Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 512/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100020
Encabezamiento
ROLLO Nº 512/15
SENTENCIA Nº 000023/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio cambiario 1.325/12 (Juicio Verbal 285/13) promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, por Dª Elena representada en esta alzada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y dirigida por el Letrado D. José E. Fabado Valero contra D. Arcadio representado en esta alzada por el Procuradora Dª. Carmen Miralles Piqueres y dirigido por el Letrada Dª. Amparo Blanch Tordera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 14 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la oposiciónformulada por el Procurador D. JOSE ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA, en nombre y representación de D. Arcadio , contra el juicio cambiarioinstado por Dª Elena representada por el procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA, y en su virtud acuerdo siga adelante la ejecuciónhasta hacer trance y remate de los bienes embargados propiedad del deudor, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la actora en la suma de 4.160,00 euros de principal más 1.248,00 euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Con imposición de costas procesales a la parte ejecutada-oponente.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arcadio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de enero de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Elena formuló el 6 de Septiembre de 2.012 demanda de juicio cambiario, en reclamación de la cantidad correspondiente al importe de un pagaré del que era legítima tenedora y que había sido firmado por Don Arcadio contra quien dirigió su pretensión. Dicho efecto cuyo importe nominal era de 4.000 euros se había emitido el 30 de Agosto de 2.011 y tenía su vencimiento el 1 de Diciembre de 2.011, y que llegada esa fecha resultó impagado, generando 160 euros en concepto de gastos de devolución. El 26 de Septiembre de 2.012 se dictó auto, acordando requerir de pago al deudor por la suma de 4.160 euros, más otros 1.248 euros calculados para intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. El ejecutado Sr. Arcadio dentro del plazo previsto en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formuló demanda de oposición cambiaria, invocando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , las excepciones ' non adimpleti contractus', o en, su caso, 'non rite adimpleti contractus', en relación al contrato de traspaso y cesión de licencia de apertura suscrito el 19 de Agosto de 2.011 entre Doña Elena que actuaba en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., en calidad de cedente y Don Arcadio , como cesionario, siendo su objeto la licencia de apertura del negocio de cafetería denominado comercialmente 'Cafés Valiente', con todo su equipamiento y enseres necesarios para la explotación de dicha actividad hostelera, sito en el bajo del número 64 de la Calle Fontanares de Valencia. Arguyendo el ejecutado que ese incumplimiento contractual era el que había motivado que habiendo abonado el resto del precio pactado, esto es, la suma de 26.000 euros, retuviese la cantidad final del mismo representada por el pagaré en cuestión. La inobservancia negocial la proyectaba en tres aspectos: 1º) Que, a pesar de que desde la fecha de suscripción el contrato debía surtir efecto ' inter partes', lo cierto es que la Comunidad de bienes continuó explotando el negocio de cafetería hasta el 1 de Septiembre de 2.011, utilizando el equipamiento, muebles, maquinaria, enseres y fondo de comercio del que ya era titular, quedándose íntegramente los beneficios o ingresos obtenidos durante dicho período comprendido entre el 19 de Agosto al 1 de Septiembre de 2.011 y obligándole además a tener que realizar una gran compra de alimentos y bebidas para poner en funcionamiento el bar, puesto que la parte actora había consumido los existentes. 2º) Que el 2 de Septiembre, esto es, una vez comenzó de forma efectiva a explotar el negocio, comprobó que el lavavajillas y la freidora no funcionaban, presupuestándose su reparación en las cantidades de 508 y 89 euros, respectivamente y 3º) Que con la finalidad de renovar la licencia de actividad, solicitó un informe técnico al arquitecto Don Luis Miguel que detectó determinadas deficiencias técnicas en cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado, incumplimiento de las normativas de accesibilidad y de sanidad, así como otras afectantes al incorrecto funcionamiento del lavabo, desagüe del urinario y alumbrado de emergencia. Convocadas las partes a la celebración de la vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia, desestimó la oposición formulada y en su virtud acordó seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados propiedad del deudor, y con su producto hacer entero y cumplido pago a la actora en la suma de 4.160 euros de principal más 1.248 euros sin perjuicio de ulterior liquidación y ello con imposición de costas a la parte ejecutada, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Arcadio .
SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado por el Sr. Arcadio se basa en el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba, de ahí que interese la la revocación de la sentencia y que se dicte otra que estime la oposición en su integridad, ordenando dejar sin efecto la ejecución, así como el alzamiento de las medidas de aseguramiento que se hayan practicado y ello con imposición de costas. Este fundamento de la impugnación exige precisar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5- 12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado con suficiencia la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el apelante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez ' a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y siguiendo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo dictada el 23 de Diciembre de 2.010 , que estableció como doctrina jurisprudencial que ' en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario', doctrina reiterada por la 18 de Enero de 2.011, también del Pleno, el tema 'decidendi' se ha de circunscribir a la operatividad en el supuesto enjuiciado de la exceptio ' non rite adimpleti contractus' y no de la ' non adimpleti contractus', en la medida que no cabe hablar aquí de un incumplimiento esencial que frustrase la finalidad perseguida, puesto que como recoge la juez' a quo' en el preámbulo del fundamento jurídico segundo el negocio le fue cedido y entregado al Sr. Arcadio , quien lo explotó de forma continuada, pues no consta otra cosa, hasta que decidió a su vez traspasarlo. A partir de esta circunstancia la pauta de estudio no será otra sino determinar si los incumplimientos denunciados en el escrito de oposición han sido suficientemente acreditados, ya que la carga de la prueba recae sobre el deudor, en este caso, sobre el Sr. Arcadio . El primero de ellos, como se ha expuesto en el primero de los fundamentos de la presente, consistía en el hecho de que a pesar de que el contrato se formalizó el 19 de Agosto de 2.011 la Comunidad cedente continuó explotando el negocio hasta el 1 de Septiembre, utilizando el equipamiento existente, así como los alimentos y bebidas que había, y además haciendo suyos la totalidad de los ingresos obtenidos durante ese lapso de tiempo. La juzgadora de instancia no apreció que se hubiese producido dicho incumplimiento, al entender que esa demora venía justificada por la circunstancia de que el pago del montante principal de 20.000 euros por parte del Sr. Arcadio no tuvo lugar hasta el 30 de Agosto de 2.011, por lo que en buena lógica no estaba facultado para exigir esa entrega, si él, a su vez, no había cumplido con la obligación de pago del precio que le era propia. En este punto ponderó el testimonio de la Sra. Debora que confirmó lo anterior, así como que también le ofrecieron incorporarse a la cafetería durante el mes de agosto, propuesta que declinó el Sr. Arcadio porque se marchaba de vacaciones, unido ello a que ningún requerimiento de los que dice efectuó a la cedente consta aportado a los autos. La parte recurrente combate el razonamiento que la sentencia efectúa aludiendo al hecho de que Sra. Debora es parte interesada, como miembro de la Comunidad de Bienes cedente y, por tanto, tener interés en el pleito y efectivamente así lo admitió ( 37' 02'' al 37' 09''), al contestar a las preguntas generales. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. del T.S. de 13-2-90 , 11-10-94 , 3-4-95 y 17-5-95 ), con las normas racionales (SS. del T.S. de 3-4-87 ), con el sentido común (SS. del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90 ), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11-91 y 8-11-96 ) o con el razonamiento lógico (SS. del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97 ). Es cierto que su condición de comunera es un factor no desdeñable, pero la explicación que dió y que recoge la juez ' a quo' resulta plausible, máxime que la redacción y situación de las estipulaciones decimosegunda y decimotercera del contrato de 19 de Agosto de 2.011 ( documento número dos de la oposición a los f. 82 al 86) vienen a avalarla, resultando de otro modo incomprensible su adición, después de la undécima cuyos términos son de finalización y cierre del documento. Si no fuese así, resulta sorprendente que ninguna protesta efectuase el cesionario ante tal circunstancia y por más que se diga en el recurso que ésto no es así, como lo evidencia el telegrama aportado como documento número seis a la oposición ( f. 97), lo cierto es que las quejas que incorpora no guardan relación con la cuestión que ahora se examina, sino con otras posibles deficiencias, pues carecería de sentido manifestar el 28 de Noviembre de 2.011 una discrepancia con algo acaecido durante el mes de Agosto de ese mismo año. Pero es que además, si con la exceptio ' non rite adimpleti contractus' se pretende resistir una reclamación dineraria, forzoso será concretar cual es el perjuicio económico sufrido como consecuencia del cumplimiento irregular o defectuoso de la parte contraria. Aquí ninguna justificación se ha ofrecido al respecto que permita poner en relación, a efectos de una posible compensación, el alcance crematístico de esa inobservancia contractual con el importe del pagaré. Cierto es que no estaba en manos del Sr. Arcadio acreditar cuales fueron los ingresos obtenidos por la contraparte durante el mes de Agosto, pero sí justificar a cuanto ascendió ' esa gran compra de alimentos y bebidas para poder poner en funcionamiento el negocio' que se vió obligado a realizar, por lo que el motivo decae.
CUARTO.-El segundo de los incumplimientos que achacaba a la ejecutante era el concerniente a que el 2 de Septiembre, cuando comenzó a explotar el negocio, se percató que tanto el lavavajillas como la freidora no funcionaban, presupuestándose su reparación en las cantidades de 508 y 89 euros, respectivamente ( documentos números tres y cuatro de la oposición a los f. 92 y 93). La juzgadora de instancia rechazó este motivo en razón a no haberse constatado esa supuesta avería y al hecho de que los presupuestos aportados nada probaban al haberse emitido el 25 de Noviembre de 2.011, esto es, luego de haber transcurrido casi tres mes del comienzo de la explotación del negocio, dato éste que malamente armoniza con una falta de funcionamiento desde el inicio. Además la parte recurrente ninguna alusión ha hecho a este tema en su escrito de apelación, omisión ésta que no puede interpretarse, sino como una conformidad tácita al argumento expuesto para desestimar estos conceptos. Por último, se alegaba que con el objeto de renovar la licencia de actividad, solicitó un informe técnico al arquitecto Don Luis Miguel que detectó determinadas deficiencias técnicas en cuanto a la instalación del aparato de aire acondicionado, incumplimiento de las normativas de accesibilidad y de sanidad, así como otras afectantes al incorrecto funcionamiento del lavabo, desagüe del urinario y alumbrado de emergencia ( documento número cinco de la oposición a los f. 94 al 96). La juez ' a quo' también lo rechazó y ello por cuanto el referido informe nada acreditaba, al no estar firmado por su autor ni ser posible su ratificación posterior, ni tampoco haberse probado que existiesen trabas administrativas para la explotación de la cafetería. De hecho, el testigo Don Pascual que es el titular del negocio ( 45' 47'') y que lo adquirió del demandado ( 45' 52''), manifestó que no le consta que se hiciese ninguna obra de albañilería o fontanería ( 46' 09''), procediendo, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Miralles Piqueres en nombre de Don Arcadio , contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en autos de juicio cambiario seguidos con el nº 1.325/12 ( verbal nº 285/13), que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
