Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100041
Núm. Ecli: ES:APP:2016:41
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00023/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
1290A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2015 0003036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2015
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Recurrido:
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: IGNACIO BRAGIMO ABEJON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº23/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña
------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 10 de Febrero de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de octubre de 2015 , entre partes, como apelante BANKIA, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Fernández Ruiz y como parte apelada D. Héctor y Dª Belinda , representados por la Procuradora Sra. Abad Helguera y defendido por el Letrado Sr. Brágimo Abejón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora, Dª Isabel Abad Helguera, en nombre y representación de D. Héctor y Dª Belinda contra la entidad BANKIA, S.A representada por el Procuradora, D. Elena Rodríguez Garrido,DEBO DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD RADICAL O DE PLENO DERECHO,por la concurrencia de dolo en la actuación de la demandada, con los efectos inherentes a este pronunciamiento, la orden de compra objeto de litis, especificada en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución, yDEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada a devolver a los actores la cantidad de total de 12.000 más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra hasta el dictado de la presente resolución, yDEBO CONDENAR y CONDENOa los actores a la devolución de las acciones más los dividendos, en su caso, obtenidos con sus intereses legales; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-D. Héctor y Dª Belinda interpusieron demanda contra BANKIA SA, en la que pedía que se dictara sentencia que acogiera alguna de las siguientes peticiones: a) Que declare la nulidad por existencia de mala fe, dolo civil, ocultación maliciosa de información relevante e incumplimiento por la demandada de dar al actor una información veraz, adecuada y completa de la orden de valores nº 411181145139013 de fecha 30 de junio de 2011, para la suscripción de Acciones de Bankia de la Oferta Pública de suscripción, Subtramo Minorista y la nulidad de la ejecución de dicha orden mediante la suscripción de 3.200 títulos y cargo en cuenta de liquidación de los actores de la cantidad de 12.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones de nulidad y condena a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados, consistente en los intereses legales sobre el importe de la inversión desde la fecha de suscripción o compra hasta la fecha de devolución del capital invertido, debiendo la parte actora reintegrar a Bankia las acciones suscritas y descontarse los dividendos que en su caso haya percibido, todo ello con imposición de costas a la demandada.
Se opuso el banco demandado y la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado, lanulidad radical o de pleno derecho por concurrir dolo en la actuación de la demandada,con los efectos inherentes a este pronunciamiento, de la orden de compra objeto de litis condenando a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 12.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de la sentencia, mientras la parte actora deberá restituir a la demandada las Acciones mas las cantidades cobradas por dividendos con intereses legales y ha impuesto a la parte demandada el pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia recurre en apelación Bankia y pide con carácter principal la suspensión inmediata del presente procedimiento por prejudicialidad penal en tanto se resuelven las Diligencias Previas nº 59/2012, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos ; que declarando la inexistencia de vicio de consentimiento se desestime la demanda ; subsidiariamente declarada la nulidad únicamente se condene a la devolución del capital invertido, sin abono de intereses legales. La parte actora pide la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-La razón de que sea la cuestión sobre la prejudicialidad penal la que debe ser examinada en primer lugar deriva de laprevalenciade la jurisdicción criminal, tal como con claridad resulta del contenido del art. 10.2 LOPJ (' No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ') y del art. 114.1 LECrim .(' Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal ').
Por lo tanto, el examen de la eventual concurrencia de prejudicialidad penal que comporte la suspensión del proceso civil no debe depender del sentido de oportunidad de la parte, que puede preferir una sentencia absolutoria civil y sólo la suspensión en lugar de otra que confirme la condena de instancia, sino de la existencia de un obstáculo procesal para la prosecución del proceso civil.
La prejudicialidad penal se regula en el art. 40 LEC . Para que concurra es necesario que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito de oficio (apartado 2.1ª) y para que proceda la suspensión del proceso civil es necesario que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (apartado 2.2ª). No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (apartado 4).
Consta en autos que el día 4 de julio de 2012, el Juzgado de Instrucción Central núm. 4 dictó auto admitiendo a trámite la querella presentada contra diversas personas directamente relacionadas con la gestión y dirección de BANKIA SA, al tiempo en que tuvieron lugar los hechos a que se refiere aquélla. Los hechos en que se basa la querella podrían ser constitutivos de los siguientes delitos: falsedad de las cuentas anuales y de los balances del art. 290 CP , administración desleal o fraudulenta del art. 295 CP , maquinación para alterar el precio de las cosas del art. 284 CP y apropiación indebida del art. 252 CP .
