Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 81/2015 de 28 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0114564
Recurso de Apelación 81/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1078/2014
APELANTE:D. /Dña. Remedios y D. /Dña. Augusto
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Juez DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1078/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de Dña. Remedios y D. Augusto como partes apelantes, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITOcomo parte apelada, representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Remedios y D. Augusto contra CAJA MAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Remedios y D. Augusto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación de hoy apelantes reclama a CAJA MAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, la cantidad de 5.090,60 euros como principal, más intereses y costas. Alegan que debido a su condición de herederos de Dª Amparo , fallecida el 5 de abril de 2013, se han visto obligados a abonar el importe de los gastos del sepelio de la misma, a pesar de que la misma tenía contratado desde el 1 de julio de 1950 con la Archicofradía Benéfica y Humanitaria de la Purísima Concepción un seguro de decesos para cubrir los gastos de entierro y sepelio. Indican que desde el referido alta Dª Amparo abonó los pagos trimestrales hasta que el 12 de junio de 2006 domicilió tales pagos en una cuenta bancaria aperturada en la Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito, cargándole en la misma 16,05 euros durante el 2007 y 17,40 euros durante el año 2008; continúa alegando que el 14 de marzo de 2008, Dª Remedios dio orden de cambiar la domiciliación de todos los recibos a una nueva cuenta, y siguiendo tales instrucciones, el 2 de abril de 2008 se cargó el primer recibo trimestral abril-junio por importe de 17,40 euros en la nueva cuenta; añade que la sucursal nº 0970 de la que eran clientes, procedió a su cierre, redirigiendo a sus clientes a la sucursal nº 0985, provocando una nueva modificación de la cuenta bancaria, cargando todos los recibos en la nueva cuenta nº NUM000 , por decisión de la propia entidad. Indicaban asimismo los demandantes en su demanda que el 10 abril de 2013 remitieron burofax a la Archicofradía notificando la defunción de Dª Amparo a fin de que se hiciera cargo de los gastos, informando ésta que no los asumía al figurar dicha Sra. de baja desde 2009 por impago del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2008, indicando haber remitido un burofax notificando dicho extremo a un domicilio donde Dª Amparo ya no residía, y que obviamente fue devuelto. Solicitada asimismo explicación a la entidad demandada acerca de la devolución de los recibos domiciliados se les informó que la cuenta donde estaban domiciliados tales recibos no disponía de fondos, por lo que se devolvieron los recibos del segundo al cuarto trimestre de 2008, pero al comprobar la cuenta en cuestión, observaron que la misma no era aquella en la que el 14 de marzo de 2008 habían notificado que se cargaran los recibos, en la que sí que había fondos suficientes, y en la que efectivamente se había cargado correctamente el primer recibo del año 2008, incumpliendo con ello la entidad demandada la orden dada por Dª Remedios de nueva domiciliación, y por tanto la gestión de cobros encomendada, máxime cuando Caja Mar no le comunicó nada a Dª Amparo de la referida devolución, no siendo consciente de lo que estaba sucediendo.
Por su parte la entidad bancaria demandada se oponía a la demanda alegando en síntesis que aunque se dé por válida la orden de cambio de domiciliación, pone de manifiesto que los recibos no se cargaron ni en la primera cuenta, ni en esta segunda, sino en una tercera, titularidad del padre y de la madre de los litigantes, a lo que se añadió que la Compañía de decesos cambió de denominación y de CIF, y por tanto los recibos emitidos por la misma, quedaron como no domiciliados. Además indica que existieron dos recibos impagados y que la Aseguradora remitió burofax indicando tal extremo, por ello considera que en todo caso existiría una interrupción del nexo causal por la propia conducta de la asegurada.
