Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 512/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100024

Núm. Ecli: ES:APA:2017:158

Núm. Roj: SAP A 158:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 512 ( C-283 ) 16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1520 / 15.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 23/17

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de enero del año dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Gabriela y los hermanos D. Sixto , D. Pedro Jesús , D. Celestino Y D.ª Tatiana , apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA, con la dirección letrada de D. RAFAEL BELTRÁN DUPUY; siendo la parte apelada D.ª Coro , actuando con su Procurador D. AGUSTÍN MARTÍ PALAZÓN, con la dirección letrada de D. VICENT PARÍS LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Vicente Sempere Sirera, en nombre y representación de doña Gabriela y don Celestino , don Sixto , doña Tatiana y don Pedro Jesús , como herederos de don Lucio , contra doña Coro , y condeno a la demandada al pago de 7.800 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, asimismo, estimo parcialmente la reconvención presentada por el procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de doña Coro , contra doña Gabriela y don Celestino , don Sixto , doña Tatiana y don Pedro Jesús , como herederos de don Lucio , y declaro la nulidad parcial del reconocimiento de deuda suscrito el 18 de mayo de 2011 y su total ineficacia en todo lo que exceda del importe de 30.000 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 1 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y también la reconvención, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 7.800 € y declarando la nulidad parcial del reconocimiento de deuda, suscrito el día 18 de mayo del 2011, en todo lo que exceda de 30.000 €.

En la demanda se alegó la existencia de una serie de préstamos, que fueron efectuados a la demandada durante un largo periodo de tiempo, y que dieron lugar a la firma, en fecha 18 de mayo del 2011, del titulado 'acuerdo transaccional de asunción y pago de deuda', en el que la Sra. Coro declaraba adeudar a la Sra. Gabriela , '...a causa de varios préstamos recibidos en metálico en los últimos años...', la cantidad de 233.357 €, en concepto de principal, acordando, además, la forma en que dicha deuda debería de liquidarse por aquélla (en cinco años, con un mínimo anual de 12.000 € y, el resto, en la quinta anualidad).

La parte demandada contestó a la demanda reconociendo la celebración de un único préstamo (en fecha 15 de marzo de 1989), de cinco millones de pesetas (30.000 €), documentado en contrato de igual fecha (documento número uno de la contestación). Añadió que, en fecha 30 de enero del 2014, el marido de la actora, D. Sixto (fallecido durante la tramitación del procedimiento), 'consiguió' que ella firmara un documento de reconocimiento de deuda (documento número dos de la contestación), por importe de 161.546 €, a lo que ella accedió '... atónita, por la difícil tesitura de enfrentarse a su hipotético benefactor y bajo la confianza legítima de que el reconocimiento era meramente formal, ya que nunca consideró ni fue consciente de las nefastas consecuencias que ello le podría acarrear'. En el año 2011, nuevamente la 'convenció' para que firmara el reconocimiento de deuda de fecha 18 de mayo (en que se sustenta la demanda) por importe de 233.357 €, debiendo tenerse en cuenta que, en esa fecha, ella tenía 81 años '... y sus ingresos se reducían a la pensión de viudedad y los ingresos del restaurante que se abre en el verano, por lo que no veía la forma de devolver la cantidad que se le reclamaba, considerando que su única salida era acceder a la pretensión de los demandantes, ante su apurada situación económica'. Se niega en la contestación que la demandada recibiera la cantidad que se le reclama, añadiendo que ella devolvió, entre el 20 de abril del 2011 y septiembre del 2015, un total de 22.200 €, de los 30.000 prestados en el año 1989.

La demandada formuló, además, reconvención, aduciendo que el contrato de préstamo de fecha 18 de mayo del 2011 nunca se perfeccionó, pues no se llegó a entregar la cantidad prestada, ni en ese momento, ni con anterioridad; solicitando la declaración de nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura y su anulabilidad, por vicio en el consentimiento ( arts. 1300 , 1265 y 1266 del Código Civil ), pues fue inducida a error mediante maquinaciones graves y mediante engaño, 'convenciéndola que era la única forma de saldar su deuda' la firma del mencionado documento.

La sentencia dictada en primera instancia ha efectuado los siguientes razonamientos de interés: i) el documento de mayo del 2011 no es, en realidad, un contrato de préstamo, sino un reconocimiento de deuda; ii) la parte actora no ha probado la existencia de préstamos distintos al de marzo de 1989, por lo que el único contrato de préstamo celebrado entre las partes fue éste, por importe de 30.000 €, del que se devolvieron 22.200 €; iii) de ahí que dicho reconocimiento de deuda carezca parcialmente de causa, lo que se ve corroborado por la edad que tenía la Sra. Coro (81 años) y atravesar una 'precaria situación económica', teniendo una relación de amistad y confianza con la demandante y su marido; de ahí que 'resultan plausibles las razones esgrimidas (...) basadas en el agradecimiento y la vergüenza por no poder atender los compromisos adquiridos con el Sr. Lucio , para explicar cómo pudo suscribir el documento ... en el que admitía adeudar la notable cantidad de 233.357 € cuando había recibido un capital de tan sólo 30.000 € sin obligación de abono de intereses', iv) al carecer de causa, el negocio sería nulo y no habría de producir ningún efecto, razón por la que se estima la reconvención, en cuanto a la nulidad parcial del reconocimiento, en todo lo que excediera de 30.000 €.

