Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 602/2015 de 01 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0170491

Recurso de Apelación 602/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2014

APELANTE:D. Eladio

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO:MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1235/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eladio representado por la Procuradora Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO y defendido por el Letrado D. JUAN LUNA LUNA, y como parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Eladio (con representación técnica de DOÑA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO); frente a la así llamada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', DE LOS NÚMEROS NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE LA CALLE000 , Y NUM003 , NUM004 Y NUM005 DE LA CALLE001 -Madrid-(en situación procesal de rebeldía), con imposición al primero de las costas del presente procedimiento, si las hubiera'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eladio , no formulando oposición al recurso ni impugnación ni compareciendo en esta alzada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben quedar modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.Don Eladio presento demanda de juico ordinario contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , compuesta por los edificios de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y los de la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes y que se condene a la demandada al pago de la suma de 12.768,70 euros, más intereses y costas, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

El día 30 de enero de 2008 el actor firmó un contrato de prestación de servicios de jardinería con la referida Mancomunidad que se ha ido prorrogando año a año, actualizándose el precio en función de lo pactado en el mismo, ascendiendo la mensualidad a 665,50 euros en el año 2013.

La mensualidades de los meses de septiembre y octubre de 2013 por importe de 665,50 euros cada una fueron devueltas por la entidad bancaria por incorrientes, ocasionando unos gastos de 12,88 euros, sin que se hayan pasado al cobro nuevos recibos ordinarios ante el impago de los mismos.

En julio de 2013 se le encargo por la Mancomunidad un trabajo extra, acordando abonarlo en 5 pagos mensuales de 359,37 euros de los que solamente se pagó el primero, devolviendo el banco los recibos que se presentaron, adeudándose por este concepto en total, incluidos los gastos bancarios, la suma de 1.442,32 euros.

A partir de estos incumplimientos se cruzan unos correos electrónicos, en tono muy amistoso, entre el demandante y la presidenta de la Mancomunidad, doña Covadonga , en los que la misma reconoce la deuda y solicita, aceptando pagar intereses, aplazamientos para el pago por problemas de tesorería, prometiendo que el pago de lo adeudado se efectuaría primero en noviembre de 2013( ver folio 28), luego a partir de enero de 2014(folio 30 ) o en de junio de 2014( ver folio 35), sin que se hiciera efectivo pago alguno.

El día 13 de mayo de 2014 doña Covadonga remite una comunicación al actor en la que indica que 'se suspende temporalmente el servicio de jardinería porque se ha roto un precinto del Canal de Isabel II' y en la última comunicación, que tiene fecha de 30 de mayo de 2014, textualmente se indica que 'te comunico que he dado orden a nuestros abogados de pedir una orden de alejamiento respecto a Marcos y a mi. Por otro lado se va a interponer una querella por injurias y calumnias. Te pedimos de buenas maneras que no vuelvas a aparecer por la Comunidad. Ya estamos en contacto por medio de los abogados. La solución se tomará cuando salga la resolución del Canal, entonces procederemos a regularizar las cuentas. Atentamente. La presidenta.'

Rotos los contactos, el actor acordó retirar sus herramientas del lugar que le había facilitado la Mancomunidad y requerir de pago de la deuda sin que recibiera respuesta alguna.

La deuda asciende en total de 7444,70 euros, de los cuales 6.047(6002,38) euros corresponden a las mensualidades del contrato que dejaron de abonar más gastos bancarios de los recibos que fueron devueltos y de 1442, 32 por el trabajo extra, lo que en total suma 7.444,70 euros.

En el hecho octavo textualmente se indicó que 'como quiera que la demandada a pesar de notificar esta parte que se producía una interrupción temporal del servicio, pero como quiera que hasta la fecha, ni pagan ni comunican nada al respecto, esta parte entiende que se ha producido un incumplimiento contractual y considera que el contrato se ha incumplido y por ende ha finalizado. Por ello estima que en base al artículo 1124 y concordantes procede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a esta parte y que los cuantifica en las mensualidades que transcurren entre el mes de junio de 2013 y el mes de enero de 2014, fecha en la que de acuerdo con el contrato se prorroga año a año el contrato de referencia y por lo tanto se fija en la cantidad de 665,50 por 8 meses la cantidad de 5.324 euros'.

SEGUNDO.Tras declararse en rebeldía a la Mancomunidad, que había sido emplazada a través del conserje de uno de los edificios que forman parte de la misma, el juzgado de instancia dictó sentencia absolutoria al considerar que no se habían acreditado debidamente los hechos sobre los que el actor sustenta su pretensión; en concreto el juzgador de instancia apreció que existían dudas razonables sobre la condición del actor, sobre la existencia real de la Mancomunidad demandada, sobre la eficacia y validez del concierto del negocio jurídico que se dice formalizado en el documento uno de la demanda y, en consecuencia, del incumplimiento de deberes de obligaciones de pago en mérito de dicho contrato.

