Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 50297310012016100021
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1111
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00023/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Recurso de Casación nº 24/ 2016
S E N T E N C I A NUM. VEINTITRÉS
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 24/2016 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, de fecha 8 de febrero de 2016 , y su auto de aclaración de fecha 15 de marzo del mismo año, recaída en el rollo de apelación número 308/2015, dimanante de autos de Procedimiento Ordinario núm. 156/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, Dª Teodora y Dª Debora , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba, y dirigidas por el Letrado D. Rafael López Garbayo, siendo parte recurrida Dª. Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracián y dirigida por el Letrado D. José Luis Artero Felipe.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Pedro Bañeres Trueba, actuando en nombre y representación de Dª Teodora y de Dª Debora , presentó demanda de Juicio Ordinario ejercitando acción de nulidad o anulabilidad de las escrituras de testamento y aceptación de herencia y de reconocimiento del derecho hereditario de las demandantes, contra Dª. Palmira , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, 'dicte en su día Sentencia por la que:
1.- Se declare el derecho hereditario de Doña Teodora , y Doña Debora , como familiares más próximas de don Octavio a la mitad de los bienes todos (de cualquier procedencia) que quedaren y de los que no hubiera dispuesto doña Isidora al tiempo de su fallecimiento por actos 'inter vivos' conforme a las disposiciones del testamento otorgado por Octavio e Isidora en fecha26 de marzo de 1985ante el Notario de Zaragoza Don Luis Pérez-Ordoyo Cillero con nº 305 de su protocolo;
2.- Declare, en consecuencia, la nulidad del testamento otorgado por Isidora el 10 de Octubre de 2011 ante el Notario de Zaragoza don Fernando Usón Valero con número 1.777 de su protocolo, así como la nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de herencia de Dª Isidora de 20 de noviembre de 2014 autorizada por el mismo Notario con el número 2.312 de su protocolo y la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales correspondientes y contradictorias a las antedichas declaraciones, en caso de haberse practicado; así como la nulidad de cualesquiera otras disposiciones testamentarias que doña Isidora hubiera podido otorgar y que contravengan el derecho hereditario de mis representadas conforme al testamento de 26 de marzo de 1985 anteriormente identificado.
3.- Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones que correspondan, a todos sus pertinentes efectos.
4.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma.
Contestada la demanda dentro de plazo por la representación procesal de Dª. Palmira , se opuso a la misma y ésta suplicó al juzgado que, previos los trámites legales, dictase sentencia por la que, 'se desestimen íntegramente los pedimentos que en ella se contienen, y teniendo por única y universal heredera de Dña. Isidora , a su hermana de vínculo sencillo, Dña Palmira , en virtud del testamento otorgado el 10 de octubre de 2011 ante el notario de Zaragoza, D. Fernando Usón Valero, bajo el número 1777 de orden de su protocolo. Con expresa condena en costas a la actora por su mala fe y temeridad civil.'
TERCERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, previos los trámites legales, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, en representación de Dª Teodora y Dª Debora , contra Dª Palmira , representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, debo declarar y declaro: 1.- El derecho hereditario de las actoras, como parientes más próximas de D. Octavio a la mitad de los bienes que quedaran y de los que no hubiera dispuesto Dª Isidora al tiempo de su fallecimiento por actos 'inter vivos', conforme a las disposiciones del testamento otorgado por D. Octavio y Dª Isidora en fecha 26 de marzo de 1985, ante el Notario de Zaragoza D. Luis Pérez Ordoyo Cillero. 2.- La nulidad del testamento otorgado por Dª Isidora el 10 de octubre de 2011 ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero y la nulidad de la escritura pública de partición y adjudicación de herencia de Dª Isidora de 20 de noviembre de 2014 autorizada por el mismo Notario, así como de las inscripciones registrales correspondientes y contradictorias a las antedichas declaraciones, en caso de haberse practicado; así como la nulidad de cualesquiera otras disposiciones testamentarias que Dª Isidora hubiera podido otorgar y que contravengan el derecho hereditario de las actoras, conforme al testamento de 26 de marzo de 1985. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'
CUARTO.-Interpuesto por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en nombre y representación de Dª Palmira , recurso de apelación contra la sentencia antes dictada, se dio traslado del mismo a la contraparte, oponiéndose al planteado de contrario.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, comparecidas las partes y previos los trámites legales, con fecha 8 de febrero de 2016, recayó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'FALLAMOS:Primero.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario núm. 156/2015, la que se revoca.Segundo.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Teodora y Dª Debora contra Dª Palmira , y en su virtud se declara:
1) El derecho hereditario de las actoras, Dª Teodora y Dª Debora , como parientes más próximas de D. Octavio a la mitad de los bienes que quedaran del mencionado causante y de los que no hubiera dispuesto por actos 'inter vivos' Dª Isidora al tiempo del fallecimiento de ésta última, conforme a las disposiciones del testamento otorgado por D. Octavio y Dª Isidora en fecha 26 de marzo de 1985, ante el Notario de Zaragoza D. Luis Pérez Ordoyo Cillero.
