Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 197/2015 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100010
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:43
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-CIVIL
ROLLO NÚM 197/15
Juzgado de 1ª. Instancia núm. 7 de Castellón
PROCEDIMIENTO: Verbal sobre necesidad Asentimiento en la Adopción núm. 868/15
SENTENCIA CIVIL NÚM. 23 / 2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 619/15 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 7 de Castellón en autos de necesidad de asentimiento en la adopción seguidos en dicho Juzgado con el número 868 de 2015 de registro.
Han sido partes comoAPELANTEdª Estela (procesalmente representada por la procurador sra. Castro Capillo, y asistida por la letrado dª María Miravet Rubio) y comoAPELADOSDirección Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas de Castellón (representada en las actuaciones por la letrado habilitada de la Generalitat Valenciana dª. Lucía Vélez Cervantes) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Carlos Escorihuela Gallén).
Ha sidoPonenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia núm. 619/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , dictada en autos núm. 868/15, se dispuso lo siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castro Campillo en nombre y representación de doña Estela contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no ser necesario el asentimiento de la demandante en la adopción de su hijobiológico Emilio (Adopción nº NUM002 de este mismo Juzgado).
Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante'.
SEGUNDO.-El día 15 de septiembre de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y representación de dª Estela , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'se dicte Sentencia por la que estimando en su totalidad el presente recurso, dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta representación y acuerde que deviene necesario de que mi representada, Dª Estela , preste su asentimiento en el proceso de adopción en el que se encuentra incurso su hijo menor de edad Emilio '.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de octubre de 2015, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
El día 14 de octubre de 2015 fue presentado escrito por dª Lucía Vélez Cervantes, letrada habilitada de la Generalitat Valenciana, en nombre de la Dirección Territorial de la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas de Castellón, oponiéndose al recurso interpuesto.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 13 de noviembre de 2015, en resolución de 15 de diciembre de 2015 se señaló el día 26 de febrero de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante comienza aduciendo que 'en ningún momento ha sido privada judicialmente de la patria potestad del menor Emilio '. Insiste luego otra vez en ello, y añade que tampoco'concurre en la misma causa legal alguna que pueda determinar tal privación, por lo que, conforme al artículo 177.2.2º del Código civil '.
Afirma que'lo cierto es que mi representada se encuentra plenamente capacitada para cuidar de su hijo Emilio y cuenta con el apoyo de familiares que le ayudarían en el ejercicio de sus funciones en el caso de precisar tal ayuda'.
SEGUNDO.-Es clara la inconsistencia del recurso interpuesto.
Es evidente que no ha existido privación específica a la apelante de la patria potestad sobre su hijo Emilio . Lo que debe resolverse es si aquella está o no incursa en causa de privación de la patria potestad.
En la sentencia recurrida se declaran probados los siguientes hechos, muy relevantes a los efectos de resolver el objeto del proceso:
'1.- En fecha NUM001 de 2014, la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana (DTBS) en Castellón incoó expediente de protección nº NUM000 , relativo al hijo de Estela , nacido el NUM001 de 2014. En fecha 21 de abril de 2014 la DTBS dictó resolución acordando declarar a dicho menor en situación legal de desamparo, así como su acogimiento residencial en el centro de acogida 'Penyeta Roja' por un periodo de 45 días. Dicha resolución no fue impugnada por la madre. (Hecho probado mediante el expediente administrativo NUM000 , unido al expediente de Adopción nº NUM002 , y que se ha tenido por reproducido en el presente procedimiento)
2.- Con anterioridad a la incoación del expediente de protección nº NUM000 ya se instruía un expediente informativo con el mismo número relativo al mismo menor (conocido entonces como el hijo nonato de doña Estela , en el que consta un informe de los Servicios Sociales de Castellón de 5 de diciembre de 2013 en el que se ponían de manifiesto indicadores de desprotección del no nacido como: 1) la abuela materna, con la que convivía la madre, había tenido antecedentes de desprotección y maltrato hacia sus propios hijos, habiendo sido objeto la madre, durante su minoría de edad, de medidas de protección; 2) la madre había tenido otro hijo, también llamado Emilio , que fue declarado en desamparo y finalmente fue objeto de acogimiento preadoptivo y adopción; 3) en NUM003 de 2013 la madre tuvo otro hijo, David , que no se encontraba bien atendido; 4) la vivienda reunía malas condiciones de habitabilidad; 5) la madre no estaba llevando a cabo el seguimiento médico de su embarazo y consumió tóxicos y alcohol durante la gestación. (Hecho probado mediante el expediente administrativo NUM000 )
3.- La madre, nacida el NUM004 -1993) tiene reconocida una minusvalía del 70 % por retraso mental moderado y trastorno del aprendizaje. Su relación con su madre y con la abuela paterna de otro de sus hijos no está exenta de tensión. (Hecho probado mediante el expediente administrativo NUM000 )
4.- Mediante resolución de la DTBS de 6 de noviembre de 2014, que no fue impugnada, se acordó el acogimiento preadoptivo de Emilio y elevar propuesta de adopción del mismo. (Hecho probado mediante el expediente administrativo NUM000 )
5.- El acogimiento preadoptivo está resultando positivo y beneficioso para el menor Emilio y para su hermano David '.
