Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 646/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0206265
Recurso de Apelación 646/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2013
APELANTE:D. Gumersindo
PROCURADOR: D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ
APELADO:HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO, S.C.R.L.
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ
SENTENCIA Nº 23
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1624/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO, S.C.R.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ y defendida por Letrado y, de otra, como demandado-apelante D. Gumersindo , representado por el Procurador D. ANTONIO MARTÍN FERNÁNDEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de abril de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO, S.C.R.L. contra D. Gumersindo , representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (139.046,33 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.624/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, iniciado en virtud de demanda interpuesta en nombre y representación de HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO, S.C.R.L. (HEFAME) contra D. Gumersindo , en reclamación de cantidad ascendente a 139.046,33 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas. Refería la demandante en el escrito rector que en su condición de sociedad cooperativa, cuyo fin principal era adquirir, distribuir y comercializar entre sus socios (entre los que se encontraba el demandado) especialidades farmacéuticas de medicina humana y veterinaria, había suministrado al Sr. Gumersindo , titular de la oficina de farmacia sita en la calle Argumosa nº 19 de Madrid, productos farmacéuticos, para cuyo pago se habían girado las correspondientes facturas por el importe objeto de la reclamación, que había quedado impagado, reseñándose los mismos en los correspondientes pedidos y albaranes que también aportaba.
El demandado se opuso a la reclamación alegando, en síntesis, que la cantidad reclamada no era líquida, vencida y exigible, así como que había sido calculada unilateralmente por la reclamante, quien no había tenido en cuenta los abonos y las devoluciones; también, por la vía de la compensación, señalaba que había que deducir de la cantidad en que finalmente quedara determinada la deuda, que, no obstante su oposición, entendía existía, el importe que pagó en su momento por su incorporación a la Cooperativa (7.700,37 euros), como consecuencia de su solicitud de dejar de formar parte de ésta.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha en fecha 20 de abril de 2015 , en la que tras la valoración de la prueba, concluye con la estimación íntegra de la demanda, sobre la base de entender acreditada la existencia de los pedidos y la entrega de las mercancías a que se referían las facturas que se decían impagadas y por considerar que no se daban los requisitos para apreciar la compensación pretendida.
SEGUNDO .- Dos son los motivos invocados por el demandado en el recurso de apelación que formula contra la citada sentencia:
Error en la valoración de la prueba, con infracción de normas procesales y sustantivas
Indebida denegación de las pruebas solicitadas con infracción del artículos 24 de la CE en relación con los artículos 435 y 436 de la L.E.C .
La presente resolución se limitará a examinar y dar respuesta exclusivamente al primero de los motivos citados, habida cuenta que el segundo de los motivos ha quedado vacío de contenido, pues el mismo se refiere a las pruebas cuya práctica solicitó la parte como diligencia final y que fueron denegadas en la instancia, habida cuenta que reproducida tal petición en esta alzada, la Sala ya se pronunció al respecto de su rechazo, en auto de fecha 28 de octubre de 2015, que ha devenido firme.
El motivo que, como decimos, debemos resolver, no puede prosperar. Conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero sólo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Partiendo la Juzgadora de instancia de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de carga de la prueba, que impone a la demandante, en este caso, la de acreditar que entregó al demandado la mercancía -medicamentos- cuyo importe se reclama, concluye señalando que una valoración conjunta de la prueba lleva a entender que efectivamente esa entrega tuvo lugar. El demandado discrepa de esta afirmación en base a la inexistencia de firma o sello en los albaranes que sustentan la confección de las facturas objeto de reclamación y lo hace sobre la base de invocar determinada normativa europea y española, que no invocó en la instancia, relativa a las prácticas correctas de distribución de medicamentos para uso humano, que evidentemente están destinadas a garantizar los derechos del consumidor final, mediante la fijación de directrices que aseguren un adecuado almacenamiento, transporte y distribución de los productos farmacéuticos, en modo alguno para regular las relaciones comerciales entre las partes contratantes y que en caso de ser incumplida dará, sin lugar a dudas, a sanciones administrativas pero que ninguna trascendencia puede tener a los efectos ahora enjuiciados. Debe tenerse en cuenta que las partes ahora enfrentadas suscribieron un contrato (el aportado con el nº 1.805 de los documentos de la demanda), en el que expresamente quedó pactado (cláusula tercera), la plena validez formal y material de los albaranes de entrega aun sin la firma de los mismos por parte del farmacéutico receptor de los productos, siempre que no se constate queja alguna por su parte dentro del plazo de los diez días siguientes a su recepción.
Es cierto que el recurrente esgrime en el recurso la nulidad (radical) de esa estipulación pero no cabe sino decir que esa invocación es claramente extemporánea y no puede ser tratada ni resuelta en esta alzada, pues en ésta ha sido introducida cuando en la instancia ninguna alusión se hizo al respecto, estándole ello vedado a la parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil .
Es evidente, por otra parte, que el demandado -ahora apelante- pese a las cuestiones que esgrime en torno a la forma de comercialización de los productos adquiridos y su queja respecto a la forma en que queda constatada la entrega, sin previa comprobación de los mismos, ni sello ni firma en los albaranes, ha venido admitiendo la misma, pues no niega ni la compra ni la recepción de mercancías, pues lo único que ataca es el alcance y cuantificación de esas adquisiciones.
