Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 784/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100001
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:59
Núm. Roj: SJM BI 59:2016
Encabezamiento
En Bilbao, a 25 de enero de 2016.
PERSONADAS:
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y DEL MINISTERIO FISCAL. Tanto la AC como el MF proponen en sus informes la declaración de culpabilidad del concurso por concurrir las siguientes CAUSAS: salida fraudulenta de bienes, incumplimiento del deber de colaboración con la AC y falta de depósito de las cuentas anuales. Señalan, como persona afectada por la calificación, al administrador social de la concursada, solicitando para él los pronunciamientos de condena que concretan en sus escritos rectores, incluyendo la responsabilidad por la totalidad del déficit concursal.
Fundamentos
Del informe de calificación del administrador concursal (y el dictamen del MF) resultan las siguientes causas de culpabilidad del concurso:
Así resulta de la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 165.3 (falta de depósito de las cuentas anuales).
Esta 'irregularidad' admitida por el administrador social hace presumir 'la existencia de dolo o culpa grave' en la generación o agravación de la insolvencia social (art. 164.1 y 165.1), salvo que el demandado articule prueba en contrario para destruir la presunción, lo que no hace. Y no basta para destruir la presunción, con 'negar tajantemente' la relevancia del incumplimiento en la generación de la insolvencia social.
No queda acreditado, en cambio,
Informa la AC de 'la disposición de diversas cantidades de dinero por el administrador de la deudora, para fines ajenos al objeto social de la concursada, durante el año 2.012, por importe de 85.341,31 euros'. Para demostrarlo se refiere al acta de inspección tributaria de 03.06.2015 (doc. 1), donde se dice que 'del análisis de la cuenta (de la concursada) se ha puesto de manifiesto que se han realizado pagos con varias tarjetas VISA¿y transferencias bancarias a favor del socio y del administrador de la empresa ISOTEC (el hoy demandado), cargando la cuenta en los asientos contables'. La administración tributaria, dice el AC, detalla los movimientos cuantificando las cantidades abonadas en el importe señalado en su informe, calificando tributariamente los pagos como rendimientos del capital mobiliario. Y la AC, como 'salida fraudulenta de dinero' por su falta de justificación y el carácter ajeno al objeto social o actividad de la mercantil (como bloque doc. 2 incluye los movimientos de la tarjeta VISA relativos al año 2.012).
El administrador social demandado dice que 'las únicas cantidades que se pueden calificar como ajenas a la actividad serían en la cantidad de 13.751,52 euros'¿ 'El resto de las partidas son de salarios de D. Benedicto y de gastos afectos a la actividad empresarial o profesional de la mercantil'.
Con este reconocimiento del demandado basta para subsumir su conducta en la causa de culpabilidad concursal prevista en el art. 164.2.5 de la LC . Pero es que, además, no demuestra de ninguna forma que el resto de las disposiciones de efectivo cuestionadas se correspondan con su salario o gastos de actividad empresarial. El bloque doc. 1 que aporta con su contestación únicamente es el extracto de movimientos de las tarjetas VISA y MASTERCAR, sin que el demandado se haya preocupado ni tan siquiera de enumerar los conceptos ni sumar las cantidades que, según él, están justificadas por la actividad empresarial.
Y los 'fuertes ingresos' que obtiene para financiar la sociedad, a los que se refiere el demandado en su contestación (pág. 3), como él mismo reconoce ('independientemente de lo anterior'), nada tienen que ver con esta causa de culpabilidad, y no sirven para justificar estas disposiciones a su favor. Ni puede concluirse tampoco, como pretende el demandado (pág. 4), por la ausencia total de prueba que lo acredite, que no se haya agravado la situación económica de la sociedad como consecuencia de dichas disposiciones injustificadas.
Declarado el concurso culpable, deben soportar el administrador social los pronunciamientos de condena previstos en el art. 172 de la LC : la inhabilitación, que se fija en el plazo de dos años, conforme a lo solicitado por el MF y la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa.
Y deberá responder también de la totalidad del déficit concursal generado, a la vista de las causas de culpabilidad que se les imputan (entre las que se incluye la agravación dolosa de la insolvencia presumida por la falta de depósito de las cuentas anuales) y de la ausencia de prueba practicada en relación con la concreta incidencia de su conducta en la generación o agravación del déficit, cuya carga correspondía al demandado (en contra de lo que afirma su defensa técnica), de conformidad con lo dispuesto en el art. 172 bis y la interpretación recogida en el voto particular del Magistrado Sr. Sancho Gargallo a la STS de 21.05.12 , cuyos criterios resultan ahora enteramente aplicables para la aplicación de la nueva redacción del art. 172 bis.
La íntegra estimación de las pretensiones de condena articuladas conlleva que sean impuestas las costas procesales al demandado que se opone ( art. 394 LEC ).
Fallo
Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de los mismos. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia RECURSO DE APELACIÓN. Así lo mando y firmo.
