Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 324/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000046 /2015

Recurrente: Santiaga

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

Recurrido: Antonio

Procurador: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado: JAIME PEREZ BERNAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 23/16

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 46/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 324/15, en los que aparece como parte apelante, Dª Santiaga representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELEN PONTERO PASTOR, y asistida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA COLAS y, como parte apelada, D. Antonio representado por la Procuradora de los tribunales, Dª BLANCA GUTIÉRREZ GARCIA y asistido por el Letrado D. JAVIER PÉREZ BERNAL, sobre acción confesoria de servidumbre de medianeria, negatoria de servidumbre de luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 DE JUNIO DE 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Dª Santiaga contra D. Antonio , debiéndole absolver de todos los pedimentos de la demanda.= Con condena en costas a la parte demandante'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Santiaga se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de enero de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Para entender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala es conveniente centra la cuestión objeto de litigio y así dice la juez que: 'Por la parte actora se ejercita una acción confesoria de servidumbre de medianería, existente en el muro que separa las propiedades de la actora y del demandado, ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 respectivamente en la localidad de Turmiel, apoyándose su acción en la existencia de un viejo muro de mampostería por el lado de su finca, hasta la altura de 3 metros, entendiendo conforme al artículo 572 del C.C ' Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya título o signo exterior, o prueba en contrario: En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación', descansando las cubiertas de la finca del demandante en dicho muro.

Se ejercita igualmente la acción negatoria de servidumbre y vistas sobre una ventana existente sobre muro medianero, pues conforme al artículo 580 del Código Civil 'ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno' y por otro lado, conforme al artículo 582 del Código civil no se permite la apertura de ventanas con vistas rectas sobre otra finca si no hay 2 metros. Y como consecuencia de ello, solicitan la condena a que el demandado cierre la ventana, aportando un presupuesto para el referido cierre de 1.312 euros.

Por su parte, la demandada, negó que el muro en donde se encontraba la ventana fuera medianero, sosteniendo que el muro era privativo del demandado. Por otro lado, manifestó que la servidumbre de vistas y luces estaba consolidada porque la ventana existía desde tiempo inmemorial, en un arco con una antigüedad de más de 300 años y que por tanto, la facultad de la actora había prescrito por haber transcurrido más de 30 años. Que si bien en 1987 se sustituyó la ventana por una más moderna, si bien se respetó las mismas dimensiones que las antiguas.

La Juzgadora dicta sentencia desestimatoria de la demanda alzándose frente a ella la parte actora centrándose únicamente en lo que concierne a la segunda de las pretensiones deducidas en su demanda, es decir, la concerniente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se articula en base a una posible 'errónea valoración de la prueba, infringiendo lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1963 del Código Civil '. En el desarrollo del motivo argumenta el recurrente que la sentencia se apoya, para desestimar la demanda, en la información ofrecida por testigos de cierta edad y no residentes que no ofrecen datos fiables sobre la fecha de apertura de la ventana litigiosa, ni si esta ha permanecido o no ininterrumpidamente abierta. Dice también que no se ha tomado en consideración el testimonio de la madre de la actora, doña Elsa , quien manifestó en el juicio que si bien la ventana ya estaba abierta cuando adquirieron la propiedad hace unos 25 años, estaba tapada por la maleza y escombros habiendo procedido el demandado a su apertura hace 'veintitantos años'. Igualmente se cuestiona la valoración de la testifical del albañil que realizó la obra de reforma en la casa del demandado en el año 1987, hace 28 años, quien ratificó lo expuesto por la madre de la actora. Finalmente, en el informe pericial aportado ésta última se recoge que la antigüedad de la apertura de la ventana no es superior a 20 o 25 años. Y finalmente señala la recurrente que en todo caso la prescripción habría sido interrumpida con fecha 27 septiembre del año 2002 a través del requerimiento realizado a la parte demandada para que procediera al cierre de la ventana con advertencia de ejercicio de acciones legales.

En nuestra Sentencia de 19 de enero de 2.011 ya dijimos que: 'Prescripción extintiva de la acción que no cabe equivocar con la adquisitiva o usucapión, exigiéndose en cuanto a la primera título que no existe ni se alude a acto obstativo alguno desde el que comenzara el computo del plazo prescriptivo, sin pueda entenderse equivalente a título el mero consentimiento o tolerancia durante años. Rechazada la prescripción adquisitiva, en lo que nos remitimos a la sentencia de instancia apuntando únicamente que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado 'dies contradictionis', de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción ejercitada ha de ser distinta la conclusión a la consignada por la Juzgadora por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca el 24 de junio de 2004, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la compraventa del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas, se abrieron (ejecutados cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil , precepto por cuya virtud 'las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'.

Se trata en definitiva de dos conceptos diametralmente distintos, de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por prescripción, que es una acción confesoria que no ha sido ejercitada en este proceso y, de otro, la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dilucidarse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria articulada en la demanda.