La demanda rectora del presente procedimiento civil se basa en que los actores compraron acciones de BANKIA, suscribiendo la Oferta Pública a la vista del correspondiente folleto y teniendo en cuenta la información facilitada por empleado/os del banco, con arreglo a la cual su situación económica era óptima y sugería la conveniencia de la compra de acciones. Sin embargo, resultó que los datos en base a los cuales adoptaron los actores su decisión no se ajustaba a la realidad, como más adelante se puso de manifiesto. Con esta base alegan, entre otros motivos, que BANKIA SA,actuó con dolo para lograr la suscripciónque provocóerror vicio del consentimiento a los suscriptores de las accionesy pidieron la anulación en sede judicial del negocio jurídico.
TERCERO.- No es la primera vez que este Tribunal, trata la cuestión relativa a la prejudicialidad penal y a lo anteriormente declarado habrá que estar al no haber variado el criterio sentado con anterioridad en el sentido de que la decisión que adopte el tribunal que conoce del proceso penal no interfiere, ni condiciona, ni puede tener influencia decisiva en la que se tome en el procedimiento civil. La constatación en sede judicial y en el orden criminal de la comisión de todos o alguno de los delitos de falsedad de las cuentas de la sociedad, administración desleal, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida para cuya averiguación se sigue el procedimiento penal es independiente del contenido y sentido de la resolución que zanje el presente procedimiento civil. Ello es así por ser compatible la constatación de la comisión de dichos delitos, o alguno o varios de ellos con la falta de acreditación en este proceso civil del vicio del consentimiento en que se fundamente la reclamación. Y pudiera suceder que el proceso penal finalizase por resolución de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria y a la vez se constatara en el procedimiento civil que nos ocupa la concurrencia del vicio del consentimiento suficiente para la anulación del negocio, y la decisión que en uno u otro sentido se tome en el proceso penal, no es condicionante de la que recaiga e este civil, por lo que no se aprecia la prejudicialidad penal ni, por lo tanto, procede la suspensión del procedimiento.
CUARTO.- El contenido del escrito de interposición del recurso de apelación hace aconsejable recordar algo tan obvio como que el carácter ordinario del recurso de apelación que ahora resolvemos comporta que el Tribunal 'ad quem'haya de examinar la totalidad de las actuaciones practicadas sin otro límite que el que a su impugnación ha querido dar la parte recurrente, como si de un nuevo juicio se tratara, en la medida que no hay restricción a la amplitud valorativa del tribunal de alzada. Mediante la sentencia de apelación la Sala de segunda instancia debe dar respuesta -positiva o negativa- a las alegaciones críticas de la resolución de instancia formulada por el apelante - o impugnante de la sentencia - en su escrito de interposición del recurso -o de impugnación -. Sin embargo, la lectura del escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal y defensa de BANKIA SA, demandada y ahora recurrente, pone de manifiesto que el mismo se ha limitado en esencia a la transcripción de buena parte del escrito de contestación a la demanda, a cuya alegación da cumplida respuesta la sentencia dictada en primera instancia. Prueba de ello es que considera que los empleados de BANKIA actuaron condolo negocialcomo base del error vicio del consentimiento en cuanto que con la información gravemente inexacta sobre su situación económica y sobre su solvencia indujo a los demandantes a comprar unas acciones que, de haber conocido la realidad financiera de BANKIA SA, no habrían adquirido y que un cambio tan sustancial en las cuentas anuales de 2011, en tan breve espacio de tiempo, no puede ser debido más que a la voluntad de ofrecer la realidad de lo que antes se ha ocultado deliberada o maliciosamente y sin que BANKIA SA, haya explicado la razón del cambio y ningún argumento se emplea para desmontarlo, limitándose como en otras ocasiones a cuestionar que la información facilitada por el banco a los actores, por inexacta o incompleta, provocase en los demandantes error vicio del consentimiento inexcusable.
Por ello, nos encontramos por tanto, con una reiteración de lo dicho en la instancia, que sobradamente justificaría la desestimación del recurso en base a la remisión que hacemos a la sentencia que ya examinó dicha contestación y de cuyo contenido prescinde la parte apelante. Si el recurso es un medio que tiene la parte para atacar la resolución que le afecta desfavorablemente ( art. 448.1 LEC ) y si en el de apelación el recurrente ha de exponer las razones en que se basa la impugnación de la resolución apelada ( art. 458.2 LEC ) es claro que no se atiene a esta disciplina legal la parte que en lugar de atacar la sentencia de instancia, obvia su contenido y se limita a la reproducción de lo que alegó antes de que la misma se dictara.
