Sentencia Civil Nº 23/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016100022

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2016

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 43/2015, interpuesto, en nombre y representación de doña Patricia , por la procuradora doña Katia Fernández Meiriño, con la dirección letrada de don Enrique Hidalgo Lugo, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, el 24/04/15, en el rollo número 73/14 , conociendo en segunda instancia de los autos de Procedimiento Ordinario número 903/12, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, sobre ejercicio de las acciones de nulidad de contrato de compraventa y, subsidiariamente por incumplimiento contractual de contrato de vitalicio, siendo recurridos don Justo y su esposa doña Carmela , representados por el procurador don José Vicente Gil Tránchez y asistidos por el letrado don Rafael Tena Núñez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Doña Patricia , aquí recurrente interpuso, con fecha de registro de 31 de octubre de 2012, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Vigo, sobre ejercicio de las acciones de nulidad de contrato de compraventa y, subsidiariamente por incumplimiento contractual de contrato de vitalicio contra don Justo y su esposa doña Carmela , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, en primer lugar, declare la nulidad radical y absoluta por falta de causa del contrato de compraventa de fecha 30-12-2010, otorgada en escritura pública ante el notario de la Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, con el nº 1484 de protocolo, y la restitución a la actora de la nuda propiedad del inmueble objeto de dicha escritura. Subsidiariamente, declare:

1º.- La falta de realidad, y simulación de la compraventa de fecha 30-12-2010, otorgada en escritura pública ante el notario de la Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, con el nº 1484 de protocolo, y que bajo el contrato disimulado de compraventa, existía una causa real, constitutiva de un contrato de vitalicio, en el que se concertaba la transmisión a los demandados de la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero, en concepto de remuneración por los cuidados y asistencia que los demandados debían prestar a mi representada, y en consecuencia declare la simulación relativa y la nulidad del referido contrato de compraventa, y que la nuda propiedad que los demandados ostentan sobre la vivienda no deriva de dicha compraventa, sino de un contrato de vitalicio. 2º.- La resolución del referido contrato de vitalicio por incumplimiento de las obligaciones de los demandados de prestación de alimentos y atención, cuidados, acompañamiento y servicio personal a la actora, y se condene a los demandados a restituir a la actora la nuda propiedad de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados'.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron a la demanda con fecha de 5 de diciembre de 2012, y en la que suplican se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos los pedimentos con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la demandante, que se determinarán en el momento procesal oportuno.

Segundo.- El juicio se celebró practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, quedando los autos conclusos para sentencia, la cual fue dictada el 14 de noviembre de 2013 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

'Se desestima la demanda presentada por la procuradora doña Katia Fernández Meiriño en nombre y representación de doña Patricia contra don Justo y doña Carmela , representados por el procurador don José Vicente Gil Tránchez. Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora. No ha lugar a la imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Tercero.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 24 de abril de 2015 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de apelación promovido por doña Patricia , representada por la procuradora Sra. Fernández Miniño contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo el día 14 de noviembre de 2013, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante'.

Cuarto .- Doña Patricia interpuso con fecha 21 de octubre de 2015 recurso de casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 26 de enero de 2016, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 24 de febrero siguiente. Por providencia de 19 de abril de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016.


Fundamentos

Primero.- En la presente litis se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato celebrado entre los hoy litigantes que se incorpora en la escritura de fecha 30 de diciembre de 2010, autorizada por el notario de La Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, por cuya virtud la Sra. Patricia vendía al matrimonio formado por D. Justo y Dª. Carmela la nuda propiedad del inmueble, que allí se describe, donde la vendedora tiene su domicilio por el precio de 180.000 €. Sostiene la demandante que la realidad de tal negocio era distinta de la mera compraventa. La pretensión de la vendedora era que con la cesión del inmueble, de su nuda propiedad, con reserva del usufructo en favor de la vendedora, los demandados compradores asumían la obligación de cuidarla, atenderla y asistirla, habida cuenta de su avanzada edad. La cesión de la nuda propiedad del inmueble traía causa no del precio entregado sino de las prestaciones de asistencia asumidas por los cesionarios y por tal situación, con posterioridad al pago del precio, la vendedora volvió a entregar el mismo a quienes aparecían como compradores de la nuda propiedad del inmueble. Surgidas desavenencias entre las partes del negocio, la demandante sostiene que debe declararse su nulidad por falta de causa. Subsidiariamente se interesa que se declare que lo que existió fue un contrato simulado y que lo realmente querido por las partes fue un contrato de vitalicio de tal modo que, frente a la cesión de la nuda propiedad de la vivienda, los hoy demandados asumían la obligación de cuidar, asistir y atender a la demandante y que como consecuencia del incumplimiento de estas prestaciones debe declararse la resolución del contrato.