Como ya se ha señalado, la prueba practicada en este proceso acredita, de forma suficiente y sin que el hecho genere duda alguna, que la vivienda de los demandados tiene una notable y notoria antigüedad, manteniendo sus mismas características en cuanto a la configuración de los huecos, ventanas abiertos en la misma. La parte demandada ha defendido que las ventanas o huecos discutidos se encontraban abiertos desde hace mas de treinta años lo que se acredita con la documental y testifical por lo que, la acción para solicitar el cierre se encontraba prescrita. Esta Sala comparte este criterio sin que el computo pueda iniciarse desde la adquisición del inmueble sino desde la apertura al tratarse de una acción real inherente al predio, por tanto corresponde al que sea en cada momento titular del colindante a la finca en que se han abierto los huecos, sin alterarse el dies a quo, lo que, según el criterio de este Tribunal, determina el que los huecos controvertidos no puedan eliminarse porque ha prescrito la acción para exigir su cierre.

Ahora bien, en este sentido, no debe confundirse entre la adquisición de la servidumbre por prescripción y la prescripción de la acción negatoria de la servidumbre, instituto, el de la prescripción extintiva, que es perfectamente aplicable al supuesto de autos en la medida en que los demandados han defendido en todo momento que los huecos o ventanas no podían cerrarse porque existían desde hace mas de treinta años. De este modo, insistimos, si la acción que interesa el cierre se encuentra prescrita, no puede la parte actora exigir esta consecuencia. No cabe mantener lo mismo en cuanto a tuberías y el tendedero cuya antigüedad superior a treinta años no se acredita por lo que procede mantener su retirada.

Este criterio se encuentra refrendado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en la Sentencia de 16 de Septiembre de 1.997 , ha declarado que: 'los artículos expresados del Código Civil (refiriéndose a los artículos 581 y 582 ) regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. (...) Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código Civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.

En resumen, la acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas para ordenar el cierre o que se tapen los huecos y ventanas también está sometida a un plazo de prescripción extintiva de treinta años, según el artículo 1.963 del Código Civil , lo que ya habían expresado con anterioridad, no solo un sector destacado de la doctrina, sino también numerosas sentencias del Tribunal Supremo, comenzando por la de 28 de enero de 1.915 , reiterado en las de 29 de septiembre de 1.929 , 18 de abril de 1.974 , 15 de octubre de 1.975 , especialmente la de 29 de abril de 1.987 , y 17 de febrero y 26 de mayo de 1.988 , las cuales llegan a la conclusión de que cualquier acción real sobre bienes inmuebles, entre ellas la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, prescribe extintivamente sin más, si es sobre bienes inmuebles, por el paso de treinta años, sin perjuicio de que el titular del predio sirviente conserve el derecho a levantar pared contigua a la que tengan ventanas o huecos de tolerancia.

En el presente caso ocurre, no concediéndole a la demandada derecho de servidumbre alguno, que la acción real para pedir el cierre de las ventanas ha prescrito. En efecto, el art. 1.961 CC establece que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. En la prescripción adquisitiva lo que se intenta es crear un derecho nuevo frente al anterior propietario; en la extintiva lo que se produce es la pérdida de la posibilidad de accionar que tenía el titular o titulares, a causa de su incuria, o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suficiente para deducir aquella dejación, en aras sobre todo del mínimo indispensable de seguridad jurídica, ( SSTS 21 de Diciembre de 1974 y 16 de septiembre de 1997 ).

En los mismos términos en nuestra Sentencia 31 de enero de 2.008 decíamos que: 'de ahí que se discrepe del criterio del juzgador a quo al aplicar la teoría de la actio nata para desestimar la prescripción extintiva invocada; siendo de señalar, como atinadamente se apunta en el recurso, la absoluta inseguridad jurídica que se generaría si para apreciar la aludida excepción se exigiera el transcurso del plazo de treinta años desde que los actores adquirieron la finca, esto es, hacer depender la prescripción extintiva de la titularidad del predio afectado, con la consecuencia de que bastaría transmitirlo para evitar que aquella se produjese; por tanto, como indica la SAP núm. 35/1999 Burgos (Sección 2ª) de 23 enero , es contrario a la seguridad jurídica que una situación de hecho mantenida durante largo tiempo y revelada por signos exteriores, pueda ser combatida transcurridos 30 años; a lo que se suma, como apunta la STS núm.763/2001 de 19 julio , que la posibilidad de ejercicio de las acciones ha de valorarse objetivamente con exclusión de las imposibilidades subjetivas'.

Por otra parte y en lo que concierne al significado y alcance de nuestra facultad revisora de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la Sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. En esto sentido, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo', no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem', no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela. En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia incumbe, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.