SEGUNDO.-

El recurso de apelación se sustenta, en primer término, en la afirmación de que el negocio sí tenía causa, que se presume por el art. 1277 del Código Civil , y cuya inexistencia debería de haberse probado de contrario, sin que se haya producido dicha prueba, razón por la que se pide la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la reconvención.

Que el reconocimiento de deuda careciera de causa no fue alegado por la parte demandada en su contestación, en la que se limitó a solicitar la declaración de nulidad por aplicación de la Ley de Reprensión de la Usura o, subsidiariamente, la anulabilidad del negocio, por vicio en el consentimiento, sobre la que la sentencia de instancia guardó silencio. Esa apreciación de oficio de la falta de causa, que acarrea la nulidad del acuerdo a que venimos haciendo referencia, es admisible, en cuanto motivadora de nulidad absoluta.

En relación con la causa del contrato (elemento imprescindible en el mismo, art. 1261.3 del Código Civil), el 1.274 CC dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Y, de conformidad con el 1.277, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada ni alegó la falta de causa del contrato, ni ha logrado, al entender de este Tribunal, la prueba de su inexistencia.

El 'acuerdo transaccional de asunción y pago de deuda' (firmado por ambas partes, no sólo por la Sra. Coro ) contenía la declaración de ésta de haber recibido varios préstamos en metálico, en los últimos años, y fijaba la cantidad adeudada, previendo el interés a abonar y el plazo para la devolución de todo ello.

Sobre el reconocimiento de deuda es doctrina asentada que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), del que surge la presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS. de 5 de Mayo de 1.998 que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'. La STS de 8 de Marzo de 2.010 ha razonado que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ; (...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

Como hemos anticipado, el acuerdo que estamos analizando sí que expresaba la causa de su celebración, cual era la propia del contrato de préstamo, al que se aludía cuando se indicó que la Sra. Coro habría recibido varios préstamos en metálico durante varios años.

Y, reiteramos, la parte demandada no ha articulado esfuerzo alegatorio ni probatorio alguno para acreditar la inexistencia o ilicitud de dicha causa, por lo que este primer motivo impugnatorio debe prosperar.

TERCERO.-

En el escrito de oposición al recurso de contrario, la parte apelada reconoce que la sentencia de instancia ha guardado silencio acerca de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, y aduce que la firma del acuerdo por la Sra. Coro se debió a la intimidación.

Ninguna de estas dos alegaciones tiene entidad alguna para sustentar la nulidad del acuerdo en cuestión.

Con relación a la aplicación de la LRU, se funda en el alegato de que, como el único préstamo que dicha parte reconoce es el del año 1989 (por importe de 30.000 €), la cantidad reconocida en el año 2011 es comprensiva de dicho principal, siendo el resto intereses, abusivos, por usurarios, dado su importe con relación a dicho principal. La premisa de que parte la apelada es errónea, pues los 233.357 € lo son como capital prestado en efectivo, sin incluir interés alguno.

Y, en cuanto a la intimidación, ninguna prueba se ha articulado sobre su existencia, siendo incompatible con el alegato efectuado en el hecho quinto de la demanda, en que se dice que el Sr. Lucio '...siguiendo el mecanismo anterior, de nuevo vino a recordarle a Dña. Coro la deuda pendiente, convenciéndola para que firmase el contrato que se acompaña a la demanda como documento número uno...'.

CUARTO.-

Encontrándonos ante un negocio con causa lícita, en cuya celebración no existe vicio invalidante alguno, la consecuencia ( art. 1091 CC ) es su obligatoriedad para la parte demandada.

Se ha aducido que la parte actora no ha acreditado la entrega del dinero que se dice prestado, por lo que el contrato de préstamo no se habría perfeccionado.

El motivo está abocado al fracaso.

El documento denominado 'acuerdo transaccional de asunción y pago de deuda' se encuentra rodeado de una serie antecedentes y circunstancias que, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las presunciones, corroboran la existencia de las entregas de dinero, en concepto de préstamo.

Punto de partida es la buena relación personal que la demandada reconoce haber tenido siempre con la contraparte, desde que, en el año 1989, el Sr. Celestino ('conocedor de la situación que atravesaba D.ª Coro ') le prestara, en metálico, la cantidad de cinco millones de pesetas '...sin pactar ni establecer intereses de ningún tipo, ni tampoco plazo de devolución, y con el único compromiso de su devolución cuando las circunstancias económicas (...) se lo permitieran'

De entrada, pues, la demandada reconoce (curiosamente, es la única entrega que reconoce, pues existe documento acreditativo) la celebración de un primer contrato de préstamo, en el año 1989, por haber recibido una cantidad en efectivo, y que se le hizo para ayudarla, porque pasaba por una mala situación económica. Quiérese decir, por tanto, que no es extraño a las partes la concertación de ese tipo de negocio, ni que las entregas se hicieran en efectivo, por la buena relación existente.

