistrado, valorando en su conjunto la prueba practicada, y singularmente la prueba pericial emitida por D. Romualdo , ratifica la argumentación de la sentencia recurrida, de que el comprador desconocía la entidad del defecto, que el mismo ya existía en la fecha de la compraventa, y que el mismo fue ocultado por la vendedora, en dos facetas, no haciendo constar el defecto en el documento de compraventa, y por efectuar actuaciones para camuflarlo y evitar ser apercibido por el comprador.
Un aspecto decisivo sobre el particular es este camuflaje del defecto, pues el peritaje indica que ' el vehículo presenta evidencias de que se ha intentado cubrir el óxido perforante con una capa de plástico reforzado con fibra de vidrio, sin sanear el metal previamente, por lo que con el transcurso del tiempo, con el avance del óxido se ha debilitado el metal de la carrocería y la capa de fibra se ha desprendido al no tener soporte al que adherirse. De la misma manera sobre el piso de la caja de carga se encuentra un tablero de aglomerado de serrín (tablero DM) y los pasos de rueda interna presentan un forro realizado en fibra de vidrio.'
Esta ocultación del defecto se considera decisiva, aparte de que, por la parte superior estaba oculto por los motivos antedichos, y en su parte inferior sólo podría apreciarse desde un foso de los utilizados en los talleres, y así se aprecia en las fotos unidas al peritaje. El comprador no es mecánico, y el hecho de que no haya apreciado la parte inferior del vehículo, o que la misma pudiere hallarse camuflada por barro u otros motivos , o no acudiese a un foso para un mejor examen, es irrelevante. No consta que se advirtiese el comprador de la utilización pasada de la furgoneta para transporte de sustancias corrosivas. Asimismo, debe destacarse que no afecta a todo el vehículo, sino a parte del mismo, en especial a la zona de carga, pero no a la cabina, tal como pone de relieve el tan aludido peritaje.
Resulta extraño que dicha circunstancia no fuere apercibida desde el foso al efectuarse el ITV dos semanas antes de la venta, pero, sea cual fuera la causa de su apreciación como defecto leve, sin constar a qué concreta parte de óxido se refería, lo esencial es que la prueba pericial ha puesto de manifiesto que el defecto grave ya existía en la fecha de la compraventa, y esta apreciación fundada no ha sido contradicha por prueba alguna. El hecho de que no fuera apreciada por el mecánico al que el comprador llevó el vehículo para labores de mantenimiento (correas de distribución, filtros, cambio aceite, etc) es irrelevante, pues no era su cometido, y no se le había encargado la reparación del óxido, ni un examen de dicho defecto.
Suscitada controversia sobre si el defecto pudiera ya existir en la fecha de la compraventa siendo entonces leve y se hubiere agravado sensiblemente en los casi seis meses transcurridos desde la compraventa por el uso dado por el comprador, tal cuestión ha sido tratada en la aludida prueba pericial, la cual es contundente sobre su existencia en la fecha de la compraventa, a pesar de la progresividad del defecto. Por todo ello, debemos concluir que el grave defecto ya existía en la fecha de la compraventa, y que el mismo se hallaba oculto, con lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en nombre y representación de D.ª Soledad , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
