Sentencia Civil Nº 23/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 17/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 52001370072016100053

Núm. Ecli: ES:APML:2016:53

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

N01250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

AMP

N.I.G. 52001 41 1 2013 1011194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2013

Recurrente: Pio

Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado: ALBERTO REQUENA POU

Recurrido: Valeriano

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: LUCAS PEDRO CALDERON RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA con sede en MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 17/16

Juicio ordinario nº 161/13

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla

SENTENCIA nº 23/16.

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

En Melilla a once de Abril de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 161/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 17/16, en los que aparece como parte apelante don Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Pilar Cobreros Rico, y asistido por el Letrado don Alberto Requena Pou, y como parte apelada, don Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ybancos Torres y asistido por el Letrado don Lucas Pedro Calderón Ruíz, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso de referencia, y en fecha 15/9/15, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR sustancialmentela demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Valeriano contra D. Pio , representado por la Procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, contra la empresaCARMELO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ S.L, representada por el Procurador D. Fernando Cabo Tuero, y contra la entidadMAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora D. Concepción Suárez Morán, y CONDENO solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos:

1. A pagar al actor la cantidad deCIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (127.925,56 €)como principal por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido el 27 de julio de 2007.

2.Reconocer a favor de la entidad MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de conformidad con el punto 7.- de la póliza, una franquicia por importe de DOS MIL EUROS (2.000 €), por lo que su obligación de indemnización quedará limitada a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (125.925,56 €).

3. Al abono del interés legal del dinero de las cantidades anteriores desde la fecha de presentación de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de don Pio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, ahora apelado, ejercitó con éxito una acción de reclamación de cantidad por razón de responsabilidad extracontractual sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.902 C.C , acción frente a la que en su momento opusieron los demandados -el presunto autor de la acción determinante del daño, la empresa para la que éste trabajaba y la compañía aseguradora con la que dicha empresa concertó el seguro correspondiente- la excepción de prescripción de la acción.

De los tres demandados sólo ha recurrido la persona física, quien insiste en su primer motivo de impugnación en que la acción ejercitada en su contra ha prescrito.

Como argumentaba el Juez de instancia en la sentencia apelada, el plazo prescriptivo para el tipo de acción es de un año ( art. 1968 CC ), contado desde que la acción pudo ejercitarse (arL. 1969 CC), plazo que se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor ( art. 1973 CC ).

Por otro lado, también decía el Juez de instancia sin que respecto de ello, como respecto a lo anterior, se haya hecho cuestión en el recurso, que conforme a reiterada jurisprudencia, el referido plazo deberá contarse desde el alta definitiva, que es cuando el perjudicado tiene conocimiento del quebranto sufrido en su salud y sus consecuencias.

Para mayor especificación, cita la sentencia recurrida la STS de 19 de julio de 2013 , que, en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, ha declarado que'es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidezdelas secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad por los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios'.

Llega así el juzgador a la conclusión, pacífica en la alzada, de que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción es el 27/2/2009, que fue la de notificación del reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total de la Dirección Provincial del INSS (27 de febrero de 2009).

Dado que desde ese momento, y en fechas sucesivas, el actor dirigió diversos burofax (22/02/2010, 21/02/2011, 15/02/2012, y 8/02/2013), a la empresa Carmelo Martínez Rodríguez S.L, para la que trabajaba el ahora recurrente, resultaba claro que no se había producido la prescripción respecto de la misma.

SEGUNDO.-La cuestión, que se reproduce ahora en el recurso, es si, como expresamente se planteó el juzgador de instancia, no habiéndose dirigido aquellas reclamaciones a los demás demandados en el presente procedimiento, la interrupción respecto de la nombrada entidad interrumpía también la prescripción respecto de éstos.

A tal respecto, la defensa del apelante alegó que en supuestos de solidaridad impropia la interrupción de la prescripción que se efectúa a uno de los codeudores solidarios no alcanza al resto de codeudores, habiendo invocado sobre el particular la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 223/2003 de 14 marzo , que fue dictada, según en ella se dice, 'previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.

Dicho argumento fue rechazado por el Juez de instancia, quien consideró que no es el que nos concierne un caso de solidaridad impropia, por indeterminación del grado de culpa atribuible a cada uno de los distintos partícipes en el resultado dañoso, sino que nos hallamos ante una obligación solidaria en sentido propio, impuesta por disposición legal, que faculta al perjudicado para dirigirse indistintamente contra el causante, propietario o empleador, y contra la aseguradora o conjuntamente contra todos ellos.

Según se dice en la sentencia recurrida, la solidaridad entre la empresa Carmelo Martínez S.L y MAPFRE S.A no deriva de una sentencia sino del contrato de seguro celebrado de conformidad con el aseguramiento obligatorio que viene impuesto por la Ley, pudiendo ser incluso la aseguradora directa y exclusivamente demandada mediante el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . En consecuencia, la reclamación dirigida contra el asegurador interrumpe la prescripción contra el aseguradoyviceversa.

Por otro lado, también existe esta solidaridad entre el trabajador y su empleador, por la extensión de culpa que conlleva la responsabilidad por el hecho ajeno ( art. 1.903 del C. Civil ).