La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario sobre la base de considerar la realidad del contrato de compraventa celebrado; se niega igualmente que hubiera habido una devolución del precio de la compraventa a los compradores y que, desde luego, en modo alguno asumieron éstos la asistencia y cuidado de la vendedora.

La sentencia de 1ª Instancia, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Vigo, con fecha 14 de noviembre de 2013 , desestima la demanda y parte de considerar la realidad del contrato de compraventa y que existió precio cierto. Se declara probado que la compradora entregó a la vendedora la suma de 180.000 € mediante traspaso bancario en la cuenta corriente de ésta; que esa suma se corresponde con el precio obtenido por los compradores por la venta de una vivienda de su propiedad situada en el lugar de DIRECCION000 , en la parroquia de DIRECCION001 , del concello de Oia, que tuvo lugar mediante escritura de fecha 13 de diciembre de 2010, otorgada ante el notario de Vigo D. Gerardo García Boente Sánchez. Que entre los hoy litigantes existía una relación de confianza mutua y amistad hasta el punto que el mismo día de la compraventa la vendedora otorga testamento abierto ante el mismo notario que autorizó aquella donde se instituye herederos a quienes iban a ser compradores. Se da por probado que días después de haber recibido el precio de la compraventa, la vendedora sacó de su cuenta la suma de 180.000 €. Da por cierto la sentencia que la actora iba a comer a casa de la madre de Dª. Carmela de manera continuada a cambio de un precio; asimismo que Carmela hacía recados o acompañaba a Dª. Patricia , en la práctica de gestiones o asuntos ordinarios de la vida, también a cambio de un precio. Considera la sentencia acreditada que la retirada de la suma de 180.000 € tenía su causa en la necesidad de abonar las obras que se iban a realizar en el inmueble enajenado y otros gastos y que, además, los hoy demandados tenían un propósito evidente para la adquisición de la vivienda cual era la proximidad de la misma al domicilio de la madre de Carmela . Sobre la realidad de un contrato de vitalicio, la sentencia rechaza tal posibilidad y tiene por cierto que antes de proceder a la enajenación de la vivienda, Dª. Patricia recabó el asesoramiento de un profesional, que éste le informó de la posibilidad de establecer un vitalicio o una hipoteca inversa y que fue ella la que decidió enajenar la vivienda con reserva del usufructo, posibilidad ésta que le fue aconsejada por el anterior. Pero además, como elemento fundamental para negar la realidad del contrato de vitalicio, la Sra. Patricia , tras vender la nuda propiedad de la vivienda, continuó abonando una cantidad a cambio de la comida a la madre de la compradora y continuó pagando a ésta por los recados y demás ayudas que recibía.

