Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 258/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100016

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:151

Núm. Roj: SJM IB 151:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2016

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 258/2015

Incidente Concursal nº2

Acción rescisoria

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 21 de enero de 2016

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria, nº1, derivado del concurso nº 258/2015, a instancia de la administración concursal de Doña Tatiana frente a Doña Tatiana , Don Maximo y contra la mercantil Jesús Gómez S.L.

Antecedentes

Primero: En fecha 17 de noviembre de 2016 por la administración concursal, se interpuso demanda de incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con carácter principal:

a) Se declare la rescisión e ineficacia de la hipoteca sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibi al tomo NUM001 , libro NUM002 de Castilla, folio NUM000 , constituida a favor de Jesús Gómez S.L., en garantía de la deuda de 42.467,90 euros de principal reseñada en el hecho segundo de la demanda, mediante escritura otorgada el día 30 de junio de 2014 ante el Notario de Valencia, distrito de Sagunto, residente en ele Puig de Santa María, Don Juan Robles Santos, con el número 505 de su protocolo, es perjudicial para la masa activaba del concurso, procediendo su rescisión

b) Se declare la ineficacia de la garantía real reseñada ene l número 1 precedente.

c) Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en la hoja registral de la finca antes reseñada. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

d) Se impongan las costas procesales a los aquí demandados.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, por resolución de 18 de noviembre de 2015, se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: En fecha 10 de diciembre de 2015, el Procurador d e los Tribunales Don Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de Doña Tatiana presentó escrito por el que se allanaba a la demanda formulada de contrario, terminando solicitando que se dictase una sentencia por la que estime la demanda, sin expresa imposición de las costas a la partes. En el mismo día, el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Don Maximo presentó escrito por el que se allanaba a la demanda formulada de contrario, terminando solicitando que se dictase una sentencia por la que estime la demanda, sin expresa imposición de las costas a la partes

En fecha 16 de diciembre de 2015, por el Procurador Doña Montserrat Montane Ponce, en nombre y representación de la entidad mercantil Jesús Gómez S.L. presentó sendos escritos por los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminaba solicitando que se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda incidental, con imposición de las costas a la demandante.

Cuarto: Por diligencia de 12 de enero de 2016, se dio cuenta de los autos, no siendo pertinente la realización de vista en el presente procedimiento, quedando los mismos para sentencia.

Quinto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: La demanda que ahora se resuelve, denuncia que ha existido una constitución de una hipoteca sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibi al tomo NUM001 , libro NUM002 de Castilla, folio NUM000 , constituida a favor de Jesús Gómez S.L., (en fecha 30 de junio de 2014) propiedad de la concursada, Doña Tatiana en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso (cosa que acontece el 9 de junio de 2015) , sin que existiese contraprestación alguna al respecto; sin que Doña Tatiana hubiese recibido capital alguno procedente de la garantía constituida, es decir sin recibir contraprestación alguna, por tanto de manera gratuita. Sino que la misma se constituyo como garantía de deuda reconocida por Don Maximo ,

(no propietario del inmueble) a favor de la entidad mercantil Juan Gómez S.L., por importe de 42.467,90 euros. .

Con ello se argumenta la existencia de actos perjudiciales para la masa, al realizar actos dispositivos, siendo totalmente gratuitos, gravando el patrimonio (la hipoteca), o vinculando la totalidad del mismo con la fianza solidaria suscrita en el préstamo personal.

Frente a ello la entoidad mercantil Juan Gómez S.L se defiende argumentando que no nos encontramos ante un acto de disposición gratuito. Manifiesta la parte demandada que la hipoteca se constituyo porque que la concursada continuo con la actividad empresarial de su padre, y dado que impago las dos primeras facturas correspondientes a al mercancías suministradas en el año 2014. De esta manera, como garantía para continuar suministrando material se exigió garantía hipotecaria.

Los codemandados, Doña Tatiana y Don Maximo , se allanaron a la pretensión ejercitada, solicitando en ambos casos la no imposición de costas.

Segundo: Para una mejor comprensión y solución del debate conviene hacer un breve recordatorio de lo que, hasta la entrada en vigor de la ley 22/2003, venía aconteciendo y aplicándose. En concreto, la regulación que se recogía en el Código de Comercio de 1885 partía de la base de fijar un periodo sospechoso, un plazo retroactivo dentro del cual se creaba la presunción de que determinados actos eran perjudiciales para el conjunto de la masa, y por ende 'atacables'. El primer gran problema que ello planteaba era la fijación de ese periodo, cuestión nada sencilla, si se tiene en cuenta la poca o nula información con que se contaba en ese primer momento. En segundo lugar se creaba la presunción de que las actuaciones de los terceros que hubiesen contratado con el deudor dentro de ese lapso de tiempo eran dañinas para la quiebra, sin prueba en contrario; y finalmente el daño también se presumía, aunque en esta ocasión sí que se permitía desvirtuarlo mediante prueba en contrario a través del proceso judicial correspondiente.