Y, tras centrar en el fundamento jurídico primero los criterios o parámetros legales en función de los cuales se ha de resolver la cuestión controvertida planteada, en el fundamento jurídico segundo se destacan una serie de circunstancias que, en opinión del Juez a quo, son absolutamente decisivas o muy relevantes para resolver la cuestión controvertida. Son las siguientes:
'1.- Que la demandante cuenta con un largo historial de desprotección, primero como parte pasiva (ella misma fue declarada en desamparo con acogimiento residencial y el menor de sus hermanos aún se encuentra tutelado por la administración) y luego como parte activa (ha tenido ya tres hijos pese a su corta edad, y todos ellos han sido objeto de medidas de protección).
2.- Que los indicadores de desprotección de su hijo Emilio ya se apreciaron antes de su nacimiento, desde el momento en que la madre durante el embarazo no siguió los controles médicos pertinentes e incluso realizó consumos de tóxicos y alcohol, lo que supone un maltrato prenatal contra su hijo.
3.- Que la madre demandante se aquietó a las resoluciones dictadas por la DTBS en el expediente de protección de su hijo Emilio : la que le declaró en desamparo (21-4-2014), la que prorrogó el acogimiento residencial en el centro Penyeta Roja (6-6- 2014) y la que acordó el acogimiento preadoptivo y elevar propuesta de adopción (6-11-2014) lo que supone una conformidad tácita con los motivos alegados en dichas resoluciones como fundamentos de las mismas.
4.- A ello hay que añadir la incapacidad de la madre para hacerse cargo del correcto cuidado de su hijo Emilio (y de los demás) por padecer una minusvalía psíquica del 70 % por retraso mental severo, careciendo además de una adecuada red de apoyo familiar desde el momento en que el único pariente con el que cuenta es su propia madre, abuela materna del menor, que también padece una minusvalía y cuyos propios hijos han sido objeto de medidas de protección, aparte de que la relación entre ambas no está exenta de tensiones (valga a título de ejemplo la discusión que tuvieron durante la realización de una visita a su hijo en el centro Penyeta Roja que obligó a dar por terminada la visita antes de tiempo)'.
Ante lo que se concluye por el Juzgador de la primera instancia que'en definitiva, la madre demandante se encontraba en causa de privación de la patriapotestad por los motivos que dieron lugar a que su hijo Emilio fuera declarado en situación legal de desamparo (declaración a la que no se opuso) y no se ha acreditado de forma incuestionable que haya dejado de estar incursa en esas causas actualmente. De ahí que la demanda deba ser desestimada, lo que conlleva que el asentimiento de la demandante no será necesario en la adopción de su hijo'.
En el recurso interpuesto no se realiza una impugnación mínimamente precisa y fundada ni de las circunstancias fácticas relevantes que el juzgador considera probadas, ni de la fundamentación jurídica en que se funda lo resuelto. No se intentan desvirtuar de forma mínimamente fundada ni los hechos declarados probados en la resolución recurrida, ni las argumentaciones jurídicas sobre las que se sustenta lo resuelto. La parte apelante se limita a afirmar, de forma tan genérica como carente de sustento probatorio, que la sra. Estela 'se encuentra plenamente capacitada para cuidar de su hijo Emilio ', y que'cuenta con el apoyo de familiares que le ayudarían en el ejercicio de sus funciones para el caso de precisar tal ayuda'. Pues bien, resulta que lo primero es una afirmación que está en frontal contradicción con los hechos declarados probados, que, como hemos dicho, no han sido impugnados de forma mínimamente precisa. Y otro tanto cabe decir sobre lo segundo. Ni siquiera se precisan quienes sean esos'familiares'que podrían dispensar, en su caso, ayuda y apoyo. Y ya se encarga el Juez a quo en la resolución recurrida de explicar la situación existente con respecto de los familiares próximos conocidos, sin intento de desvirtuación alguna por la parte apelante.
Se dice en el recurso que es incierto que la apelante no se haya opuesto a la adopción del menor. Lo que se dice en la resolución recurrida es que la apelante no se opuso, a través del recurso correspondiente, ni a la resolución de declaración de desamparo, de 21 de abril de 2014, ni a la resolución de acogimiento preadoptivo de 6 de noviembre de 2014. Tan sólo el 21 de enero de 2015, esto es, más de nueve meses de iniciada la intervención por la Administración Pública encargada de la protección de los menores, expresó su oposición a la adopción de su hijo, en la comparecencia realizada dicho día.
Atendidas las anteriores consideraciones, no podemos sino compartir plenamente el contenido íntegro de la resolución recurrida; imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Atendida la naturaleza de las pretensiones formuladas, y atendida la doctrina sentada en nuestra sentencia núm. 129/13, de 12 de noviembre sobre la interpretación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . en procesos de familia, entendemos que no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Castro Campillo, en nombre y represetnación de dª Estela , contra la sentencia núm. 619/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolcuión recurrida, sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