Así no estimó probada la perfección del presunto contrato suscrito en enero de 2008 y que se acompaña a la demanda pues, por parte de la Mancomunidad, consta estampado, con una rúbrica, un único sello de don Marcos cuya condición de presidente de la Mancomunidad, de la que no se ha probado su existencia, ni se alega ni acredita. Posteriormente a lo largo de la tramitación del procedimiento, con ocasión del emplazamiento de la demandada, se indica por la parte actora que ese señor era el administrador quien carece de facultades para contratar en nombre de la Mancomunidad, salvo expreso apoderamiento de la misma que no está acreditado.

Por otro lado, quien, en función del contrato presta los servicios de jardinería no es el hoy actor sino unos denominados SERVICIOS INTEGRALES MEDIOAMBIENTALES-JARDINERIA y, por otro lado, toda la correspondencia electrónica mantenida con doña Covadonga que se aportó con la demanda tiene por identificación DIRECCION TECNICA JARDINERIA SANCHEZ MENDEZ.

Tampoco puede admitirse la existencia de un segundo contrato para llevar a cabo trabajos extras en el verano de 2013. No se ha aportado el presupuesto de obra del que se habla en la demanda, que fue interesado en la audiencia previa sin que le fuera facilitado alegando que simplemente se había firmado un contrato, y sobre este segundo encargo solo se aporta una factura confeccionada por SERVICIOS INTEGRALES MEDIOAMBIENTALES-JARDINERIA dirigido a doña Covadonga , CALLE000 NUM001 , NUM006 , que se estima insuficiente.

TERCEROContra la sentencia se interpuso por el actor el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que vino a cuestionar las conclusiones a las que había llegado el juzgador de instancia y a defender que existían elementos suficientes en los autos que nos permitían admitir la legitimación activa y pasiva de las partes, la existencia de la Mancomunidad demandada y que se habían prestados los servicios de jardinería cuyo precio se viene a reclamar en esta demanda.

CUARTO.La legitimación y condición de la parte demandante. Es cierto que en todas las hojas del contrato aparece en la parte superior una referencia a Servicios Integrales Medioambientales pero tal denominación no puede confundirse con el nombre de la empresa contratante pues con la misma simplemente las prestaciones que ofrece la empresa Sánchez Menéndez Jardinería, Eladio NIF 05274822- W, que también aparece en todas las hojas y es la verdadera contratante; en semejantes términos aparece la factura que fue abonada por los trabajos extras que afirma el actor que le fueron contratados por la Mancomunidad en el mes de julio del año 2013.

En definitiva creemos que queda suficientemente acreditado que el titular y responsable de la empresa de jardinería es una persona física, el hoy actor don Eladio , apareciendo a su nombre dirigidos todas los recibos aportados a los autos por la parte demandante que guardan referencia con la relación que la empresa de jardinería mantuvo con la Mancomunidad DIRECCION000 .

QUINTO.Mancomunidad demandada. Como se desprende de la lectura del contrato aportado por el actor con su demanda, el mismo se suscribe para atender las instalaciones de jardinería y mantenimiento de las instalaciones de riego de varias edificios, los de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 y los de la CALLE001 NUM003 , NUM004 y NUM005 lo que nos obliga a entender que existía una Mancomunidad, a la que contribuirían todos las Comunidades de Propietarios de los edificios afectados, que se responsabilizaba de los servicios comunes a todos esos edificios entre los que se encontrarían el de jardinería.

Si analizamos las diligencias que se han practicado para emplazar a la demandada, comprobamos que el conserje de una de las fincas, concretamente el de la CALLE001 nº NUM004 , no discutió la existencia de tal Mancomunidad y recogió la cédula de emplazamiento si hacer salvedad alguna.

Por su parte doña Covadonga , que fue la persona designada en la demanda para practicar tales diligencias en su condición de presidente de la Mancomunidad, reconoció que fue presidenta de la misma, por lo que reconoce su existencia, aunque no quiso hacerse cargo de la cédula al manifestar que había dejado de serlo y desconocía quienes fuesen los actuales responsables de la misma y, por otro lado, de los numerosos correos electrónicos que se cruzaron entre doña Covadonga y el actor podemos deducir que siempre actuaba en nombre de la Mancomunidad como presidenta de la misma( ver especialmente folios 28,37,38, 39 y 41 ).

Es cierto que el contrato fue firmado por una persona, don Marcos , que al parecer era simplemente el administrador de la Mancomunidad pero ello no nos puede llevar a afirmar que no ha quedado obligada la Mancomunidad por el citado contrato, pues necesariamente debemos suponer que el señor Marcos estaba apoderado para ello, o que después fue ratificada y aceptada su actuación por los representantes de la Mancomunidad ya que la empresa del actor ha estado prestando sus servicios de jardinería desde el mes de enero de 2008 hasta principios del año 2014 en que se rompieron las relaciones.