Por otro lado, la normativa mercantil recogía unos supuestos tasados en los que el ánimo defraudatorio se presumía (en razón del propio acto, tales como enajenaciones a título gratuito, constitución de gravámenes sobre bienes por deudas no vencidas,...), mientras que en otros, pese a estar catalogados como impugnables, no solo se requería la prueba de su existencia, sino la complementaria de ese ánimo especial y particular contrario a los intereses de los acreedores.

Todo esto cambia sustancialmente en la nueva normativa, en la que lo primero que destaca es la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros simplemente de otra iruris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso, como consecuencia de ello, cosa que no se predica del resto de las acciones, las cuales pueden ejercitarse tanto dentro como fuera de aquel, tanto si se ha declarado como si no. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.

Así, podemos afirmar que el cambio experimentado con la nueva normativa, ha sido rotundo, y que se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio. De esta forma se puede concluir que no se exige que se acredite un nexo de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, sino que realmente se pruebe que existe uno lesivo para la masa.

Tercero: el problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio (con carácter general), cuestión que a priori pudiera parecer sencilla, pero que en realidad resulta cuanto menos dudosa. En efecto, en una primera aproximación podría decirse que existiría perjuicio cuando, como consecuencia de un acto del deudor, el activo patrimonial de éste se ve reducido sin que, como contraprestación, disminuya de igual manera el pasivo (a cuyos efectos tiene el mismo valor el que el activo no se hubiese aumentado por una omisión del concursado); realmente, en estas situaciones, sí que queda claro la existencia de un daño que atenta contra los principios de preservar la integridad patrimonial para con ello salvaguardar la par conditio creditorum. Y esta interpretación, que podríamos definir como estricta, 'casaría' perfectamente con el tenor literal del art.71, así como con las posibles consecuencias que en él se contraen, y más concretamente en lo relativo a la conservación de los actos ordinarios o propios de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ahora bien, dentro de la doctrina se plantea un segundo concepto del perjuicio, al entenderlo en sentido amplio, considerando que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.

Sin perjuicio de ello, el legislador, consciente de la realidad social, empresarial y concursal, dentro del sistema de reintegración, ha fijado unos parámetros absolutos y otros relativos en cuanto a la fijación del perjuicio. Así de esta manera, por razones diversas considera que hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .

Cuarto: la administración concursal, a lo largo de su exposición, alega que concurre un supuesto de presunción de perjuicio, la iuris et de iure del art.71.2 LC , al haber realizado actos de disposición a título gratuito.

Relativo a los actos a título gratuito, debemos englobar dentro de esta categoría todos aquellos actos que impliquen una disminución del patrimonio del deudor sin una contrapartida que justifique la salida del bien o derecho, incluyéndose los actos dispositivos que no impliquen la transmisión de la propiedad; y ello siempre que no se traten actos que puedan incluirse entre las liberalidades de uso. Así la constitución de una hipoteca sobre un bien propio, por una deuda ajena, sin recibir nada a cambio queda claro que entra dentro del supuesto legal que se acaba de explicar, al suponer un acto de disposición sobre un bien propio, gravándolo con un derecho real (con las consecuencias legales que ello comporta), sin contraprestaciones a cambio.

O en palabras de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante de 7 de mayo de 2010 '...La tesis más generalizada es que para considerar que el acto de disposición es a título gratuito ha de tratarse de un acto realizado sin que medie contraprestación alguna a favor del garante, que puede proceder del deudor o del acreedor, pues hay que considerar siempre la relación jurídica trilateral y no limitarse a individualizar la pura relación de garantía entre acreedor y fiador (Carrasco Perera). En este sentido SJM 1 de Oviedo de 10 de diciembre de 2007 (constitución de hipoteca en garantía de deuda ajena sin contraprestación alguna para la después concursada, pues no puede merecer tal calificativo la evitación de una eventual derivación de responsabilidades por la TGSS) y SAP de Asturias de 18 de julio de 2008 o Sentencias del Juzgado de lo mercantil nº1 de Palma de Mallorca de 4 y 5 de junio de 2007 (libramiento de pagaré cambiario para pago de una deuda ajena sin contraprestación alguna). Como con carácter general la SAP de Pontevedra antes citada recuerda 'En el supuesto de garantía real prestada a favor de un tercero, por obligación ajena, dicha garantía será onerosa si el garante ha recibido del deudor o del acreedor alguna contraprestación, la cual puede constar en el propio contrato que incluye la garantía o bien de forma independiente entre algunos de los integrantes de esa relación trilateral. Ahora bien, esta garantía, como el resto de negocios jurídicos, sin exigir un justo precio, si exige una contraprestación que despeje la apariencia de gratuidad'. En definitiva, para negar la gratuidad hace falta que el garante tenga algún interés económico en la operación y que como en todos los negocios jurídicos de esa clase garantía y contraprestación deben ser congruentes entre sí o en palabras de la citada sentencia de AP de Pontevedra 'en la constitución de una garantía hipotecaria por un 'no deudor' a favor de un tercero, no se aprecia, a priori y salvo que se acredite lo contrario, un equilibrio entre la salida que significa la constitución de una garantía y la entrada correlativa de un elemento del activo. El equilibrio sólo puede entenderse producido si se recibe una remuneración suficiente'