TERCERO.-Este Tribunal no comparte el argumento del Juez de instancia, considerando que si bien, en el primer caso -empresa y aseguradora-, sí estaríamos ante un caso de solidaridad propia, en el segundo ello es dudoso que así sea pues una cosa es que exista un vínculo legalmente determinante de la responsabilidad finalmente declarada y otra muy distinta que la existencia de ese vínculo imponga necesariamente la referida responsabilidad. Esto es, el hecho de que conforme al artículo 1903 del Código Civil , la obligación impuesta en el artículo 1902 del mismo Código se extienda a los actos y omisiones de personas de quienes se debe responder, no implica que tal obligación opere de modo automático y sin más exigencia que la invocación de tales preceptos pues, como previene el citado artículo 1903, tal obligación cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.

Es por ello que el juzgador de instancia dedica un importante apartado del fundamento de derecho 3º de su sentencia a dilucidar si en este caso, la empresa para la que trabajaba el ahora apelado debía responder.

Así, se dice en aquélla entre otras cosas:

'La responsabilidad del accidente, en consecuencia, es imputable al conductor de la carretilla, pero también a la empresa en la que prestaba sus servicios (....). Por lo que se refiere a la empresa empleadora de D. Pio y propietaria de la mencionada carretilla, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligenciadeun buen padredefamilia para prevenir el daño'.

En este sentido, señala, entre otras, la STS 10/10/2007 que la doctrina jurisprudencial exige, para que se pueda declarar la responsabilidad por hecho ajeno regulada en los párrafos primero, cuarto y sexto del artículo 1903 del Código Civil , la existencia de una relación de dependencia entre el sujeto agente y aquel a quien se atribuye la responsabilidad, yque el evento se produzca dentro del ámbito de la misma o con ocasión de ella, así como la culpabilidad -culpa in operando (en la acción) in ommitendo (por omisión)- del agente, y la falta de prueba por parte del empresario de haber empleado toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso.

(....) Resta por determinar si el empresario empleó toda la diligencia para evitar el supuesto dañoso (....).

(....) si bien parece que no existió culpa in eligendo por parte de la empresa, no queda acreditado, a juicio de quien dicta la presente resolución, que no existiera la culpa in vigilando, pues la mera presencia de un encargado de la empresa en el lugar de los hechos no acredita que la empresa actuase con toda la diligencia que le es exigible a un buen padre de familia.En efecto, no existe más prueba en el presente procedimiento en relación a lo anterior que esa mención que realiza la referida sentencia, pues se desconoce si existían medidas que avisen de la existencia de maquinaria trabajando, no se acredita la existencia de órdenes de trabajo que impidiesen la producción de hechos como el que se enjuicia, y mucho menos qué funciones desempeñaba en el lugar el encargado de la empresa, cuál fue su intervención, y qué medidas adoptó para evitar el resultado lesivo, circunstancias que debería haber

acreditado la parte demandada, motivo por el que debe extenderse la responsabilidad del accidente a la empresa CARMELO MARTÍNEZ S.L y su aseguradora'.

CUARTO.-Sentado, pues, que no es sino como consecuencia de la sentencia recurrida que se ha declarado la responsabilidad de la empresa para la que trabajaba el apelante, la conclusión debe ser favorable a éste.

En relación a ello, la ya citada sentencia núm. 223/2003 de 14 marzo decía en su fundamento jurídico cuarto que 'la doctrina ha reconocido junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero(...)'.

Y añade:'Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad'.

La referida sentencia cita la de 23/6/1993 (RJ 4722), conforme a la cual,'la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial, no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente (...)'.

En la sentencia núm. 1086/2007 de 19 octubre , que invoca la defensa del apelante en su recurso, se abunda en la idea: 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.

Esta última resolución se refiere a un caso, similar al preente, en el que fueron demandados el autor del daño, el propietario del vehículo y la empresa en la que trabajaba el autor del daño, habiéndose concluido que no habiendo sido nunca ejercida esta acción contra ésta última, no se llegó a interrumpir la prescripción porque no resultaba aplicable el repetido artículo 1974 del Código Civil al tratarse de un supuesto incluido en los casos que el Alto Tribunal ha calificado como solidaridad impropia.

Considerando por todo lo que antecede, que la notificación a la empresa para la que había trabajado el apelante, no interrumpió el plazo de prescripción de la acción que contra él podía ejercitar el apelado, es conclusión de este Tribunal que dicha acción prescribió efectivamente. En consecuencia, y sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo del recurso -por error en la valoración de la prueba-, procede estimar el recurso interpuesto, con la consecuencia de haber de desestimar la demanda interpuesta por el apelado en cuanto afecta al recurrente.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva dejar sin efecto la imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente, debiendo declararse de cargo del apelado, sin haber lugar a imponer las de esta alzada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 394 , 397 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por don Pio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Pilar Cobreros Rico, contra la sentencia identificada en los antecedentes de ésta y, revocándola en cuanto le concierne, desestimar la demanda interpuesta en su contra por don Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ybancos Torres, imponiendo al demandante, aquí apelado, las costas de la instancia causadas por la defensa de aquél, sin haber lugar a la imposición de las de la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma.CERTIFICO.- La Secretaria.-


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