Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 115/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 115/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1485/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 23/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
MARTA FONT MARQUINA
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA, a instancias de TALLERES FESEMA, S.L. representado por la Procuradora Maria Elena de Temple Salinas, contra ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS representado por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día diecinueve de noviembre de dos mil trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimoparcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Elena de Temple Salinas, en nombre y representación de TALLERES FESEMA S.L. frente a la entidad mercantil ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS y en consecuencia condeno a ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS a abonar a TALLERES FESEMA S.L la cuantía de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (25.912,10 euros) junto con el interés del artículo 20 LCS .
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16/07/2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, se funda en las siguientes cuestiones: 1) La sentencia no excluye de la indemnización la máquina de diagnosis, que era uno de los elementos que se hallaban en la nave industrial después del robo. La cuantía de este tiene un valor de 6.876,75 €. 2) También debe excluirse de la indemnización las máquinas u objetos del ajuar, que por sus dimensiones no podían introducirse en los dos vehículos. Estos elementos son: A) SOLDADURA HILO VELA, valorada en 1.675 €. B) MESA ELEVADORA 12000 KG, valorada en 790 €; y C) EQUIPO CARGA A7A CLIMA 7000 valorado por la actora en 3.500 € .3) En cuanto a las grabaciones de las cámaras de seguridad se considera que la parte actora debería haber aportado la totalidad de las grabaciones, en lugar de las que interesan, ya que esta prueba le correspondía a la parte actora. 4) Enriquecimiento injusto del asegurado, ya que al mes 15.000 € de lo que se reclama no tiene derecho a solicitarlo, por lo que entiende que existe en realidad un fraude, equivalente al dolo civil, que supondría un enriquecimiento para la actora sin justa causa al reclamar más del 50% del ajuar supuestamente sustraído. 5) Subsidiariamente, debe reducirse la indemnización a la suma de 13.070,35 €; y 6) no procede condenar a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Las cuestiones fácticas de este proceso derivan del robo efectuado en la madrugada del día 25 de enero de 2011 en la nave industrial de la empresa TALLERES FESEMA SL, sita en Alcalá de Henares, en la que consta que entraron unas personas y sustrajeron dos vehículos y parte de la maquinaria y objetos existente en el interior de la nave. A tal efecto, según se deduce de las pruebas practicadas en la instancia, los individuos cogieron algunos objetos y los introdujeron en los vehículos sustraídos, si bien de los videos que se aportaron al proceso no se observa el tipo de objetos que introducen. Al respecto la aseguradora demandada alegó en la instancia que cuando se personó sin previo aviso el Detective de siniestros D. Gerardo , este observó que había objetos reclamados, que se encontraban en el interior del local. Asimismo, alegó en la instancia y en esta alzada que hay tres elementos, que, por su peso y dimensiones, no podían ser introducidos en los dos turismos sustraídos. La Sentencia recurrida excluye de la reclamación únicamente tres objetos de los cuatro que se consideraba que existían en la nave industrial el día de la visita del Sr. Gerardo y estima parcialmente la demanda fijando una indemnización de 25.912,10 € frente a la cuantía de 28.667,10 € reclamada por la actora.
En esta alzada, como en la instancia, no se discute el siniestro cubierto (robo en el interior de la nave industrial), ni la preexistencia de los objetos, sino si realmente se sustrajeron todos los objetos reclamados, por lo que se trata de una problemática estrictamente probatoria. En esta materia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los criterios del onus probandi, ya que en ese precepto se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, atendiendo a la disponibilidad de cada litigante. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , interpretando el derogado artículo 1.214 del CC , declaró que 'su operatividad es determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrado, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 )', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo transcendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'. Por otro lado, la Sentencia de 18 de julio de 2011 se refiere al carácter subsidiario de la doctrina de la carga de la prueba al declarar en su fundamento jurídico séptimo que 'la doctrina de la carga de la prueba solo puede operar cuando existe incertidumbre acerca de la realidad de un hecho controvertido y trascendente para la decisión judicial, y en el caso no se alega un supuesto de tal índole, sino que simplemente se trata de combatir desde la óptica de la valoración de la prueba documental y de las presunciones ( art. 386 LEC ) la apreciación fáctica de la resolución recurrida'.