2) La ineficacia de la disposición testamentaria otorgada por Dª Isidora el 10 de octubre de 2011 ante el Notario de Zaragoza, D. Fernando Usón Valero en lo referente a la disposición testamentaria de los bienes que heredó de D. Octavio , manteniéndose la validez de la disposición de los bienes no heredados de su fallecido esposo D. Octavio propios de la causante.
3) Se declara la nulidad de la escritura de adjudicación de la herencia otorgada por Dª Palmira , en fecha 20 de noviembre de 2014 ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero en cuanto en la misma se incluyen bienes que lo fueron de D. Octavio .
No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Y con devolución del depósito constituido para recurrir.'
A petición de ambas partes, y previos los trámites legales, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó auto de aclaración en fecha 15 de marzo de 2016 por el que se acordó: 'Primero.- Se rectifican los errores materiales contenidos en la sentencia, en su encabezamiento, primer fundamento de derecho y fallo, respecto a la identificación de una de la demandantes, y donde dice Dª Teodora , debe decir Dª Teodora . Segundo.- No ha lugar a la aclaración de la sentencia.'
QUINTO.-El Procurador Sr. Bañeres Trueba, en nombre y representación de Dª Teodora y de Dª Debora , interpuso ante la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación, en base a un único motivo que 'se funda en la infracción del artículo 416 del Código de Derecho Foral Aragonés (CDFA en adelante), fiel trasposición del anterior artículo 101 de la Ley de Aragón 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte.'
Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes para ante esta Sala.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, por auto de 20 de mayo de 2016 se acordó declarar la competencia de esta Sala, admitir a trámite el recurso y dar traslado a la parte recurrida por veinte días para formalizar oposición.
Dentro de plazo dichas partes presentaron escritos oponiéndose al recurso planteado de contrario.
Por providencia de 6 de julio de de 2016, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Es causa básica del presente procedimiento y recurso la interpretación del testamento mancomunado otorgado el día 26 de marzo de 1985 por los esposos D. Octavio y Dª. Isidora , sin descendencia y de vecindad aragonesa. Tal testamento contenía cuatro cláusulas del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.DISPOSICIONES FUNERARIAS Y PIADOSAS.- Uno y otro desean ser sepultados canónicamente y juntos, debiendo enterrárseles en el cementerio de Torrero de Zaragoza, a ser posible, con independencia de cuál pueda ser el lugar en que respectivamente fallezcan. Y se encomiendan uno a otro que, por el eterno descanso del alma del que primero fallezca haga celebrar, el supérstite sin tardar, los oportunos sufragios. E igual disposición, hace el que sobreviva a cargo de quien o quienes resulten sus herederos.
SEGUNDO.-INSTITUCIÓN de HEREDEROS RECÍPROCOS. Ambos testadores se nombran, uno a otro herederos universales. Con plena libertad en el supérstite para disponer de todos los bienes que herede del que primero muera de ambos.
TERCERO.LIBERTAD DE REVOCACIÓN INDIVIDUAL. Dado que no se contienen disposiciones correspectivas en este testamento, cada uno de los otorgantes puede revocarlo libremente, tanto viviente, como fallecido el otro hoy otorgante.