Por todo lo anterior y del conjunto probatorio se deduce y deducía que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda se encontraría prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 CC , por el transcurso del plazo de 30 años desde la apertura de las mismas hasta la reacción del titular del predio sirviente, debiendo la Sala revisar la decisión de la juez en función de la prueba practicada. Dice ésta en su sentencia que por otro lado, los vecinos del pueblo que testificaron en juicio, Don Carlos Antonio , Don Luis Antonio e incluso Don Juan Pedro , anterior copropietario de la vivienda de la que trae causa doña Santiaga , manifestaron que la ventana se encontraba allí desde siempre. También, el albañil que sustituyó la ventana declaró que la ventana que se puso era de iguales dimensiones que la antigua y que se veían vistas desde ella. Es decir, que queda acreditado que la ventana cuyo cubrimiento se pretende, existe desde hace más de 30 años y que su sustitución no alteró sus dimensiones, por lo que ha de declararse prescrita la facultad de la señora Santiaga para cubrirla y por tanto, debe desestimarse la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Y así las cosas lo primero que hemos de precisar es que no consideramos que la juez haya valorado la prueba de forma absurda, ilógica o arbitraria. Las conclusiones que obtiene son concordantes con el resultado de los medios de prueba en los que tales conclusiones se asientan. A partir de ello lo que se produce es una confrontación entre medios de prueba que arrojan resultados contradictorios y en ese punto del debate no encontramos razón alguna para inclinarnos por la tesis subjetiva y de parte que sostiene la apelante, frente a la objetiva e imparcial de la juez. Esta razona con argumentos que no son eficazmente rebatidos a través del recurso de apelación, que la ventana lleva abierta 'desde siempre' y que la que se 'puso' en el año 1987 era de iguales dimensiones que la antigua y que se veían vistas desde ella. La conclusión más arriba alcanzada no resulta desvirtuada por el resultado de la prueba pericial aportada con la demanda. Si bien es cierto que no existe una valoración individualizada de dicho medio de prueba en la sentencia recurrida, no lo es menos que dicha pericial no permite concluir sin género de duda que la ventana no lleve abierta el tiempo que señala la juez en su sentencia, toda vez que como se ha dicho la ventana originaria fue sustituida por otra en el año 1987, que es a la que podría responder la afirmación del perito concerniente 'a la vista de los materiales y terminaciones', a que la apertura de la misma no es superior a 20 o 25 años. Para concluir con el examen del motivo señalar que ninguna trascendencia tiene para la solución del litigio el acto interruptivo de la prescripción que se dice producido con fecha 27 septiembre del año 2002, toda vez que en dicha fecha y conforme se razona en la sentencia recurrida, la acción ahora ejercitada ya se encontraría prescrita.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se aludía a un posible error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al supuesto, infringiendo lo dispuesto en los artículos 582 , 538 y 348 del Código Civil , articulando el apelante su impugnación desde una doble perspectiva que concierne de un lado a lo que considera confusión padecida por la juez de instancia entre la prescripción adquisitiva y la extintiva y, de otro, a lo que entiende indebida desestimación de uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, cual es el concerniente a que se declare que el demandado no ha adquirido el derecho a tener y disfrutar servidumbre de luces y vistas sobre la finca de los actores. Y el motivo igualmente se desestima.

En lo que a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso se refiere, si bien es cierto que la juez hace referencia en la sentencia al transcurso del plazo de 30 años y a la prescripción de la facultad de la actora para cubrir la ventana, ello no significa que esté confundiendo ambos tipos de prescripción. Lo que resulta de la sentencia es que la demanda se desestima por encontrarse prescrita la acción ejercitada por la parte actora, no porque la parte demandada haya adquirido por prescripción, en este caso adquisitiva, el derecho a abrir la ventana. Y todo lo anterior vale para el examen y desestimación de la segunda vertiente de este motivo de recurso. Concierne, como hemos dicho, a lo que la demandante considera que debió suponer una parcial estimación de la demanda, puesto que el demandado carecería del derecho a tener y disfrutar de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de la actora. Considera la Sala, sin embargo, que la prescripción de la acción ejercitada en la demanda se proyecta sobre todas las cuestiones concernientes a la servidumbre de luces y vistas debatida en el proceso. Si la acción se encuentra prescrita ni el Juzgado, ni la Sala, pueden entrar a examinar las cuestiones que directamente se relacionan con la misma entre las que se encontraría el derecho de la parte demandada a disfrutar o no de la correspondiente servidumbre. Cuestión distinta sería si dicho derecho hubiera sido controvertido consecuencia de una reconvención deducida por la parte demandada de suerte tal que dicha parte no se hubiera limitado a esgrimir la prescripción extintiva sino que, además, o en su lugar, hubiera opuesto un derecho adquirido por el título que fuera. Pero no ha ocurrido así. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este segundo motivo del recurso.

Igualmente el relativo a la condena en costas en la instancia pues toma como punto de partida una parcial estimación de la demanda que no se ha producido.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, tal y como establece el art. 398 en relación al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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