No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva procedemos a examinar su pretensión principal que es verse liberada del gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.-Sostiene el banco recurrente que el juzgador de primer grado jurisdiccional comete error en la valoración de los medios de prueba. Se impone un nuevo examen por la Sala del acervo probatorio en orden a determinar si como se denuncia en términos de defensa el Juez ' a quo' erró en su apreciación y valoración de las pruebas o por el contrario acertó plenamente siendo su resolución ajustada a derecho no sin antes recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
La sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentadaes admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC nº 174/87 , 184/88 , 146/90 , 11/95 , 115/96 y 116/98 entre muchas)
La demanda se fundamentó en que por recomendación de los empleados del banco los actores formalizaron el día 30 de junio de 2011, la suscripción de 3.200 acciones de BANKIA SA, por importe de 12.000 euros ( 3,75 euros por acción) basándose en la información facilitada por la entidad emisora en el documento de información precontractual especifica (IPE) emitido y confeccionado por Bankia relativo a la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA, y por sus empleados sobre la excelente situación económica del banco en el año 2010 y su trayectoria a lo largo de 2011, con unos beneficios de 309 millones de euros proclamando públicamente su solvencia, de ahí lo conveniente de la compra de acciones. Sin embargo, lo incierto de tales informaciones y que la situación económica de la entidad no era la proclamada para estimular la suscripción se puso de manifiesto cuando, reformuladas en mayo de 2012, las cuentas elaboradas y aprobadas en marzo de ese mismo año, resultó la existencia de pérdidas de 4369 millones de euros, siendo notorio que las informaciones difundidas al respecto provocaron el hundimiento del precio de las acciones de BANKIA y que tras llevar a cabo BANKIA SA una operación denominada 'contrasplit' (operación societaria que consiste en reducir el número de acciones aumentando su valor nominal en la misma proporción), cada cien acciones se agruparon en una, encontrándose los demandantes con que habían perdido en gran parte el dinero invertido en la suscripción. Los actores han venido sosteniendo, con éxito en la instancia, que de haber conocido la real situación de Bankia no habrían suscrito las acciones y si lo hicieron fue por recomendación de sus empleados atendiendo a la información que se les facilitaba oralmente y por los datos falsos facilitados sobre su verdadero estado financiero, solvencia y beneficios de la entidad.
El examen de los autos permite constatar el contenido del folleto en que se plasmó la oferta pública de suscripción de acciones (OPS). En el mismo se ofrecen datos sobre las características de la oferta, balance y cuenta de resultados y se incorpora copia del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010, en que se señala que el beneficio es de 292.188 millones de euros. Sin embargo, en las cuentas del ejercicio 2011, presentadas en marzo de 2012, se detectaron pérdidas 3.031 millones de euros, siendo el beneficio de - 2,34 euros por acción, es decir que en plena situación de crisis económica, en tan solo tres meses, se pasa de tener casi 300 millones de euros de beneficios a una realidad de más de 3.000 millones de euros de pérdidas, debiendo concluirse que los hechos que acaban de exponerse resultan del examen del contenido de lo actuado, tal como acaba de reseñarse, por lo que no cabe entender que se haya producido error en la valoración de las pruebas por el juez a quo, sino todo lo contrario.
Los actores alegaron error vicio del consentimiento aportando datos en base a los cuales sostienen que compraron las acciones a la vista de los datos facilitados por el banco que luego se demostraron inciertos. La entidad recurrente recurre alegando inexistencia de vicio en el consentimiento de los suscriptores de las acciones.
Debemos recordar queel art. 28.1 de la Ley del Mercado de Valores hace recaer sobre el emisor la responsabilidad por la veracidad del contenido del folleto, por lo que exigir al banco demandado la prueba de dicha veracidad no infringe norma procesal alguna. No obstante, los datos obrantes en el proceso apuntan precisamente a lo contrario, esto es, que en el repetido folleto se facilitó información inveraz.
Lo que acaba de decirse es sin necesidad de recurrir al artículo 281.4 LEC , con arreglo al cual loshechos notoriosestán relevados de prueba en el seno del proceso, y es notorio, por haberse publicitado hasta la saciedad que BANKIA SA, promovió la suscripción de las acciones irrogándose un estado de solvencia que estaba muy lejos de ser real.
La entidad apelante sostiene que no se ha probado la concurrencia de los presupuestos del error vicio del consentimiento, alega que a la luz de los documentos facilitados a los suscriptores de acciones es evidente que cumplió con su obligación de informar sugiriendo que si los actores se hubieran comportado con la mínima diligencia exigible, habrían leído el folleto de la emisión, en el que de forma clarase advierte del riesgo de la misma(suscripción).