CUARTO.FIDEICOMISO DE RESIDUO. De los bienes todos (de cualquier procedencia) que quedaren y de los que no haya dispuesto el sobreviviente de ambos hoy testadores, se formarán dos masas (cada una de ellas con la mitad de ese as hereditario). Y cada una de ellas la recibirán los parientes más próximos, entonces vivientes de cada uno de los hoy testadores. Si alguna de esas ramas hubiere totalmente desaparecido, la otra rama quedará llamada a heredar todos los bienes.'
Al momento del fallecimiento del esposo D. Octavio (ocurrido el día 12 de julio de 2004) él tenía una hermana de doble vínculo, parte demandante y ahora recurrente, llamada Dª. Teodora , y una sobrina, también demandante y ahora recurrente, llamada Dª. Debora , hija de la hermana de doble vínculo de D. Octavio , y premuerta a él, Dª. Dolores .
Cuando fallece la esposa Dª. Isidora , el día 20 de febrero de 2014, le sobrevivió su hermana de vínculo sencillo Dª. Palmira , parte demandada y ahora recurrida.
Fallecido D. Octavio en la fecha ya antes indicada de 12 de julio de 2004, Dª. Isidora aceptó la herencia de su esposo el día 16 de abril de 2009, sin otra reserva que la del 'beneficio del Fuero' y dio por disuelta y liquidada la comunidad conyugal habida por razón de su matrimonio con el causante. Consecuente con tal aceptación, se adjudicó el pleno dominio de un bien inmueble sito en Zaragoza que declaró era el único bien común o consorcial del matrimonio, y lo hizo en una mitad indivisa como pago de su participación consorcial y en la restante mitad indivisa por título de herencia.
Según consta en el Certificado de Actos de Última Voluntad de la parte demandada, la difunta Dª. Isidora otorgó dos testamentos después del fallecimiento de su esposo D. Octavio : uno el día 15 de junio de 2006, y otro el día 10 de octubre de 2011. No consta en las actuaciones el contenido del testamento de 15 de junio de 2006 ni ha sido comunicado por las partes el contenido de sus cláusulas. Sí consta, en cambio, el contenido del segundo testamento otorgado, el de 2011, cuyas tres cláusulas, literalmente disponen:
'PRIMERA.- Declara que es viuda de sus únicas nupcias, contraídas con Don Octavio , y que carece de descendencia, por lo que puede disponer libremente de sus bienes. También manifiesta estar sujeta a la vecindad civil aragonesa. Y que no ha otorgado con anterioridad a este acto testamento mancomunado alguno con persona distinta de su premuerto esposo.
SEGUNDA.- Nombra e instituye heredera universal a su hermana de vínculo sencillo Palmira , con sustitución vulgar a favor de su descendencia.
TERCERA.- Revoca y anula cualquier otra disposición de última voluntad otorgada con anterioridad al presente testamento.'
SEGUNDO.-Producido el fallecimiento de Dª. Isidora , su hermana de vínculo sencillo y demandada, Dª. Palmira , otorgó el día 20 de noviembre de 2014 Escritura Pública de aceptación de la herencia de Dª. Isidora , en los términos que entendía le correspondían conforme al testamento otorgado por la causante el día 10 de octubre de 2011, cuyas cláusulas han sido antes transcritas. En virtud de la aceptación como única heredera se adjudicó el pleno dominio de todos los bienes que pertenecían a la fallecida Dª. Isidora .
Las demandantes ya citadas, Dª. Teodora y Dª. Debora consideran que conforme al testamento mancomunado antes transcrito en lo esencial, y otorgado el día 26 de mayo de 1985 por los cónyuges D. Octavio y Dª. Isidora , debe declararse el derecho hereditario de ambas demandantes a la mitad de los bienes todos (de cualquier procedencia) que quedaren y de los que no hubiera dispuesto por actos inter vivos Dª. Isidora en el periodo en que sobrevivió a su esposo y causante D. Octavio y que, en consecuencia, es nulo el testamento que otorgó Dª. Isidora el 20 de octubre de 2011, así como la Escritura Pública de partición y adjudicación de herencia que hizo la demandada Dª. Palmira al entenderse heredera de todos los bienes de Dª. Isidora .