Llama poderosamente la atención que, en el año 2004 (nótese el 'vacío de alegaciones' de la contestación, en cuanto al periodo que transcurre desde marzo de 1989 -fecha del primer préstamo- hasta enero del 2004, casi quince años más tarde) la Sra. Coro firmó un primer reconocimiento de deuda, en el que se especificaba también que provenía de préstamo, de 161.546 €; y todavía más extravagante es el argumento que se ofrece a la firma de aquél, cuando se que se firmó ese documento '... atónita, por la difícil tesitura de enfrentarse a su hipotético benefactor y bajo la confianza legítima de que el reconocimiento era meramente formal, ya que nunca consideró ni fue consciente de las nefastas consecuencias que ello le podría acarrear'. Que el contenido de este documento responde a la realidad queda, además, corroborado por su contenido, en el que se hace referencia a un contrato que la Sra. Gabriela tenía concertado con la CAM (se decía que la indicada cantidad debería devolverse en un plazo de cinco años, y que se cobraría un interés igual al que el banco le aplicara a ella en un préstamo hipotecario), habiéndose presentado dicho contrato (escritura de préstamo hipotecario, concertado con la CAM, en el año 1994, fijando un plazo para la devolución de 20 años; documento acompañado a la contestación a la reconvención).

Por último, en esta secuencia de reconocimientos, en el año 2011, firmó otro documento, el acuerdo en que se apoyan las pretensiones de la demanda, haciéndolo porque '...no veía la forma de devolver la cantidad que se le reclamaba, considerando que su única salida era acceder a la pretensión de los demandantes, ante su apurada situación económica'.

Se comprueba, pues, que existió un préstamo documentado y que, hasta en dos ocasiones, y con importantes lapsos temporales intermedios, la demandada ha reconocido adeudar cantidades por préstamos que se le habían hecho, también en efectivo, habiéndose incrementado lógicamente la deuda, hasta su fijación definitiva en el acuerdo del año 2011.

También consideramos relevante que la casi totalidad de la cantidad que la Sra. Coro ha devuelto (y que pretende imputar al préstamo del año 1989) lo haya sido con posterioridad a la firma del acuerdo del 2011.

Y, por último, las justificaciones ofrecidas para la firma de los documentos del 2004 y del 2011, son de todo punto inverosímiles, y no se sustentan en medio probatorio adecuado alguno.

En definitiva, aún por vía de presunciones, consideramos que la cantidad indicada en el acuerdo del 2011 fue entregada en efectivo a la prestataria, en diversas ocasiones, con lo que tiene obligación de devolverla.

La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.

Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 LEC ,'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

QUINTO.-

Corolario de todo lo anterior debe ser la condena de la prestataria demandada a la devolución del importe del préstamo. El acuerdo de 18 de mayo del 2011 lo fijó en 233.357 €.

La parte apelante no discute que se han pagado 22.200 € por la demandada, si bien considera que deben imputarse a los intereses estipulados en aquél.

Sin embargo, esta tesis no es aceptable, pues todos los recibos presentados por la demandada tienen idéntica redacción (sólo reseñan que las cantidades en ellos reflejadas se entregan a cuenta) y hay uno fechado en abril del 2011, cuando todavía no se había firmado el acuerdo a que venimos haciendo referencia, y que, por primera vez, concretó un interés de demora del 10 %. Consideramos, pues, que las partes estaban conformes sobre la imputación de dichos pagos al principal debido, con lo que no es de aplicación la norma prevista en el art. 1173 CC . De este modo, el principal adeudado asciende a 211.157 €.

En cuanto a los intereses de demora pactados, que se pretende que se apliquen a las amortizaciones impagadas a partir del 18 de mayo del 2012, ya hemos dicho que la actora vino aceptando pagos a cuenta del principal hasta septiembre del 2015, habiendo sido presentada la demanda en noviembre del 2015, sin que se viera precedida por ningún tipo de reclamación extrajudicial. Por tanto, el interés previsto, del 10 % anual, se aplicará desde la fecha de la interpelación judicial.

Por último, la sentencia habrá de ser igualmente revocada en lo que concierne a la reconvención, que habrá de ser desestimada.

SEXTO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC ., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.-

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que conestimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Gabriela y los hermanos D. Sixto , 3 de Denia, de fecha 1 de septiembre del 2016, en los autos de juicio ordinario n.º 1520 / 2015,debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, conestimación sustancialde la demanda interpuesta por aquéllos contra D.ª Coro , la condena a pagarles la cantidad de 211.157 €, que producirá un interés de demora del 10 % anual desde la interpelación judicial, desestimando la reconvención deducida por ésta última contra la parte actora, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, incluidas las de la reconvención, y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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