Es de sobra conocida la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, disciplinado en los articulos 1265 y 1266 CC .Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7587) 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él, o personas de su círculo jurídico, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe. La STS de 23 de julio de 2001 , señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( STS de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( STS de 3 de marzo de 1994 ), no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( SSTS de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. La STS de 24 de enero de 2003 , reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a lanulidadpor no afectar al consentimiento.
La SAP de Madrid (sección Novena) de 8 de mayo de 2015 , recuerda que la salida a bolsa requiere, entre otros requisitos, la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación' ( Artículo 26.1.c de la ley 24/1988 del Mercado de Valores ) y dispone el artículo 27.1 de la misma ley que 'El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.'
Ya se ha dicho que el folleto (documento nº 2 de la demanda) en que se plasmó la oferta pública de suscripción de acciones (OPS), se ofrecían datos sobre las características de la oferta, balance y cuenta de resultados se incorporó copia del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010, afirmando un beneficio de 292,188 millones de euros, cuando pocos meses después, en las cuentas del ejercicio 2011, presentadas en marzo de 2012, se detectaron pérdidas 3.030 millones de euros, es decir se pasó de tener casi 300 millones de euros de beneficios a una realidad de más de 3.000 millones de euros de pérdidas, y la conclusión que se extrae de lo que acaba decirse es que la situación económica de la entidad que ésta publicitó en el folleto para su salida a Bolsa no se correspondía con la realidad. Apreciarlo así no infringe precepto legal alguno sino que, lejos de ser una fabulación o una afirmación carente de base, se ajusta estrictamente a la realidad. Cabe añadir que la entidad demandada, profesional que ofreció la suscripción al actor, cuya condición de consumidor respecto del negocio litigioso no se cuestiona, vulneró la obligación de facilitar información veraz que le impone el art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al regular en el apartado 1. la información previa al contrato y decir que ' Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas'.
Se puede y se debe concluir que los actores tomaron la decisión de suscribir las acciones en base a la información objetivamente inveraz que la demandada facilitó, por lo que se ajusta a las más elementales reglas de la lógica concluir que no habrían suscrito las acciones de haber conocido la verdadera situación de BANKIA SA. La diferencia sustancial existente entre la información facilitada al demandante y la realidad al respecto fue suficiente para producir, como en el caso ocasionó, el error negocial invalidante del consentimiento ( artículos. 1262.1 , 1265 , 1266 CC ), que ha justificado la estimación de la demanda.
SEXTO.-Intereses legales. Pretende la entidad recurrente que se le exonere del pago de intereses legales por el importe de la inversión, y se apoya en el criterio seguido por Sentencia 374/14 Secc.10ª A.P Madrid en un caso de solicitud de nulidad de participaciones preferentes.
El artículo 1.303 Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La interpretación literal de dicho artículo exige, en un supuesto como el que nos ocupa en que se ha declarado la nulidad de los negocios bancarios, la devolución del capital invertido por los actores, pero a dicha cantidad han de sumarse desde el momento de conclusión de cada uno de los negocios jurídicos en cuestión, los intereses legales que las cantidades objeto de cada uno de ellos hubiesen devengado, pues no otra cosa significa la expresión las cosas que han sido materia del contrato con sus frutos, en tanto éstos se devengan desde el momento mismo de la celebración contractual.
Esta obligación de restituir se caracteriza porque : 1) Surge como consecuencia obligada de la sentencia declarativa de la nulidad, sin que sea preciso entablar una acción independiente a la acción ya ejercitada de nulidad; 2) Es una obligación recíproca y de cumplimiento simultáneo, pues según el artículo 1.308 CC , mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede la otra parte ser compelida a cumplir lo que le incumbe; 3) La restitución, ex- artículo 1303 del CC ,ha de hacerse mediante la devolución de los mismos bienes que han sido entregados o han experimentado un desplazamiento patrimonial en ejecución del contrato nulo,y en justa contrapartida, procederá que la actora abone a la demandada los intereses legales de las cantidades percibidas en concepto de retribuciones brutas de las obligaciones subordinadas cuya compra fue anulada. Esto mismo, es decir la procedencia de la aplicación de intereses sobre los rendimientos brutos obtenidos por el cliente durante la vigencia del contrato ya fue objeto de análisis en la SAP Palencia de fecha 4 de septiembre de 2012 , declarando su procedencia en justa contrapartida a que el banco debía reintegrar el capital invertido y los intereses legales del mismo.
En base a lo expuesto y por los propios argumentos de la resolución recurrida procede la integra desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en Juicio ordinario 369/15, de que dimana el presente rollo de sala 14/16,DEBEMOS CONFIRMARyCONFIRMAMOS la resolución apelada, IMPONIENDO a la parte recurrente las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