Frente a ello, Dª. Palmira argumentó en su contestación a la demanda que Dª. Isidora podía disponer también mortis causa de los bienes que recibió de su difunto esposo. Además de que, al haber revocado Dª. Isidora el testamento mancomunado de 1985 quedó sin efecto la cláusula antes transcrita encabezada bajo el epígrafe 'Fideicomiso de residuo'. En consecuencia, solicitó la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza dictó sentencia el día 12 de junio de 2015 en la que estimó la demanda presentada. De modo que acordó el derecho hereditario de las actoras a la mitad de los bienes que quedaren y de los que no hubiera dispuesto Dª. Isidora al tiempo de su fallecimiento, los que se distribuirían conforme al testamento otorgado por D. Octavio y Dª. Isidora el día 26 de marzo de 1985. Esto es, atendiendo a la cláusula que recogía antes citada encabezada con el término 'FIDEICOMISO DE RESIDUO.'
Asimismo la sentencia declaró la nulidad del testamento otorgado por Dª. Isidora el día 10 de octubre de 2011.
Apelada la anterior sentencia por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó a su vez sentencia de 8 de febrero de 2016 , ahora recurrida en casación, en la que estimó parcialmente el recurso de apelación.
En primer lugar, declaró el derecho hereditario de las demandantes Dª. Teodora y Dª. Debora a la mitad de los bienes que quedaren de D. Octavio y de los que no hubiera dispuesto por actos inter vivos Dª. Isidora .
En segundo lugar, mantuvo la validez del testamento otorgado por Dª. Isidora el día 10 de octubre de 2011, si bien declarando su ineficacia en lo referente a la disposición testamentaria de los bienes que heredó de D. Octavio , y manteniendo la validez de la disposición respecto de los bienes no heredados de su fallecido esposo propios de la causante.
En tercer lugar, declaró la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación de la herencia otorgada por Dª. Palmira el día 20 de noviembre de 2014.
En conclusión, por tanto, las demandantes pasan a heredar la mitad del patrimonio de D. Octavio en la forma que quedara al fallecer Dª. Isidora y la demandada el resto, esto es, la otra mitad del patrimonio de D. Octavio y toda la herencia de Dª. Isidora .
CUARTO.-Frente a la anterior sentencia de la Audiencia Provincial ha sido interpuesto el recurso de casación que ahora se resuelve por la parte demandante, y que fue parte recurrida en apelación. Cabe significar ahora que la parte demandada y que había sido recurrente en apelación no presentó recurso de casación en tiempo y forma, aunque, luego, en su oposición al recurso de casación de la contraparte efectúa solicitud de casación y modificación de lo acordado por la sentencia de la Audiencia Provincial, como si de parte recurrente se tratara. En concreto, en el suplico de su escrito de oposición al recurso solicita, literalmente:
'Suplico a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón: Tenga por presentado este escrito con su copia. Se sirva admitirlo. Y, a su vista, al amparo del art. 485 párrafo 1º de la Ley Rituaria Civil tenga por formulada Oposición al Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Teodora y Dña. Debora contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza el 08 de febrero de 2016 (aclarada por medio de Auto de 15 de marzo). Casando la citada resolución en su totalidad y declarando la total validez del testamento otorgado por Dña. Isidora el 10 de octubre de 2011 en estado de viuda ante el notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero y, consecuentemente, el íntegro derecho hereditario de mi mandante. Con expresa condena en costas a la recurrente en casación'.
La formulación de la pretensión expuesta hecha por la parte recurrida no cabe admitirla, ya que, conforme resulta de lo recogido en el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte recurrida puede formalizar su oposición al recurso presentado por la contraparte, pero queda reservado sólo al recurrente, según los artículos 477 y 481 de la misma Ley , exponer los fundamentos por los que entiende que la resolución recurrida ha infringido preceptos aplicables para resolver la cuestión y, en consecuencia, solicitar la casación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-El motivo único de recurso lo fundamenta la parte demandante en la infracción del artículo 416 del Código de Derecho Foral Aragonés (CDFA en adelante), pues considera que la sentencia recurrida comete un error de interpretación al no respetar la voluntad manifestada por D. Octavio en el testamento otorgado de mancomún el día 26 de marzo de 1985. En concreto, argumenta que conforme a la voluntad conjunta de ambos testadores, al fallecer Dª. Isidora debe ser aplicada en su literalidad la cláusula cuarta del testamento que estableció el fideicomiso de residuo, con correlativa declaración de nulidad del testamento otorgado luego por Dª. Isidora en contradicción con el mancomunado. O, subsidiariamente, caso de considerar válido el testamento otorgado por Dª. Isidora , que se declare totalmente ineficaz la disposición otorgada en su momento por D. Octavio en el testamento mancomunado, con consiguiente apertura de la sucesión legal de él y consideración del derecho de sus herederos a todos los bienes de D. Octavio que quedaren al tiempo de fallecer Dª. Isidora .