La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, considerando que si bien no constan acreditados los motivos por los que se devolvieron los recibos tras el primero, correspondiente al primer trimestre de 2008, en la nueva cuenta a la que había dado orden Dª Remedios , sin embargo no considera razonable que no se apercibiera que durante 5 años no se había abonado la prima del seguro contratado y lo recuerde precisamente cuando se había producido el siniestro, considerando por tanto que concurre culpa del comitente que interviene en el nexo causal con la entidad, desplazando la hipotética falta de diligencia del comitente.
Los apelantes, demandantes en la instancia, combaten la sentencia recurrida al considerar la existencia de error en la apreciación de la prueba, en primer lugar por la inaplicación de los artículos 252 y 256 del Código de comercio , y, en segundo lugar, por error en la interpretación del silencio como causa de resolución contractual.
La apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación estima que la Sentencia es conforme a derecho.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación consiste en determinar si existe o no incumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, al no cumplir con el mandato de la actora de 14 de marzo de 2008, concretamente el cambiar la domiciliación de todos los recibos con cargo en la cuenta nº NUM001 , a la nº NUM000 , máxime cuando el 2 de abril de 2008, se procedió a cargar correctamente el primer recibo trimestral abril-junio, en la nueva cuenta. Así, considera que los recibos no se devolvieron por falta de domiciliación, sino por falta de saldo en una cuenta en la que no debían cargarse más recibos.
En segundo lugar se aduce en el recurso error en la interpretación del silencio como causa de resolución, y ello al atribuirles culpa y falta de diligencia; así, estiman que no existe signo alguno del que se pueda deducir la voluntad de extinguir la póliza con la compañía de decesos, cuando el perjuicio iba a ser más que evidente y teniendo en cuenta que el pago de las cuotas no les suponían esfuerzo al consistir en 17 euros trimestrales, señalando que el impago no fue por voluntad propia sino por error de la entidad demandada de no cumplir con el mandato de Dª Remedios , siendo lógico que no se apercibieran el impago de la prima del seguro hasta el fallecimiento, al ser un hecho excepcional y muy puntual.
El contrato de cuenta corriente es aquel por el que el cliente de una entidad de crédito y ésta convienen que la entidad de crédito atenderá las órdenes de pago y de domiciliación de ingresos que determine el cliente, y que los flujos generados por éstos pagos e ingresos se anotarán mediante un sistema contable de adeudo y abono, determinando en cada momento el saldo exigible, bien sea a favor del cliente, bien a favor de la entidad de crédito. Igualmente es un contrato en el que la entidad financiera presta un servicio de caja (que permite al cliente disponer del efectivo que figura en la cuenta mediante los mecanismos pactados, tales, como cheques, transferencias, retirada de efectivo por ventanilla, tarjetas de crédito y débito, domiciliaciones , TPV,...) y el cliente puede realizar operaciones de ingreso de efectivo mediante diversas operaciones; y de todo ello resulta un saldo final, a favor de la entidad financiera o a favor del cliente.
Pero lo que es más relevante, se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para las partes, ya que para el cliente existe la obligación de cumplir con el mantenimiento de saldos positivos en la cuenta y pagar las comisiones, entre otras, y para el banco existe la obligación de prestar el servicio de mantenimiento de la cuenta y de atender las órdenes del cliente.
Las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de abril de 1983 , 19 de noviembre de 1995 y 21 de noviembre de 1997 consideran que por el contrato de cuenta corriente bancaria la entidad de crédito asume la prestación del servicio de caja del cliente; esto es, se convierte en su cajero para todas las operaciones delimitadas en el acuerdo, y procede por cuenta del mismo, a modo de un mandatario o comisionista, tanto a efectuar pagos (adeudo de cheques, realización de transferencias, domiciliación de recibos, adeudo de cargos por utilización de tarjetas, etc.) cuanto a recibir cobros (domiciliación de nóminas, ingresos en cuenta de cheques, recepción de transferencias, etc.).
Se trata de un contrato consensual y no real, pues la entrega de fondos por parte del cliente tiene más bien la significación de provisión de fondos. No es un contrato formal, aunque normalmente se celebre por escrito. Es, por último, bilateral o generador de obligaciones para ambas partes.