Apelada la sentencia se dicta resolución por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de abril de 2015 donde se decide desestimar la impugnación y confirmar la sentencia de instancia. En esta resolución el Tribunal parte de considerar el respaldo documental con el que cuenta la realidad de la compraventa del inmueble con reserva de usufructo en favor de la vendedora así como la realidad de la entrega del precio también documentalmente acreditada; en segundo lugar la realidad de que los demandados hubieran vendido a tercero un fundo de su propiedad por el mismo precio, lo que determina el propósito de destinar el dinero obtenido a la adquisición de la vivienda litigiosa; que no parece ajustarse a la lógica que como complemento del contrato de compraventa, las partes no hubieran plasmado por escrito su propósito de constituir un contrato de vitalicio, fundamentalmente, como sucede, cuando la parte demandante recabó asesoramiento profesional y es persona particularmente meticulosa; que la actora continuó abonando determinadas cantidades, a la demandada y a su madre, por la comida y asistencia, prestaciones estas que naturalmente se incluirían dentro del contrato de vitalicio; que no existe ningún tipo de protesta o petición de la vendedora reclamando el cumplimiento de las obligaciones asumidas, de ser ciertas, derivadas del contrato de vitalicio; que no hay prueba determinante de que el dinero retirado por la vendedora, tras su recepción, fuera de nuevo entregado a la parte compradora; finalmente y en relación con las obras a realizar en la casa vendida, la sentencia afirma que las obras a llevar a cabo por el contratista contratado por la demandante eran distintas de aquellas para las que la parte demandada había solicitado licencia de tal modo que no está acreditado que el dinero retirado fuera para abonar éstas. En definitiva, lo que sostiene la sentencia anterior es que no se ha acreditado en modo alguno la realidad de un contrato de vitalicio.

Segundo.- Como hechos declarados probados de los que parten las sentencias anteriores se consignan los siguientes:

Que con fecha 30 de diciembre de 2010 Dª. Patricia , por medio de escritura otorgada ante el notario de La Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, vende una finca con vivienda unifamiliar sobre la misma, que se ubica en la parroquia de DIRECCION002 , en el concello de DIRECCION003 , a Dª. Carmela y a D. Justo , quienes adquieren para su sociedad de gananciales. El precio de la compraventa era de 180.000 €. Fue entregado a la vendedora por medio de transferencia bancaria cuyo justificante obra en la propia escritura. (folios 24 y siguientes).

Que con fecha 30 de diciembre de 2010 Dª. Patricia , por medio de escritura otorgada ante el notario de La Ramallosa, D. Manuel Landeiro Aller, otorga testamento abierto por el que lega dos fincas a su hijo Eladio , disponiendo que en la parte que no le cubra su legítima, será satisfecha en metálico por los instituidos herederos. Que en ese testamento instituye herederos a Dª. Carmela y a D. Justo , por mitad e iguales partes indivisas.

Que Dª. Patricia tenía en aquel momento una mala relación con su hijo hasta el punto de que era su propósito que adquiriera por sucesión lo mínimo posible.

Que Dª. Carmela y a D. Justo habían vendido por medio de escritura de fecha 13 de diciembre de 2010, otorgada ante el notario de Vigo D. Gerardo García Boente Sánchez, una vivienda de su propiedad situada en el lugar de DIRECCION000 , en la parroquia de DIRECCION001 , del concello de Oia por el precio de 180.000 €. Que era propósito de los anteriores establecer su residencia en lugar cercano a la madre de Dª. Carmela , en Baiona.

Que tanto antes como después del 30 de diciembre de 2010, Dª. Patricia abonaba a la madre de Dª. Carmela una cantidad que respondía a que ésta le daba la comida. Asimismo, en la misma manera y tiempo, abonaba a Carmela una cantidad porque esta le hacía recados y le prestaba algún tipo de asistencia personal.

En el mes de enero de 2011 Dª. Patricia sacó de su cuenta corriente un total de 183.000 €; una primera retirada fue de 43.000 € y la segunda lo fue por importe de 140.000 €.

Que Dª. Patricia había contratado con D. Esteban la realización de obras en la vivienda por importe de 90.000 €.

TERCERO.-Articula la parte demandante recurso de casación en el que se denuncian, desde la consideración de motivos de infracción procesal, siete infracciones de tal naturaleza; se añaden dos motivos de estricta casación.

Como primer motivo de infracción procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con la causa 2ª del artículo 469.1 del mismo cuerpo legal . Se sostiene que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, ha introducido un hecho nuevo consistente en considerar que dos eran las obras que iban a realizarse en la vivienda litigiosa, las que se corresponden con aquellas que fueron contratadas a D. Esteban y aquellas otras para las que los demandados habían solicitado la correspondiente licencia.

Como segundo motivo de infracción procesal, en íntima conexión fáctica con el anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 281.3 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley procesal civil . Señala la recurrente que se ha producido un error patente u notorio en la valoración de la prueba pues no es cierto que las obras a realizar por D. Esteban sean distintas de las que se recogen en las peticiones de licencia, extremo que fue admitido por ambas partes.