Por tanto, el recurso no combate la totalidad de lo expuesto en la sentencia de instancia, sino que centra su impugnación tan solo en las conclusiones obtenidas en ella al tiempo de valorar el alcance y efectos de la disposición de bienes, y simultánea revocación, que Dª. Isidora hizo en su testamento del día 10 de octubre de 2011 respecto de la voluntad conjunta y pactada en el testamento mancomunado otorgado el día 26 de marzo de 1985, pues las demandantes y ahora recurrentes consideran incorrecto el pronunciamiento de la sentencia exclusivamente en la medida en que declaró que ellas tienen derecho a la mitad del patrimonio hereditario de D. Octavio , cuando entienden que su derecho alcanza bien a la mitad de todo el patrimonio conjunto de D. Octavio y Dª. Isidora existente cuando Dª. Isidora fallece, bien a todo el patrimonio de D. Octavio que restaba en el mismo momento del óbito de Dª. Isidora y del que ella no hubiera dispuesto antes de morir.
SEXTO.-La sentencia recurrida recoge en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho (FD en adelante) octavo las razones que le conducen a considerar la compatibilidad de la cláusula segunda con la cuarta del testamento mancomunado de 1985. Expone que ambas, incardinables en la libertad del testador, no son especialmente difíciles de armonizar. Y concluye que 'no se atisba a comprender la razón por la que es contrario al principio de libertad civil el pacto que establece un fideicomiso de residuo' y que es incontestable que 'un aragonés pueda disponer de su sucesión estableciendo un orden sucesorio sucesivo, y que lo pueda hacer conforme a su voluntad, otorgando el fiduciante al fiduciario las facultades dispositivas que estime convenientes, sólo inter vivos, a título oneroso o gratuito, o también mortis-causa'.
Luego, en el FD noveno, al tratar sobre la relación entre la posibilidad de disposición mortis causa del fiduciario y la existencia del fideicomiso de residuo, recoge el rechazo de la pretensión de la parte recurrente que, según la sentencia, pretendía expulsar toda una cláusula (la cuarta) del testamento, para concluir que la literalidad de la expresión empleada de 'fideicomiso de residuo' no desvela una voluntad diferente a 'la literalidad de la expresión, entendiendo esa literalidad (...) en su consideración jurídica, no ya usual sino unánimemente aceptada en nuestra cultura jurídica.'
Estas consideraciones no han sido objeto de impugnación por las partes ni, especialmente, por la ahora recurrente, por lo que, en virtud de la obligada congruencia de esta sentencia con la causa del recurso presentado, deben ser respetadas.
SÉPTIMO.-A pesar, sin embargo, de las conclusiones obtenidas por la sentencia respecto de las posibilidades que brindaba la libertad de testar, de la consiguiente obligación de respeto de lo dispuesto por el testador, y de la validez plena que reconoce a la cláusula fideicomisaria establecida, después, en el FD décimo, estimará que la aplicación de lo previsto respecto de la revocabilidad del testamento en los artículos 406.3 y 421 del CDFA (referentes a posibilidad de revocación del testamento mancomunado) junto con la falta de correspectividad de las cláusulas testamentarias que recoge el propio testamento dan lugar a concluir que 'nada podía impedir que Dª Isidora dispusiera de sus propios bienes no heredados de su fallecido esposo D. Octavio '.
Esta conclusión contraría la literalidad reconocida antes a la cláusula fideicomisaria y, con ello, altera sin justificación la voluntad manifestada por ambos testadores de mancomún respecto del orden sucesorio que correspondía a sus bienes, pues la posibilidad de modificación del fideicomiso no fue la literalmente acordada en lo establecido, ni es la que corresponde a los efectos legales propios del fideicomiso que recoge el artículo 784 del Código Civil como producidos desde que falleció D. Octavio y se abrió su sucesión.