Es cierto que la rebeldía del demandado no supone admisión de los hechos alegados ni de las pretensiones de la demanda y que a través de unas diligencias preliminares y con otras pruebas que pudieran haberse propuesto en el acto de la audiencia previa podría haberse intentado conocer mejor las características de la Mancomunidad y quien era actualmente el presidente de la misma, pero entendemos que los documentos que obran en las actuaciones son suficientes para lo que es de interés en este procedimiento, es decir la existencia de la Mancomunidad y que la misma contrató los servicios de la empresa del demandante cuyo pago viene a reclamar en este procedimiento..

SEXTO.Resulta indiferente que no exista documento escrito que recoja el encargo efectuado por la Mancomunidad por los trabajos extras que se llevaron a cabo en el verano del año 2013, pues existen elementos suficientes que nos permiten afirmar que los mismos se contrataron por la Mancomunidad y se ejecutaron, así queda acreditado que se libro la primera factura de las cinco en las que se había fraccionado el pago de tal servicio ( documento nº 4 de la demanda, folio 24) y que fue abonada( folio 25, documento 5 de la demanda) y reiteradamente a lo largo de las comunicaciones que por correo electrónico se cruzaron entre la presidente de la Mancomunidad, doña Covadonga y el hoy demandante, se reconoce la existencia de trabajos realizados en los jardines que no quedaban cubiertos con la cuota mensual que se había establecido en el contrato de fecha treinta de enero de 2008 y que estaban pendientes de abonar, a los que se denominan derramas ( ver folios 28, 29, 33 y 35 correos electrónicos de 9 de octubre, 22 de octubre de 2013, de 20 de enero de 2014 y 10 de marzo d 2014)

SEPTIMO.A continuación debemos examinar si debemos aceptar la reclamación económica presentada por la actora, comenzando por los recibos impagados por los trabajos efectuados, tanto los del contrato suscrito por las partes en enero de 2008 como los trabajos extras contratados al margen de dicho contrato.

Debemos considerar que el impago de los recibos que son recamados en este procedimiento ha quedado suficiente probado en función de los criterios fijados por la ley sobre la distribución de la carga de la prueba( artículo 217 de la LEC ), por la existencia de recibos bancarios devueltos( ver documentos 2, 3 y 6 acompañados a la demanda ) y sobre todo por el contenido de las comunicaciones electrónicas que se acompañan a la demanda( folios 25 a 31 ) ya que de la lectura de los mismos se desprende, sin ningún género de dudas, que, desde las fechas en que se empezaron a cruzarse estos e-mails, no se abonó ninguna cantidad al actor por los servicios de jardinería prestados por su empresa y que la presidenta de la Mancomunidad reconocía la deuda que es hoy es reclamada y se comprometía a su pago en cuanto las circunstancias económicas de la Mancomunidad se lo permitiesen.

Hemos apreciado un error aritmético en las cuentas que realiza la parte demandante, ya que los recibos de las mensualidades impagadas del contrato solamente importan 6.002,38 ? y no los 6.047,46 euros que se indican, aunque esta apreciación resulta indiferente ya tal error no se arrastra al determinar el total adeudado por los servicios de jardinería prestados a la Mancomunidad.

OCTAVO.También se solicita en la demanda, con apoyo en el artículo 1.124 de la LEC , que se declare resuelto el contrato de servicios que vinculaba a las partes y se condene a la Mancomunidad, por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, al pago de la suma de cinco mil trescientas veinticuatro euros ( 5.324 ?).

Es indudable que no podemos cuestionar la legitimidad de la petición de resolución de este contrato bilateral, pues es indudable el que se dejen de abonar durante 9 meses el precio pactado por los servicios de jardinería contratados debe considerarse como un incumplimiento grave y esencial, es decir de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la empresa de jardinería y que, en consecuencia, produce la frustración del fin del contrato para la parte que ha venido cumplido sus obligaciones. En definitiva debemos aceptar que se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para exigir la resolución del contrato bilateral( ver SSTS de 22 de marzo de 1985 , 4 de enero de 2007 y 10 de junio de 2010 entre otras muchas).

Con tal motivo la ley permite al contratante cumplidor que sea indemnizado por los daños y perjuicios que le han sido causados, aunque para el éxito de esta petición se exige que queden debidamente acreditados los citados perjuicios, lo que estimamos que no ocurre en este caso, pues, como podemos comprobar examinando el hecho octavo de la demanda que hemos transcrito en el fundamento de hecho primero, la actora viene a cuantificar los daños y perjuicios con el importe de las mensualidades que transcurren entre el mes de junio de 2013 a enero de 2014, cantidades que o bien fueron abonadas en su momento o están siendo exigidas en otro apartado de la demanda como acabamos de exponer, por lo que no podemos admitir esta reclamación al no haberse acreditado perjuicio alguno ante el incumplimiento de la Mancomunidad.

NOVENO.A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , la cantidad reclamada y que se ha admitido en este procedimiento devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO. No debe hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), decisión que también adoptaremos para las costas procesales devengadas durante la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para regular esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Eladio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº89 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1235/2014, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 al pago de la cantidad de 7.444,70 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda que se incrementarán del modo que establece el artículo 576 desde la fecha de esta resolución.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0602-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 19 de febrero de 2016.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.