Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 482/2013 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00023/2016
Rollo Núm. .................................. 482/2013
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Declarativo Ordinario Núm. ....... 311/2010
SENTENCIA NÚM. 23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 482 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 311/2010, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Dª Verónica , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mª Dolores Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sr. D. Justo Vázquez; y como apelada la entidad Santander Consumer Finance S.A., no personado y D. Samuel que presentó escrito de impugnación de la sentencia pero tampoco se ha personado en tiempo y forma legal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López Carrasco Casado, en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. contra D Samuel y Verónica y en su virtud se condenaba de forma solidaria a los demandados al pago de 16850,20 euros de principal, 634,17 euros de intereses moratorios vencidos más los que se devenguen con posterioridad a razón del 24% anual más costas generadas en esta instancia...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Verónica dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del mismo sin que mediara contestación de adverso por falta de personación remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Dª Verónica impugna los pronunciamientos 1º, 2º y 3º de los F de Dº de la sentencia apelada y sostiene:
- como se desprende del documento nº 1 aportado con el escrito de contestación, el codemandado D Samuel , ex marido de la apelante, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales se adjudica el vehículo adquirido con el préstamo y también el préstamo personal concertado con el Santander por lo que entiende que no debe satisfacer el importe reclamado por el incumplimiento de dicho contrato de préstamo,
- desconocimiento por ausencia de información de la cláusula de vencimiento anticipado y ello por cuanto, además de tratarse de un préstamo personal de su ex esposo, al formalizar el contrato desconocía totalmente su contenido, importe y destino formalizándolo por interés de su marido,
- el contrato firmado es de adhesión y aún admitida la firma del mismo desconoce su contenido.
Con la impugnación del documento nº 3 y 4 niega información de contenido y opone vulneración de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
También niega haber sido informada de la estipulación de vencimiento anticipado,
- impugna el documento nº 5 por infringir el principio de carga de prueba, discrepando de la conclusión que recoge el juzgador pues aún firmado no medió consentimiento dado que el préstamo era para el exclusivo interés de su marido y que el importe percibido fue destinado a adquirir un vehículo de uso y disfrute exclusivo de su ex esposo.
Dados los argumentos vertidos por la parte apelante, y partiendo de la imputación que hace a su ex esposo de esa asunción unilateral de la obligación derivada del préstamo en base a las estipulaciones relativas a la liquidación de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de la relación interna que la solidaridad presenta (frente al acreedor indistinta y entre deudores a lo pactado entre ellos), no podemos olvidar, partiendo del reconocimiento de la firma del documento nº 2, documento de préstamo para la adquisición de un vehículo, que la apelante en el mismo figura como prestataria nº 2 asumiendo las mismas obligaciones que el prestatario nº 1 D. Samuel , por lo que esta primera alegación es improsperable.
En segundo lugar cuestiona la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado que se recoge en el contrato citado, en virtud de la cual: 'la falta de pago de 2 cualesquiera de los plazos a que hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda, facultará al financiador para exigir de inmediato del prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento...' Alude a contrato de adhesión y falta de información que ha impedido a la apelante alcanzar el conocimiento cierto de qué firmaba y a qué se obligaba y las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación de atender la cuota del préstamo a su vencimiento.
La sola alegación de que estemos en presencia de un contrato de adhesión no priva de validez y eficacia a un contrato, cuestión distinta es que el defecto de información pueda haber producido en la apelante un error en el consentimiento. En este punto recordar que en el tipo de negocio jurídico que nos ocupa (préstamo a consumidor para la adquisición de un vehículo) no resulta de aplicación la Ley de Mercado de Valores ( art. 2), ni lo dispuesto en los arts. 63 y 79 de dicha ley , pues es un préstamo, no una inversión o adquisición por no profesional de producto financiero. Por ende, la carga de probar que se ha incurrido en vicio en el consentimiento es de la parte que lo alega y carecemos de toda prueba acreditativa de tal extremo.
Sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, el TS, que la ha analizado en diversas ocasiones, y concretamente en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 , en asunto que versaba sobre materia relativa a la protección de consumidores y usuarios en la perspectiva de las cláusulas-tipo previstas para diversos contratos celebrados entre Bancos y Cajas de Ahorro y los clientes usuarios de sus servicios, relativos a préstamos, de ahorro, depósitos en cuenta corriente, de crédito, de tarjeta de crédito y débito, ha sostenido que 'la doctrina jurisprudencial más reciente había declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.
Así parece que la doctrina jurisprudencial solo admitiría la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes, pues en tales casos prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio.
Por otro lado, no podemos desconocer que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 en su párrafo 73, para apreciar si nos encontramos ante una estipulación abusiva o no indicó que 'en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo , si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Procederemos a analizar la abusividad de la estipulación en función de los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordando que se refiere a contratos de larga duración y el que nos ocupa es de duración de 6 años.
A) El primero de los criterios que debían tenerse en cuenta es si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación esencial en el marco de la obligación contractual de que se trate. Obviamente la cláusula se ha aplicado ante un incumplimiento esencial, como es el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo y no por falta de cumplimiento de otro tipo de obligaciones accesorias por lo que no existe razón para entender que, por este primer criterio, la misma merezca ser calificada de abusiva.
B) Otros de los motivos para analizar la abusividad de la estipulación es comprobar si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia. Dentro de nuestro derecho no podemos considerar que esta cláusula sea una excepción, es consustancial al préstamo la obligación de devolver en los plazos pactados el importe pactado.
La propia Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente el posible vencimiento anticipado de deudas a plazo y su posible reclamación.
Otras leyes, como la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, la introducen en su regulación.
Así en la mayoría de los contratos en los que se concierta préstamos que deben devolverse a plazos, aunque no intervengan consumidores ni usuarios, se introducen unas cláusulas semejantes a las que se analizan, por lo que en sí mismas no parece que nos encontremos con cláusulas abusivas.
C) Así parece que lo que debe vigilarse es si esta facultad está prevista y debe ser utilizada para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo.
En este punto es claro que cuando Santander Consumer hace uso de esa facultad de dar por vencido el préstamo la parte prestataria ha dejado de abonar 14 cuotas íntegras y una parcial y que además sólo ha pagado con anterioridad 5 cuotas (de Julio a noviembre de 2008).
Este hecho unido a que el contrato preveía una duración hasta junio de 2014 revela un auténtico incumplimiento esencial y descarta que podamos entender abusiva la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 311/2010, de que dimana este rollo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.