Ataca el recurrente la valoración de la prueba testifical, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil y refiriendo la existencia de dos testigos representantes comerciales de la demandante y, por tanto, dependientes laboralmente de ésta, cuando lo cierto es que la referencia que la sentencia de instancia hace a las citadas personas no lo son en cuanto testigos del litigio sino en cuanto a la transcripción de una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (páginas 4 y 5 de la sentencia apelada). El único testigo al que se refiere la sentencia como propuesto por la parte reclamante y repartidor de ésta es D. Juan Carlos , quien viene a corroborar el sistema de reparto y recepción de mercancías, aceptado como se dice en la instancia 'tácitamente' por el demandado y ya expuesto anteriormente, de dejar la caja en la que se transportaban las mercancías con el oportuno albarán sin previa comprobación.
No le es dable a la parte apelante decir ahora que al final del ejercicio económico y comprobar su escaso o nulo margen de ganancia, advirtió que en los pedidos faltaban medicamentos o no se contabilizaron correctamente las devoluciones, pues ya hemos puesto de manifiesto antes, al referirnos a la estipulación contractual tercera, que debió ser en los diez días después de cada entrega cuando debió formular la queja correspondiente.
La discrepancia que invoca la parte en cuanto a la valoración de la prueba testifical practicada por escrito en la persona jurídica de Alliance Healthcare España, S.A. (quien advera y así lo pone de manifiesto la Juzgadora de instancia que el sistema seguido por ella en el suministro de sus productos es similar al que lleva a cabo la aquí reclamante), no justifica una alteración o modificación de lo acordado en la instancia, pues únicamente denota por parte del recurrente el rechazo a una prueba, propuesta por él, por el hecho de haber resultado distinta a lo que esperaba obtener de la misma.
Resta el recurrente valor a la prueba consistente en el modelo 347 presentado por él en Hacienda y que justifica el volumen de compras o relaciones mantenidas con terceros, señalando que se ha limitado a confeccionarlo con arreglo al certificado emitido por el Secretario de HEFAME o por el Auditor de la misma y que no se puede estar a su contenido cuando la prueba pericial del perito informático solicitada por él arroja un resultado de compras inferior al reclamado. La Sala a la vista de tales pruebas, conjugándolas con el resto de las practicadas y teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en la instancia, entiende que en modo alguno éstas han de ser alteradas en el sentido interesado. No puede la parte pretender disociar el ámbito fiscal del civil en el sentido de resolver el litigio haciendo abstracción del referido modelo; el demandado ha reconocido ante Hacienda haber mantenido relaciones comerciales con HEFAME en el importe que ahora se dice impagado y no es creíble que tal reconocimiento lo haya efectuado tan solo para evitar una inspección o sanción por parte de la Agencia Tributaria y con un automatismo tal que no haya examinado previamente a la presentación del referido modelo, la corrección o no de los datos de la citada certificación.
El hecho de que el perito informático D. Constantino haya alcanzado un resultado inferior al reflejado en el modelo 347, no justifica que haya de resolverse la cuestión litigiosa atendiendo exclusivamente al mismo, pues debe tenerse en cuenta que la prueba pericial ha de valorarse con arreglo a las 'reglas de la sana crítica'( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la misma ha sido realizada respecto a un periodo inferior al que se dice se mantuvieron las relaciones comerciales; además, contamos en autos con otro informe pericial (y su ampliación), emitido por el Auditor de Cuentas D. Ildefonso a instancia de la parte reclamante, que concluye señalando la corrección de la cantidad reclamada, por referirse efectivamente al importe de los productos efectivamente servidos, deducidos los abonos por devolución de mercancías. No hay motivo, pues, para decantarse, como pretende el recurrente, por las conclusiones a las que llega el primero de los peritos citados, en contra de las que se han tenido en cuenta en la instancia -las del segundo de los informes- máxime si los datos recogidos en el ordenador y programa examinados por el referido perito informático no son completos pues ha quedado acreditado que ha partido de un importe, en cuanto a devoluciones, inferior al que realmente ha existido, de lo que se colige que la entrega de productos fue superior al efectivamente registrado.
Los argumentos expuestos en la sentencia combatida para rechazar la compensación que se pretende respecto de las cantidades que en su día entregó el reclamante para entrar a formar parte de la Cooperativa demandante, deduciéndolas del importe al que se contrae la reclamación, son impecables y compartidos completamente por esta Sala. El demandado-apelante no ha seguido los trámites previstos en el artículo 17 de los Estatutos de la Cooperativa (documento nº 1 de la demanda), por lo que el órgano que debe resolver tal solicitud -el Consejo Rector- no ha podido pronunciarse al respecto de la calificación de la baja, por lo que en modo alguno puede entenderse que ostente a su favor un crédito contra la reclamante. Tampoco, pese al impago de las facturas que aquí se reclaman, el demandado, en cuanto socio de la Cooperativa, ha sido expulsado de la misma, por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos citados, por todo ello y porque, como se dice en la instancia, el mero hecho de haber cesado en sus pedidos no es sinónimo de baja alguna, procede rechazar la compensación alegada.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.624/13 seguidos a instancia de HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRÁNEO, S.C.R.L.contra el antes citado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0646-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