En tercer lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 281.3 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la causa 4ª del artículo 469.1, del mismo cuerpo legal , sobre la base de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . Señala la recurrente que la Audiencia Provincial no ha tomado en consideración el hecho de la convivencia de los demandados en casa de la recurrente con la finalidad de acompañarla.

En cuarto lugar se invoca la infracción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 , 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 376 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por haberse producido una errónea valoración de la prueba practicada, en concreto del testimonio del representante de la gestoría que prestó asesoramiento a la demandante.

En quinto lugar se pone de manifiesto al amparo del artículo 469.1 , 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de lo dispuesto en el artículo 376 del mismo cuerpo legal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por errónea valoración del testimonio de Dª. Nicolas , directora de la sucursal de la entidad bancaria donde se hizo la retirada de los fondos.

En sexto lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base del artículo 469.1 , 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violentando el artículo 24 de la Constitución Española , al considerar errónea la determinación de la fecha en la que se produjo la enajenación de la vivienda propiedad de los demandados pues no tuvo lugar el 30 de diciembre de 2010 sino el día 13 del mismo mes y año.

Como último motivo de infracción procesal se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , que en síntesis viene a resumir de manera integrada los anteriores seis motivos de infracción procesal.

Como primer motivo de estricta casación se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 2.2 de la Ley 5/2005 reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 a 1286 del Código Civil , en cuanto a la interpretación errónea del contenido de la papeleta de conciliación aportada como documento nº 26 junto con el escrito de demanda al considerar que si se ha hecho una denuncia al incumplimiento de las obligaciones de los demandados, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial.

Finalmente se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de derecho civil de Galicia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 del mismo cuerpo legal . Señala la recurrente que es indicio de la existencia del vitalicio la realidad de la convivencia en la casa entregada.

CUARTO.- Los siete motivos de impugnación, que se engloban bajo la cobertura de la pretendida infracción procesal, aspiran a alterar la conclusión fáctica alcanzada por la sentencia de segunda instancia que niega la realidad de una simulación contractual que disimulaba la existencia de un contrato de vitalicio. Se trata, sin duda alguna, de cuestionar el resultado al que llegan las sentencias de instancia cuando determinan que la realidad contractual fue la de una compraventa y no la de un contrato de vitalicio. La vía elegida es rechazar parciales aspectos de la prueba practicada y valorada para alcanzar un resultado contrario al que ahora se impugna.

Es jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala como del Tribunal Supremo la que indica que la valoración de la prueba no es materia que pueda integrar un recurso de casación, ni tampoco un recurso extraordinario por infracción procesal o motivos procesales insertos en un recurso de casación foral. En sentencia de 28 de enero de 2016 se significaba que ' Es doctrina consolidada de este Tribunal la que señala que no es posible llegar en esta sede a una nueva valoración de la prueba practicada a menos que se articule tal posibilidad por el cauce adecuado. Efectivamente, el conocimiento de un recurso de casación no supone la existencia de una tercera instancia que permita un nuevo examen de la prueba practicada en la litis, con revisión del resultado que de tal actividad ha sido alcanzado por los tribunales de instancia. Solo cuando el error denunciado consista en una notoria y flagrante desviación de los cánones de interpretación de la prueba, se incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o se infrinja una norma imperativa de valoración probatoria cabe acudir al artículo 469.1, 4º para conseguir esa revisión. Así se ha sostenido en sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2011 , 29 de junio de 2012 o 5 de enero de 2015 , o en otras muchas del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 14 de septiembre de 2014 ). La base de tal posición es que el esquema procesal civil de nuestro derecho se conforma con dos instancias más los eventuales recursos extraordinarios que procedan, de tal modo que el examen del material fáctico y de la actividad probatoria corresponde, en exclusiva, a los tribunales de instancia sin que sea posible que en el tribunal de casación, o a través del recurso extraordinario de infracción procesal, se reitere la exposición de todo el litigio con la pretensión de que se produzca una reinterpretación fáctica del mismo'.

