Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 721/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100022
Núm. Ecli: ES:APM:2016:344
Núm. Roj: SAP M 344/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0001838
Recurso de Apelación 721/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 218/2015
APELANTE: Dña. Isidora
PROCURADOR : D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: C.P. DIRECCION000
PROCURADOR : D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA Nº 23/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de remoción de obra de aire
acondicionado y reposición de la cubierta a su estado anterior, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Isidora representada
por el Procurador Sr. García García y de otra, como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Martínez Cervera, seguidos por el trámite de Juicio
Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 20 de Julio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda , y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Isidora a remover la instalación de aire acondicionado y reponer la cubierta a su estado anterior en el plazo de un mes. En caso de incumplimiento, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de Enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el hecho de que la instalación es anterior al Reglamento aprobado en la Comunidad. No es hasta el Acta de fecha 6 de Junio de 2011 cuando se aprobaron las normas de régimen interno, tres años después de la instalación de esta parte. No constando requerimiento alguno ni en esas fechas ni en posteriores, ya que no fue hasta el Acta de 21 de Noviembre de 2013, cuando se denuncia por vez primera la instalación del aparato. Siendo con ello la instalación conocida y consentida por la Comunidad. Sigue estimando que también concurriría incorrecta interpretación y aplicación de la doctrina del abuso del Derecho, de agravio comparativo y de mínimis. Dado que existen otros aparatos de aire acondicionado en el edificio en las mismas condiciones y no se han ejercitado acciones legales contra sus propietarios. Habría así, un ejercicio anormal o abusivo por parte de la Comunidad de Propietarios en el uso de un derecho que le otorga la LPH. Vulnerándose el principio de igualdad. Destacando que incluso la gran mayoría de los comuneros han procedido a la instalación, cuando ya estaba expresamente prohibido, sin que reciban reproche alguno. Sigue manifestando que la instalación de aire acondicionado, afecta mínimamente a los elementos comunes, estando en el lateral del muro, y quedando acreditada la existencia de otros aparatos colocados en la fachada del edificio. La Sentencia además, no habría aplicado la doctrina jurisprudencial del consentimiento tácito por la Comunidad a la instalación, puesto que la misma llevaba instalada más de cinco años desde que le fue requerida su remoción. Y por último manifiesta que la Comunidad actora, interpuso demanda de juicio ordinario, en la que no ejercitaba acción alguna por la que se pretendía se declarase que la instalación de aparatos de aire acondicionado por la demandada es ilegal al haberse realizado sin autorización de la Comunidad de Propietarios, sino que se pedía su demolición sin más. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se acuerde la desestimación de la demanda planeada de adverso, conforme a lo interesado en el suplico de la contestación a la demanda, con expresa imposición de las costas de las dos instancias a la parte contraria.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe comenzarse por considerar que a tenor de la prueba practicada en autos, consta suficientemente acreditado que la Comunidad se constituyó mediante Acta de Constitución fecha el día 14 de Mayo de 2008. Siendo así, y aún cuando la Aprobación del Reglamento fuera posterior, no podría obviarse el hecho de que en todo caso la ahora recurrente, no solicitó la aprobación de la Junta de Propietarios antes de instalar el aparato de aire acondicionado. Permiso totalmente preciso, en tanto se instalaba el mismo en un elemento común de la Comunidad cual es la cubierta.
También debe tomarse en consideración que consta en autos, que la Comunidad no consintió dicha instalación, puesto que en el Acta de fecha 21 de Noviembre de 2013, consta el requerimiento a todos los copropietarios que tengan instalados aparatos de aire acondicionado en la cubierta, precisamente para que los retiraran. Constando que se requirió no solo a la ahora demandada-recurrente, sino también a otro copropietario que tenía instalado el aparato de aire acondicionado también en la cubierta. Estando acreditado que dicho copropietario ha sido demandado por la Comunidad ante los Juzgados de Fuenlabrada por dicho motivo.
Tampoco cabe acoger el motivo de apelación relativo a la incorrecta aplicación de la doctrina del abuso del derecho y agravio comparativo, puesto que en primer lugar, en modo alguno se priva por la Comunidad a la recurrente de su derecho a tener instalación de aire acondicionado, sino que meramente se establece que ha de colocarlo en la terraza tendedero. Siendo incluso un derecho legítimo de la Comunidad de Propietarios el interés en que no se altere o perturbe un elemento común de la misma, que tiene la especialidad de ser de gravilla y por eso no transitable. No constando en autos, que ante situaciones iguales a la de la demandada se halla consentido por la Comunidad la permanencia de la instalación.
Por último, habría de decaer también el motivo de recurso basado en que la instalación afecta mínimamente a los elementos comunes, dado, que ha de reiterarse que siendo la cubierta de gravilla, y por ello no transitable, la permanencia de los aparatos, puede conllevar su deterioro y problemas para la Comunidad.
No pudiendo instituirse en óbice a lo hasta ahora expuesto el hecho de que la actora, Comunidad de Propietarios, no solicitara expresamente en su demanda la declaración de ilegalidad de la obra acometida por la parte demandada, puesto que al solicitarse su remoción, tiene necesariamente que analizarse si la ejecución de la misma contraviene norma legal, siendo esta en este caso, la falta de consentimiento de la Comunidad al tratarse de elementos comunes.
Debiendo en consecuencia con lo expuesto, decaer en su integridad el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Isidora representada por el Sr.Procurador D. Jacobo García García contra Sentencia de fecha 20 de Julio de 2015 dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en autos de Juicio Ordinario nº 218-15 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Sr. Procurador D. Juan José Martínez Cervera, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN O RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 477 Y 469 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