En el informe de WINTERMAN (doc. 2 de la contestación) se indica que 'lo único seguro es que los autores del hecho se apoderaron de dos vehículos, pero no podemos afirmar que en el interior de los mismos se encontraban los artículos declarados como sustraídos'. Por otro lado, en la declaración efectuada mediante video-conferencia por Don Gerardo , éste manifiesta: 'Acudí a Talleres SESEMA sin avisar. Desarrollaba la actividad sin total normalidad. Había unos objetos que no habían sido sustraídos, que estaban allí. Eran una máquina de diagnosis, una caja de herramientas, un cargador de batería y un carro aspirador; hay fotos de esos materiales. Le pregunté, pero la conversación se puso muy tensa y no me contestó. Consulté con los vendedores y nos dijeron que las facturas eran correctas y no se habían vuelto a vender objetos similares'. El citado detective, encargo de siniestros, también se refirió a tres objetos que entiende que era imposible llevarse con los vehículos al afirmar que 'el carro aspirador medía un metro y pico no podría caber en uno de esos vehículos. La mesa elevadora de 1.500 Kilos no creo que quepa en uno de los coches. Le pedí que me exhibiera los vídeos y me dijo que se habían enviado al Juzgado y a la aseguradora'.
En segundo lugar, la Perito Doña Marcelina , del Gabinete Técnico Fernández-Barredo, valoró los desperfectos en 527,07 €; y el ajuar industrial en 21.104,73 €, lo que da una adición total de 21.631,80 €.
Al ratificarse en el dictamen, también mediante video-conferencia, manifestó: 'Me personé en el riesgo asegurado. Me facilitó vídeos de cámara de vigilancia; no me mostró todos los vídeos, pero se los solicité y me dijo que los otros no eran importantes; y esos no los mostraba. Miré todos los vídeos que me facilitó. En ninguno de los vídeos se ve que cojan las máquinas, se ve que roban coches y abren el maletero. Hay una serie de máquinas que por su volumen es imposible que quepan en dichos vehículos. Lo consulté con los proveedores, y creo que algunos como una mesa elevadora de vehículos que no quepan en los mismos. Miré el volumen del producto, las dimensiones del fabricante y deduje si cabían o no en esos vehículos. He excluido los excluidos por el detective, los que creo que no cabían y he reducido la depreciación'. En cuanto al modo en que se pudieron llevar los objetos sustraídos, a tenor de los videos facilitados, manifiesta que sólo 'se ve la entrada, la salida con vehículos y que se abría el maletero de un coche'.
Según los informes referidos debería excluirse de la reclamación la máquina de diagnosis (6.876,75 €), sin embargo, no está claro que la máquina de diagnosis, sita en la nave industrial, el día de la visita del Sr. Gerardo , sea la misma que existía con anterioridad. Es cierto que se acreditó que en el interior de la nave había un cargador de batería DBL 1200 marca DEUTRONIC (1), un carro con herramientas de la marca FACOM (2) y un carro aspirador (3) y consta acreditado que después de su sustracción no se compraron otros similares, pues a tal efecto se consultó a los proveedores. Pero no sucede lo mismo respecto la máquina de diagnosis, pues si bien se afirma que había una en el interior del local, no se ha acreditado que se haya consultado al proveedor que la suministro, ni tampoco consta fotografía alguna de la misma, como sucede con otros elementos hallados en la nave. En consecuencia, el valor de la máquina de diagnosis no puede ser excluido de la reclamación.