Llevado al caso de autos queda claro por la propia copia de la escritura de hipoteca que se adjunta que la hipoteca se constituyo e hizo entre las partes y de la forma manifestada por la administración concursal, sin perjucio del discrepancia de s i o no es un acto de disposición gratuito.

De acuerdo con estos términos la garantía hipotecaria, a entiende de la administración concursal, se constituyen contra el patrimonio de Doña Tatiana sin contraprestación alguna, ni representando ningún beneficio o utilidad personal, a favor de ellos.

No obstante la entidad Juan Gómez S.L., manifiesta que le acto no es gratuito dado que la actora continuo con la actividad empresarial del padre a o que se ha de sumar las facturas adeudas por ella, por lo que s ele exigió tal garantía para continuar con la relación comercial entre ambos.

Conforme a lo expuesto estamos ante una situación en la que la parte demandada ha puesto en cuestión que el acto sea gratuito, es decir, asegura que ha existido una contraprestación. Si bien, y conforme a la prueba expuesta, documental, no acredita lo hechos en base a los que lo sostiene. Es decir, no se ha determinado la causa del hipoteca, más halla del contenido que arroja la propia escritura, no se ha acreditado que a la concursada se le haya cedido la actividad empresarial del padre, no se ha expuesto relación comercial, más allá de las dos facturas determinadas, que determine que la misma era comercial de la referida entidad. En síntesis, no se ha llevado a cabo ninguna actividad conducente a acreditar la contraprestación ni que el perjuicio patrimonial en la concursada este justificado.

Por ello conforme a lo establecido en el artículo 71 LC procede declara la rescisión del hipoteca indicada en párrafos anteriores.

Sexto: Conforme al fundamento anterior, habiendo accedido a la pretensión de la acción rescisoria, el siguiente paso es acordar los efectos propios de la misma. Para ello mencionar que el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

De esta manera se deberían restituir las prestaciones objeto del acto impugnado, caso de que existiesen. Pero como hemos visto a lo largo de la presente resolución, los concursados constituyeron una garantía sobre un inmueble de su propiedad por una deuda ajena, por unos importes que no les fueron entregado, ni de los que pudieron obtener ninguna ventaja patrimonial, lo que conlleva el que no se deba devolver nada, sino rescindir la hipoteca contratada.

Finalmente, en cuanto a la petición de cuantos actos y formalidades fueren precisas a los efectos de extinción, y especialmente las anotaciones e inscripciones en la hoja registral de la finca antes reseñada debe accederse a dicha petición,

Séptimo: En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , por remisión del art.196 LC , dado que se ha estimado íntegramente la demanda, procede su imposición a la mercantil Juan Gómez S.L. En cambio del resto de codemandados, una vez que no han formulado oposición, sino que se allanaron a la demanda antes de la contestación, por aplicación del art.395 LEC , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Doña Tatiana frente a Doña Tatiana , Don Maximo y contra la mercantil Jesús Gómez S.L:

a) DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión e ineficacia de la hipoteca sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibi al tomo NUM001 , libro NUM002 de Castilla, folio NUM000 , constituida a favor de Jesús Gómez S.L., en garantía de la deuda de 42.467,90 euros de principal reseñada en el hecho segundo de la demanda, mediante escritura otorgada el día 30 de junio de 2014 ante el Notario de Valencia, distrito de Sagunto, residente en ele Puig de Santa María, Don Juan Robles Santos, con el número 505 de su protocolo, es perjudicial para la masa activaba del concurso, procediendo su rescisión

b) DEBO DECLARA Y DECLARO que se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en la hoja registral de la finca antes reseñada. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

Todo ello con condena en costas a la entidad Juan Gómez S.L y sin hacer especial declaración sobre las costas respecto a Doña Tatiana y Don Maximo .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días, que se tramitará de forma preferente.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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