Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 670/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0128545

Recurso de Apelación 670/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2011

APELANTE:D. /Dña. Edemiro , D. /Dña. Julián y D. /Dña. Julián

PROCURADOR D. /Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ

APELADO:D. /Dña. Salome

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO CASTRO RODRIGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1036/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Edemiro y D. Julián , y de otra, como Apelado-Demandada: Dña. Salome .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Edemiro Y D. Julián contra Doña Salome

1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Debo condenar y condeno a dichos demandantes al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Frida falleció el 10 de agosto de 2010 habiendo otorgado testamento abierto el 24 de abril de 1981, por el cual legaba a su cónyuge D. Pedro Enrique el usufructo universal y vitalicio sobre todos sus bienes, derechos y acciones, e instituía herederos universales en todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus tres hijos, D. Edemiro , D. Julián y Dña. Salome .

D. Pedro Enrique había fallecido el 3 de enero de 1992, por lo que el legado testamentario de Dña. Frida había quedado sin efecto, habiéndose otorgado escritura de aceptación y partición de la herencia de D. Pedro Enrique el 6 de febrero de 1992 por su viuda Dña. Frida y sus tres hijos, D. Edemiro , D. Julián , y Dña. Salome , la cual fue objeto de adición en otra escritura otorgada el 15 de julio de 1994.

El 4 de abril de 2006, Dña. Frida había concertado con Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. un denominado Seguro de Rentas Ibercaja. Un seguro de prima única por importe de 180.000 euros, en el cual la aseguradora garantizaba como prestaciones una renta mensual de 468,86 euros, pagadera de forma vitalicia (aunque a efectos puramente técnicos se indicaba que el interés garantizado era del 3,25% hasta el 30 de abril de 2031, y el resto vitalicio al 2%), y al fallecimiento del asegurado los beneficiarios designados recibirían el importe indicado como prima única incrementado en un 2%, con el máximo de 600 euros.

De la renta contratada era beneficiario exclusivo el tomador/asegurado mientras viviese, y en caso de fallecimiento la beneficiaria era la demandada Dña. Salome .

También se estipulaba en el contrato que el tomador/asegurado podría rescatar en cualquier momento su seguro, correspondiéndole un importe equivalente al indicado en la casilla 'Prima Única', multiplicada por el coeficiente resultante de dividir el precio de mercado del activo de referencia en la fecha de rescate por su precio en la fecha de efecto del seguro, de modo que en el supuesto de que el valor de rescate determinado según lo anterior superara el importe indicado en la casilla 'Prima Única', el valor de rescate sería dicha 'Prima Única' incrementada en el 75% del exceso calculado; determinándose en el contrato el activo de referencia.

Al fallecimiento de Dña. Frida , se entregó por parte de la compañía de seguros a la demandada Dña. Salome , como beneficiaria, la suma de 180.600 euros.

Cabe señalar que Dña. Frida tenía contratados con Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otros tres productos idénticos al anterior, aunque la cuantía de la prima única fuera diferente, pero en los que designaba beneficiarios para el caso de fallecimiento a sus tres hijos, D. Edemiro , D. Julián , y Dña. Salome .

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del litigio, los demandantes D. Edemiro y D. Julián mantuvieron que en realidad el producto era una renta vitalicia unida a la constitución de un deposito, excluido de lo que jurídicamente era un seguro de vida, pretendiendo que formase parte de la herencia y se repartiese entre todos los herederos la cantidad de 180.000 euros correspondiente al producto antes señalado.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandantes, que sostienen que el producto ha de conceptuarse como un depósito financiero y no como un contrato de seguro.

TERCERO.-La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2015 , se enfrentó a un supuesto similar, aunque no idéntico, de seguro de prima única, en que las sentencias de instancia habían declarado la nulidad del contrato por carecer de bases de técnica actuarial y tener la naturaleza de un producto financiero de inversión y de ahorro y no de un seguro de vida.

De todas formas, como resulta de la sentencia del Alto Tribunal, en el proceso se había tenido como litisconsorte necesario a la compañía aseguradora y se había emitido un informe técnico por la Dirección General de Seguros.

La cuestión era que si el contrato calificado como de seguro carecía de bases de técnica actuarial, el contrato devenía nulo de pleno derecho por así disponerlo el articulo 4.1.a) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 (el actual artículo 5.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras prohíbe a las entidades aseguradoras las operaciones que carezcan de base técnica actuarial y dispone que la realización por una aseguradora de la actividad prohibida determinará su nulidad de pleno derecho).