La valoración de la prueba debe proyectarse sobre los hechos determinantes de la solución alcanzada por las sentencias recurridas. No es un fin en sí mismo cuestionar la valoración concreta de cada uno de los medios probatorios sino que el objeto de la cuestión es el resultado definitivo alcanzado, el que los hechos que han sido declarados probados no se infieren del contenido de las pruebas practicadas de forma que la operación valorativa de los primeros para legar al resultado se torna ilógica, absurda, absolutamente cuestionable y sin un mínimo de razonabilidad. Sólo en este caso es posible modificar las conclusiones fácticas de la resolución impugnada.

A la vista de lo anterior no cabe sino considerar que la valoración probatoria que ha llevado a cabo tanto la Sala como el Juzgado de 1ª instancia se podrá o no compartir, se podrá considerar que otra conclusión pudiera ser más acertada, pero en modo alguno puede ser calificada de irracional o absurda.

Efectivamente, la posición de la recurrente pivota sobre dos puntos, que no hubo entrega de precio y que la causa de la entrega del inmueble radica en la prestación que integra el tipo del contrato de vitalicio al que se contraen los artículos 147 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 . Las sentencias cuestionadas niegan tal posibilidad desde la consideración de la constancia documental pública de la compraventa, de la realidad de la entrega efectiva del precio, documentalmente acreditada, del origen del dinero entregado por los demandados, en la ausencia de cualquier documento suscrito por las partes que muestre la realidad del contrato de vitalicio disimulado, que quien asesoró a la vendedora para llevar a cabo el negocio jurídico cuestionado en ningún momento planteó la realidad de un vitalicio, que se compadece mal con el contrato de vitalicio el que la actora continuara pagando a la demandada por la realización de algunos servicios que, naturalmente, integrarían la prestación del contrato de vitalicio, que no hay protesta alguna de la demandante interesando el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de vitalicio, que las obras a realizar en la casa fueron directamente contratadas por la demandante, que hubo otras obras, posteriores, para las que se solicitó licencia por los demandados, y, finalmente, se determina que no se encuentra explicación a la operativa llevada a cabo si lo realmente pretendido era un contrato de vitalicio. Se destaca igualmente que la reconciliación de la demandante con su hijo justifica el cambio de actitud de la actora hacia los demandados y que, en conclusión, no hay prueba bastante que muestre la realidad de la asunción de las obligaciones propias del contrato de vitalicio ni la devolución del dinero a los pretendidamente compradores.

Sobre la base anterior es evidente que las pretensiones de la recurrente se apoyan en parciales disconformidades que, desde luego, no desvirtúan la esencia de la sentencia impugnada que no es otra que la realidad del contrato de compraventa. La existencia de las obras es tomada por la Audiencia para justificar el destino del dinero que fue recibido por la demandante. Está acreditado que la demandante, días después de haber recibido el dinero de la compraventa, retiró igual cantidad, más 3.000 €, de la entidad bancaria en la que se ingresó el precio. Lo cierto es que resulta inocuo el destino del dinero a menos que se acreditara de manera inequívoca que el metálico retirado fue de nuevo entregado a los compradores, pero tal extremo no ha sido confirmado, como pone de manifiesto la sentencia impugnada. Lo realmente relevante es que no se trata tanto de acreditar el destino de los fondos sino si el dinero fue de nuevo entregado a los compradores, de ahí que la falta de prueba de tal extremo derive en la inocuidad del planteamiento de la recurrente o lo que es lo mismo, el error en la valoración de la prueba denunciado no afecta al resultado probatorio que sirve de base para la decisión cuestionada. Debemos añadir que la cuestión referente a las obras, aún dando por cierto que fueron desarrolladas en la forma indicada por la recurrente, no implica en absoluto que el dinero fuera devuelto a los demandados, tal y como infiere la recurrente (página 10 del recurso de casación). Otro tanto puede decirse del hecho de que los demandados hubieran convivido en casa de la actora. Efectivamente tal extremo no se plasma en la sentencia impugnada pero si se destacan otros elementos que permiten afirmar la realidad de la compraventa y la exclusión del vitalicio, la plasmación documental, los pagos efectuados por la demandante a Dª. Carmela y a su madre, la ausencia de un documento que refleje las obligaciones asumidas por los demandados, entre otros. Lo que la demandante pretende es atribuir a un elemento probatorio una eficacia desmedida, cuestionando otros que fueron ponderados de manera racional y coherente. En definitiva, el hecho de la convivencia no se traduce de manera inequívoca en un signo determinante de la asunción de las obligaciones propias del contrato de vitalicio por parte de los demandados, fundamentalmente por el hecho de que hay otros datos que desvirtúan esa conclusión. Lo mismo puede decirse del testimonio valorado del representante legal de la gestoría pues en modo alguno resulta acreditado que éste aconsejara la celebración de un contrato de vitalicio en los términos que defiende la recurrente y no cabe duda de que ha resultado que la demandante siguió el consejo de ese testigo cuando celebra la compraventa lo que bien se acomoda, como hace la Audiencia, a la exclusión de un contrato de vitalicio con los demandados, en modo alguno contemplado por el asesor. Otro tanto puede indicarse en relación con el testimonio de la directora de la sucursal de la entidad bancario donde se retiró el dinero; lo que se induce de su testimonio es que la demandada Dª. Carmela asistió a Dª. Patricia en esa operación pero de su contenido no se desprende, necesariamente, la devolución del precio a los compradores. Finalmente debemos indicar que son inocuas la variación de la fecha en la que los compradores vendieron el inmueble de su propiedad así como las referencias efectuadas al acto de conciliación.

