Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 985/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100023

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:111

Núm. Roj: SAP MU 111/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 985/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de enero del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 2105/09, derivado del Monitorio 695/09, que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la Comunidad
de Propietarios del EDIFICIO000 , de los Alcázares, representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y
defendida por el Letrado Sr. Esturillo Cánovas, y como demandadas Dª. Piedad , ahora apelada, y Dª. Belen
, ambas representadas por el Procurador Sr. García Morcillo y defendidas, respectivamente por los Letrados
Srs. López Turpín y Cánovas Carreño. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de mayo de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Justo Páez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra doña Piedad y doña Belen , representadas por el Procurador don Fernando García Morcillo, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de los Alcázares, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, y sólo Dª. Piedad presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 985/15. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de enero de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de los Alcázares, plantea procedimiento monitorio reclamando 10.803#08 € a una de sus comuneras, Dª. Piedad , por deudas con la comunidad derivadas en su mayor parte de gastos por obras de rehabilitación y la cantidad de 300 € por cuotas mensuales.

Se opone la requerida de pago, y tras un complejo trámite procesal, finalmente se archiva el monitorio y se da paso al ordinario, en el que la demandada opone en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la demanda se amplía contra la otra propietaria del edificio, Dª. Belen , que también se opone, negando ambas la realidad de la deuda, cuestionando que las obras reclamadas no son necesarias y que no se les han realizado las notificaciones exigidas por la legislación aplicable.

Tras la celebración del juicio y la práctica de pruebas, incluidas diligencias finales y conclusiones, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda porque la actora no ha probado, como le correspondía, haber notificado el acuerdo de la Junta de 27 de noviembre de 2007 que aprobaba una derrama de 7.000 € para las obras de rehabilitación, al no aportar el acta de dicha junta, ni su notificación a las demandadas, como tampoco acredita que el acuerdo adoptado en la Junta de 27 de julio de 2007, que aprobaba otra derrama de 3.500 €, se haya notificado a las demandadas. Impone a la actora las costas de la primera instancia.

Contra este último pronunciamiento plantea recurso de apelación la actora inicial denunciando errónea aplicación del art. 394 LEC , pues no ha habido una estimación total de la demanda y por concurrir serias dudas de hecho, motivadas por la conducta pasiva de las demandadas a lo largo de los años y de las relaciones entre la comunidad y dichas propietarias. Por ello interesa que se revoque la sentencia en el pronunciamiento que le impone las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a las otras partes y sólo Dª. Piedad se opone al mismo, defendiendo al acierto de la aplicación del artículo 394 LEC , por no ser finalmente objeto de este procedimiento la reclamación de dos cuotas ordinarias y por no existir serias dudas de hecho, sino una falta de actividad probatoria por la actora.



SEGUNDO.- En cuanto a la estimación parcial de la demanda , es cierto que inicialmente se reclamaban 10.803#08 € y la sentencia sólo se pronuncia sobre una deuda de 10.500 €, pero lo que no queda aclarado es si el pago que se dice han realizado las demandadas a lo largo del procedimiento ha sido por un allanamiento parcial (como sostiene la apelante) o por una transacción alcanzada en otro procedimiento en el que se reclamaba también esa cantidad (tesis de la apelada). En todo caso el tema resulta intrascendente. Si hay un allanamiento parcial, ello no impide pronunciarse sobre las costas en la sentencia que resuelve sobre el resto del tema debatido, y si se trata de un transacción obtenida en otro procedimiento, habría que examinar lo allí acordado respecto a las costas. Además estamos ante un pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda. Incluso si se estimara que había una estimación parcial, la escasa cantidad en la que se habría estimado tácitamente la pretensión de la actora, en relación con lo reclamado, permitiría claramente apreciar una estimación sustancial de las pretensiones de las demandadas, por lo que seguiría aplicándose el principio de vencimiento objetivo, tal y como ha hecho la sentencia de primera instancia.

Se invocan por la apelante la concurrencia de serias dudas de hecho , y para ello alega la pasividad de las demandadas frente a las notificaciones repetidas que se le han hecho sobre las cuestiones debatidas, sobre todo respecto de la liquidación de la deuda, respecto a la que la sentencia se pronuncia sin tener en cuenta que, frente a lo señalado en la oposición al monitorio, ese motivo no se mantuvo en la contestación a la demanda del juicio ordinario, lo que no es cierto, pues al folio 56 consta expresamente que se insiste en la falta de notificación de dicha liquidación.

Se plantean por la apelante cuestiones que más tienen que ver con el fondo del litigio, como la corrección de la liquidación realizada y de su comunicación a las demandadas, cuando lo que aquí se ha de examinar es si los hechos son de tal complejidad que justifican el planteamiento del procedimiento y permiten apreciar la excepción prevista para apartarse del principio del vencimiento en materia de costas. Ciertamente el tema no es sencillo, dadas las relaciones complejas existentes entre las partes, pero lo que ha concluido la sentencia de primera instancia es que la actora ha incumplido manifiestamente su obligación de acreditar los hechos base de su pretensión, al no aportar ni siquiera el acta de una de las juntas y tampoco el burofax comunicando la liquidación anterior, que fue objeto de otro procedimiento y que sirvió de base para no imponer las costas en el mismo. Por ello no se acepta la invocación que hace la apelante a lo resuelto sobre costas por esta misma Audiencia en sentencia anterior de la Sección Primera dictada entre las mismas partes.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de los Alcázares, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2015/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª. Piedad , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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