La entidad de crédito puede exigir la cobertura o pago del descubierto en cualquier momento, y deberá informar al cliente mediante el envío de resúmenes o extractos, cuya corrección se presume salvo que el cliente manifieste su disconformidad en el plazo pactado ( Sentencias de 14 de junio de 1985 , 20 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2007 y 11 de febrero de 2010 ).
Por otro lado debe concluirse que se entenderá por domiciliación bancaria la indicación de que su pago se ha de hacer con cargo a una cuenta abierta en una Entidad de Depósito.
A la luz de las pruebas practicadas es evidente que la entidad demandada incurrió en negligencia, y ello incluso es asumido por la propia entidad financiera, si bien considera que la propia falta de diligencia de los demandantes interrumpieron el nexo causal preciso para imputarle el resultado.
Del documento nº 6 de la demanda resulta que la cuenta corriente en la que se venían abonando los recibos del seguro de decesos era NUM001 , siendo titulares con carácter indistinto los dos demandantes y la madre de éstos Dª Amparo ; asimismo consta, según se desprende del documento nº 7 también de la demanda, que con fecha 14 de marzo de 2008, Dª Remedios dio la orden de que a partir de dicha fecha todos los recibos domiciliados en la referida cuenta, se domiciliaran en la nueva cuenta nº NUM002 ; y, efectivamente, según aparece acreditado con el contenido del documento nº 8, la entidad demandada adeudó en dicha cuenta el recibo correspondiente al repetido seguro correspondiente al pago trimestral abril-junio, con fecha 2 de abril de 2008.
El motivo por el que los sucesivos recibos no fueran adeudados en dicha cuenta, no ha sido expresamente probado, apuntando los demandantes a que se debía a un cambio de cuenta operado por la demandada ante el cierre de la sucursal que venía siendo la habitual; no constando que los actores, ni la madre de los mismos, tuvieran más noticias al respecto, sino hasta el fallecimiento de esta última, momento en el que ante la reclamación de los actores, la Mutualidad de previsión social en la que Dª Amparo se encontraba dada de alta desde 1959, abonando las correspondientes cuotas, comunicó a los hoy actores que se encontraba dada de baja reglamentaria con fecha 1 de enero de 2009, por impago de los trimestres julio-agosto 2008 y octubre-diciembre 2008.
Del documento nº 12 de la demanda consistente en comunicación remitida por dicha Mutualidad a la hoy actora y apelante, se desprende que el motivo de las devoluciones mencionadas fue por 'No Domiciliado'.
Asimismo del documento nº 14 de los aportados con la demanda consistente en certificado de Caja Mar resulta que en el cuenta de ahorros mencionada, es decir la nº NUM002 , constaba a la fecha de fallecimiento de Dª Amparo , saldo suficiente para haber hecho frente a los importes de los recibos que dieron lugar a la resolución del contrato de seguro.
De todo lo anterior no cabe sino concluir que la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato de cuenta corriente que le vinculaba con la madre de los demandantes y con éstos mismos, pues dada la orden de domiciliar en otra cuenta todos los recibos que se venían abonando, y entre ellos, los que aquí nos ocupan, en una cuenta, respecto de la que no se ha acreditado que no se hubieran provisionado fondos suficientes, es evidente que la devolución de los recibos del seguro de decesos, obedeció a una falta de diligencia de la entidad demandada, pues resulta plenamente probado que la actora verificó la correspondiente orden, y por otro lado el hecho, de que la entidad demandada modificara unilateralmente la cuenta bancaria, abunda más si cabe, en la existencia de un incumplimiento por su parte; y, el hecho de que se intentaran cargar los recibos en una tercera cuenta donde no existían fondos, pero respecto de la que no consta que se diera orden alguna por los actores o por su madre, de que allí se cargaran los importes, no hace más que corroborar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, que expresamente con su actuar vulneró lo dispuesto tanto en el artículo 252 como en el 256 del Código de comercio .