En definitiva, lo que pretende la demandante recurrente es sustituir la valoración que de la prueba ha realizado la Audiencia Provincial de Pontevedra por su interesada ponderación pero desde luego, lo que en modo alguno se sostiene, es que el resultado alcanzado por la sentencia impugnada, al margen de que pueda o no ser compartido, merezca ser calificado como arbitrario, ilógico o carente de razonamientos mínimamente defendibles. La consecuencia de tal extremo no es otra que la desestimación de los motivos globalmente analizados.

Quinto.- Sobre el primer motivo de casación, infracción del contenido de los artículos 1281 a 1286 del Código Civil debe indicarse que la recurrente no explicita qué concreto precepto es el vulnerado sino que se limita a la genérica referencia de los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos. En realidad lo que plantea la parte no es tanto la errónea interpretación de contrato alguno sino la valoración de un documento, la papeleta de conciliación que se presentó ante el Juzgado de Paz de Baiona anticipando la posición de la recurrente demandante en relación con el negocio jurídico litigioso. Desde esa consideración no es posible atender a las normas reguladoras de la interpretación contractual pues no concurre en modo alguno el supuesto de hecho pretendido por el recurrente. La papeleta de conciliación no es un documento contractual. El déficit valorativo que del mismo pudiera desprenderse no tendría su cauce impugnatorio por la vía elegida sino a través del artículo 469.1, 4º, en su caso. Lo que pretende la recurrente no tiene cabida en el seno del recurso de casación pues no se configura sino como la denuncia del error en la valoración de la prueba. No es tanto la crítica a la valoración que del contenido del documento haya podido hacerse sino a su propia consideración del mismo, cuestión ajena a lo realmente planteado.

El motivo, por consiguiente, es desestimado.

Sexto.- Como segundo motivo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Hace la demandante supuesto de la cuestión. Las sentencias de instancia han rechazado la existencia del vitalicio y tal posición debe mantenerse en su integridad conforme a lo indicado en el fundamento cuarto de la presente resolución. Se tiene por cierta la existencia de un contrato de compraventa con reserva de usufructo y se niega la realidad de una simulación relativa que disimulara un contrato de vitalicio. Al articular el motivo de casación indicado, la recurrente no respeta los hechos que han sido declarados probados. No puede sostenerse la infracción del artículo 148 de la Ley de Derecho Civil de Galicia porque no se está en presencia de un contrato de vitalicio y esta situación conlleva, necesariamente, el rechazo del motivo planteado.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de casación supone la imposición de las costas devengadas por el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se decreta la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, el 24 de abril de 2015, en el rollo nº 73/14 , con imposición las a la parte recurrente de las costas del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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