Por el contrario, si se respeta el acuerdo de fideicomiso, en coherencia con ello debe estarse íntegramente a lo pactado en él. No existe razón para admitir sólo parcialmente lo que ambos otorgantes acordaron. Declarada la vigencia de la cláusula fideicomisaria, debe ser atendida en la integridad en que fue pactada dentro del principio de libertad de testar, sin distingos o fraccionamientos de lo claramente fijado en ella y que modifiquen los efectos propios de lo que en él se pactó y debe ser respetado.
De modo que, en contra de lo que concluye la sentencia recurrida, todos los bienes tanto de D. Octavio como de D.ª Isidora quedaron comprometidos en la sustitución fideicomisaria. Por ello, tal y como se pactó, al tiempo de distribuir los bienes de la herencia debe partirse de la existencia de una sola masa patrimonial (el as hereditario único) integrada por los patrimonios de D. Octavio y D.ª Isidora existentes al tiempo de fallecimiento de ella. Tal masa debe ser dividida en dos partes, para que reciban una mitad los parientes más próximos de D. Octavio vivientes al tiempo del fallecimiento de D.ª Isidora , y la otra la que D.ª Isidora nombró heredera suya, D.ª Palmira .
Procede por tanto estimar el recurso interpuesto y casar la sentencia recurrida en lo que declaró el derecho hereditario de las actoras sólo respecto de la mitad de los bienes que pertenecieran al patrimonio de D. Octavio para, en su lugar, asumiendo la instancia, acordar que el derecho hereditario de los demandantes lo es a la mitad del total de los patrimonios de D. Octavio y D.ª Isidora , en la forma arriba recogida y como resulta de la literalidad de la cláusula fideicomisaria establecida en el testamento mancomunado de 1985.
Esta declaración conlleva a su vez la ineficacia de la disposición testamentaria segunda otorgada por D.ª Isidora en testamento otorgado el día 10 de octubre de 2011. Pero no en su integridad, porque si D.ª Isidora tenía limitada por el fideicomiso su posibilidad de disposición de bienes, no quedaba, sin embargo, vinculada en la designación de sus propios herederos. Por ello, es válido y eficaz que, en lugar de llamar a su herencia a sus parientes más próximos, como hizo en 1985, decidiera nombrar heredera a su hermana D.ª Palmira . En consecuencia, la ineficacia de la cláusula lo es tan solo respecto de la disposición que hace de todos sus bienes al instituirla heredera universal, pues, por lo ya dicho, no podía disponer de los bienes sujetos al fideicomiso.
Las consideraciones expuestas determinan la nulidad íntegra de la Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el día 20 de noviembre de 2014 por D.ª Palmira , dado que en tal acto se consideraron bienes sobre los que D.ª Isidora podía disponer aquéllos que estaban vinculados por el fideicomiso.
OCTAVO.-Dada la complejidad jurídica de la cuestión suscitada y la estimación del recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora y D.ª Debora contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día ocho de febrero de 2016, que casamos, dejándola sin efecto.
SEGUNDO: En su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la parte recurrente antes citada, acordamos:
1.- Declarar el derecho hereditario de las demandantes D.ª Teodora y D.ª Debora , como familiares más próximas de D. Octavio a la mitad de los bienes de cualquier procedencia que conformen la masa hereditaria integrada por los patrimonios del citado y de su esposa fallecida D.ª Isidora , y de los que ésta no hubiera dispuesto por actos inter vivos.
2.- Declarar ineficaz la disposición testamentaria segunda del testamento otorgado por D.ª Isidora el día 10 de octubre de 2011 ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero, en la medida en que dispuso de bienes sujetos al fideicomiso pactado en el testamento del día 26 de marzo de 1985 otorgado ante el Notario de Zaragoza D. Octavio .
3.- Declarar nula la Escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por D.ª Palmira el día 20 de noviembre de 2014 ante el Notario de Zaragoza D. Fernando Usón Valero.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia o en el recurso de casación.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe la interposición de recurso alguno.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