Téngase en cuenta también que cuando el artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de vida en los términos de que 'Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.' Añade a continuación que 'Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.'

Pues bien, la referida sentencia del Tribunal Supremo insiste repetidamente en que la apreciación de que el contrato carecía de base técnica actuarial era una apreciación de hecho de los tribunales de instancia, no revisable en casación, pero sobre dicha apreciación fáctica sí declara que ' Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.', así como que ' En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la 'provisión matemática' al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.', concluyendo que ' es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida.'

Ahora bien, obsérvese que en este caso ni se ha solicitado la declaración de nulidad del denominado seguro de rentas contratado ni se ha traído al proceso a la aseguradora contratante, por lo que no resulta viable plantearse la nulidad del contrato concertado.

CUARTO.-Partiendo de lo razonado en el fundamento anterior, en términos generales creemos que la solución viene vinculada a la naturaleza del producto contratado. Si éste no es calificable como un propio seguro de vida, sino como un producto financiero y de inversión, por carecer de base técnica actuarial, aunque se comercialice por compañías de seguro, por contar con importantes ventajas fiscales, entonces cabe entender que se produjo una donación indirecta de la prima única al beneficiario, lo que implica su computo en la herencia como bien colacionable, que es lo establecido en las sentencias de 5 de julio de 2007 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña y 15 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Si, por el contrario, el producto tuviera la verdadera naturaleza de un contrato de seguro de vida, en tal caso resultaría de aplicación el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro al disponer que 'La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'. Esta es la solución que apunta la sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sección 3 ª de Baleares cuando señala que 'Si se colaciona el importe de las primas no se percibiría la totalidad de la prestación, pues quedaría integrado en el haber del beneficiario y coheredero. Por tanto desde la propia integración interpretativa el art. 88, sólo en caso de perjuicio de las legítimas, que constituye un derecho intangible, cabe entender que opera la cláusula fraude a la que se refiere el art. 88'.

La diferencia radica, pues, en que si la prima única entregada al beneficiario del producto tiene la consideración de bien colacionable, entonces se aplica el artículo 1.047 del Código Civil , que dispone que 'El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus herederos su equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad'. Si, por el contrario, estamos ante un contrato de seguro de vida, entonces la prima única no es una donación colacionable pero en la medida en que perjudique la legítima de los demás hijos, y solo en esta medida, el beneficiario del seguro tiene que aportar a la masa hereditaria la porción de la prima única que perjudica los derechos legitimarios.

QUINTO.-Por todo ello, la pretensión de la demanda de que formara parte de la herencia y se repartiera entre todos los herederos la cantidad de 180.600 euros del producto o seguro de referencia resulta improsperable, pues caso de carecer de la naturaleza de seguro y presentar las características de un producto financiero o de inversión, como todo apunta, entonces lo único que procede es traer a la herencia el importe de la prima única como bien colacionable. Si, por el contrario, el producto contratado tuviera la naturaleza de un seguro de vida, en tal caso habría que calcular en qué medida la prima única perjudica la legítima de los demandantes, lo que no se ha efectuado, y traer al haber hereditario la cuantía de la prima única que perjudica aquellos derechos legitimarios.

Después, al interponer el recurso de apelación se ha pretendido alterar el planteamiento de la demanda, para sostener que la prima única debía integrarse en su totalidad en la masa hereditaria por no tener el contrato la condición de seguro de vida sino de un deposito financiero, y subsidiariamente se estableciera que la prima única debía formar parte del inventario de los bienes y derechos de la herencia para comprobar si se perjudican las legitimas y en su caso reducir la cantidad percibida por la demandada en la cuantía necesaria, pero estas alteraciones de la pretensión inicial no resultan acogibles conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda.

SEXTO.-En un segundo punto del recurso de apelación se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia apelada que impone las costas procesales a la parte actora.

En este aspecto el recurso de apelación debe prosperar. La cuestión litigiosa presenta las suficientes dudas de derecho como para apartarse del criterio general del vencimiento en la materia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que procede revocar en este concreto particular la sentencia impugnada para no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes en especial.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro y D. Julián contra la sentencia que con fecha trece diez de enero de dos mil catorce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, exclusivamente para declarar que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes en particular, confirmando el pronunciamiento de la misma que desestima la demanda; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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