La segunda cuestión relevante se refiere a las máquinas Soldadura de Hilo Vela, valorada en 1.675 €; Mesa elevadora de 1.200 Kg, valorada en 790 €; y equipo carga A7A CLIMA 7000, valorado en 3.500 €. Se alega que por sus dimensiones y peso era imposible en los dos vehículos sustraídos, que eran un Volkswagen Scirocco y un Toyota Avensis. Es evidente que el VW Scirocco es un vehículo de pequeñas dimensiones, pero el Toyota Avensis es de mayo tamaño, según se deduce del tipo de vehículos que actualmente circulan. Por otro lado, el carro aspirador medía 1,5 metros de alto y la mesa elevadora de 1.200 Kg también es bastante grande, aunque parece que puede demostrarse. Ahora bien, es cierto que no consta que estas tres máquinas estuvieran en la nave cuando las visitó el Sr. Gerardo , y tampoco consta que pudieran intervenir otros vehículos o camiones, que estuvieran situados en el exterior, fuera de la zona de grabación de las video cámaras de seguridad. Este extremo debe relacionarse con las grabaciones que no se aportaron a los autos y tampoco pudieron visualizar el Detective y la Perito. Se ha alegado por la actora que el resto de videos se habían incorporado a la causa penal, pero lo cierto es que ni una parte ni la otra han acreditado la existencia y menos el contenido de estos videos. En este caso ambas partes podían haber acreditado el contenido de los videos, la actora aportándolos con la demanda, pero la parte demandada, que siempre alegó que tres bienes no se habían sustraído, también podía haber acudido a la causa penal, abierto como consecuencia del robo, a fin de tener constancia del contenido de los videos y aportar copia de los mismos, máxime cuando es la entidad aseguradora de los bienes objeto del robo. En definitiva, lo único que se ha acreditado es que estos bienes, propios de un taller, los había adquirido la actora y que posteriormente al robo no se encontraban en el interior de la nave, por lo que ante la ausencia de prueba en contrario, debe entenderse que fueron objeto de sustracción el día 25 de enero de 2011.
De las consideraciones expuestas se deduce que también debe desestimarse la exceptio doli, pues no se ha justificado la mala fe del asegurado en su reclamación, así como la concurrencia de la figura cuasi contractual del enriquecimiento injusto, pues ésta requiere: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergenso por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio. Ahora bien, estos requisitos han sido analizados y matizados pro la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que ' en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas 'condictiones', acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte"'. En el presente caso, al no haberse acreditado que la indemnización concedida suponga un enriquecimiento superior de la actora al que realmente ha perdido como consecuencia de los bienes sustraídos, no puede estimarse que exista una falta de causa que justifique el enriquecimiento, por lo que también debe desestimarse este extremo del recurso de apelación, como también la petición subsidiaria de reducción de la indemnización a la suma de 13.070,35 €.
SEGUNDO. -La parte apelante pide que no se apliquen los intereses por mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque se desconocía la cuantía exacta de la indemnización y concurría justa causa para la dilación en el pago. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 , en cuanto al derecho de la reclamación de los intereses del artículo 20 de la LCS , declaró: 'dada la literalidad del art. 20 de la LCS , la actora como asegurada y tomadora puede incluir en la indemnización de daños y perjuicios que solicita la correspondiente a la mora del art. 20 de la LCS . Este precepto no solo pretende estimular el cumplimiento de las aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las aseguradoras en el seno de los contratos de seguro'. Por lo tanto, cuando no se justifique la existencia de una causa suficiente o bien se trate de una discusión sobre el origen o causa del siniestro, graves divergencias entre las partes respecto su cobertura u otro tipo de circunstancias que permitan considerar relevante el retraso en el pago o consignación de la cantidad reclamada, la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS debe ser procedente. En el presente caso, la aseguradora podía haber consignado la cantidad reclamada a los efectos de no considerarse incurso en mora a tenor del artículo 20-3º de la LCS , por lo que también debe desestimarse esta petición del recurso de apelación. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICHH COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2013, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad ZURICHH COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2013, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pagode las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