En este sentido conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de 8 de mayo de 2014 , que recoge lo siguiente:
'El deber de realizar los cargos y abonos correspondientes a la domiciliación de los pagos, inherente a la cuenta corriente, obviamente alcanza no solo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fé, al uso y a la ley (1258 del código civil) y en este sentido, el correcto desenvolvimiento de las obligaciones contractuales partían de no denegar un pago domiciliado por el propio cliente, sin comunicar la incidencia al titular de la cuenta corriente, sino contrariamente, el desarrollo del contrato conforme a su naturaleza, parte de advertir dicha situación a su cliente para que adoptase o indicase las medidas oportunas.
El rechazo de dicho pago es imputable a la entidad bancaria demandada.
Afirma la entidad demandada que las conclusiones del servicio de reclamaciones del Banco de España no son vinculantes. Y ello es obvio, pero la apreciación de la falta de diligencia, no se determina porque así lo entienda el servicio de reclamaciones, sino por el propio análisis de la conducta imputada a la entidad bancaria y la aplicación de las normas básicas que rigen las obligaciones contractuales.
Es procedente, pues, entender que incurre la entidad bancaria en falta de información al cliente y adopción unilateral de su decisión de devolución del pago, y en consecuencia por dicha falta de diligencia, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1104 del código civil , debe la entidad bancaria proceder a la indemnización de los perjuicios correspondientes.'
TERCERO.-Sentado lo anterior, respecto a la interpretación del silencio como causa de resolución del contrato de seguro, aunque para la resolución del recurso tan sólo interesa interpretar el apartado 2 del art. 15 de la Ley de Contrato del Seguro , pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2, y así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que «la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso».
Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la determinación del impago de la prima resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial respecto de la domiciliación bancaria del pago de la prima ( Sentencia de Pleno 267/2015, de 28 de mayo de 2015 , con cita de las anteriores 783/2008, de 4 de septiembre y 916/2008, de 17 de octubre ): en estos supuestos, basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender cómo momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor. Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto, la prima no fue cargada en la cuenta en la que se había domiciliado el pago, y la devolución del recibo, lo fue ni siquiera por falta de provisión de fondos, sino por falta de domiciliación, lo que como ha quedado ampliamente acreditado, no se ajusta con la realidad.
El incumplimiento de la demandada no ha quedado absorbido por la hipotética falta de diligencia de los demandantes, pues estos cumplieron con la comprobación, tras el cambio de domiciliación ordenado, de que el siguiente recibo se cargaba correctamente en la nueva cuenta indicada, sin que la falta de comprobación posterior, y ante la ausencia de comunicación alguna por parte de la demandada, obste a lo anteriormente expuesto, pues dada la exigua cuantía de los recibos, y el hecho de que la titular de los mismos fuera persona de avanzada edad, excluyen la concurrencia de ningún tipo de negligencia que excluya la esencial de la entidad demandada.
En atención a tales criterios, debe estimarse el recurso de apelación en su integridad y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al abono de la cantidad principal solicitada -5.090,60 euros-, cuyo importe se corresponde con los gastos de sepelio y entierro que debieron asumir los demandantes con el fallecimiento de su madre, y cuya cantidad resulta de los documentos números 15 a 18 de la demanda, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , al no haberse solicitado expresamente otro en la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en cuanto a las costas devengadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 del referido texto legal , procede su imposición a la demandada ante una estimación íntegra de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dª Remedios y Dº Augusto , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 1078/2014, revoco dicha resolución en el sentido de estimar la demanda planteada frente a CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll, y en su consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a que abone a los actores la cantidad de CINCO MIL NOVENTA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (5.090,60 ?).
No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, y se imponen las causadas en la instancia a la parte demandada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley , en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
