Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 496/2016 de 27 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100026

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:172

Núm. Roj: SAP IB 172:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00023/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MCB

N.I.G.07040 42 1 2015 0007617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2015

Recurrente: Juan Alberto , Ambrosio , Carmelo , Jose Enrique . , Ángel , Juan Alberto , Ambrosio , Jose Enrique

Procurador: NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN, JERONI TOMAS TOMAS , CATALINA CAMPINS CRESPI , NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN , NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN , NANCY ROSALIA RUYS VAN NOOLEN , ,

Abogado: , , , , , , ,

Recurrido: Leandro , INDYCCE OCT SA , Juan Alberto , Carmelo , Leandro , INDYCCE OCT SA , INDYCCE OCT SA

Procurador: ARMONIA LEAL CUESTA, BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS , , , , , BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS

Abogado: , , , , , ,

S E N T E N C I A Nº 23/17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a 27 de enero de 2017

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 232/2015, Rollo de Sala número 496/2016,entre partes, de una como demandadas-apelantes, D. Juan Alberto y D. Jose Enrique , representados por la procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y dirigidos por el letrado D. Pedro Morell Pou , D. Carmelo , representado por la procuradora Dª. Catalina Campins Crespí y dirigida por la letrada Dª. María Antonia Noguera, D. Ambrosio , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigido por el letrado D. Bartomeu Antich Guasp, de otra, como demandante-apelada D. Leandro , representado por la procuradora Dª. Armonía Leal Cuesta y dirigida por el letrado D. Bernardo Coll Fluxá. Ha sido parte demandada la entidad INDYCCE OCT, S.A., representada por la procuradora Dª. Begoña Muñoz Vicancos y dirigida por la letrada Dª. Judith Pons Gargallo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QueESTIMANDOparcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Cuesta, en nombre y representación de D. Leandro :

1) DECLAROla existencia de los defectos constructivos reconocidos en la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014 (dictada en los autos de procedimiento ordinario 1063/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de los de Palma de Mallorca, y que se corresponden con los identificados en el informe pericial del Sr. Sabino , ratificado por Informe Pericial Judicial, llevado a cabo por la Arquitecta Dª Apolonia ), y relacionados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución con los números 1 a 9, localizados en la vivienda sita en Cala Pi (T.M. de Llucmajor), CALLE000 , solar NUM000 .

2) DECLAROel incumplimiento contractual y la responsabilidad contractual de los demandadosD. Juan Alberto Y D. Jose Enrique ( Ángel ) , D. Carmelo Y D. Ambrosio , por sus actuaciones como agentes intervinientes en el proceso constructivo de la vivienda de autos, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

3) CONDENO, solidariamente,a D. Juan Alberto Y D. Jose Enrique , D. Carmelo Y D. Ambrosio , a indemnizar al demandante, por los daños y perjuicios sufridos, por el incumplimiento contractual, en la cantidad deCUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (45.760,93 euros (s.e.u.o.)),más con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (25 de marzo de 2015) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

4) CONDENO, solidariamente,aD. Carmelo Y A D. Ambrosio , a indemnizar al demandante, por los daños y perjuicios sufridos, por el incumplimiento contractual, en la cantidad deCUATRO MIL NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (4.009,32 euros (s.e.u.o.)),más con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (25 de marzo de 2015) hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

5) ABSUELVOa la entidad demandada'INDYCCE OCT, S.A.',de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella.

6)No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes codemandadas D. Juan Alberto y D. Jose Enrique , D. Carmelo y D. Ambrosio , se interpusieron sus respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de enero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El demandante, D. Leandro , promovió la construcción de dos viviendas adosadas y dos piscinas en el solar urbano sito en NUM000 de la CALLE000 /Penyes, en Cala Pi, en el término municipal de Llucmajor. Para ello contrató los servicios de los arquitectos D. Juan Alberto y D. Jose Enrique , el arquitecto técnico D. Carmelo y el constructor D. Ambrosio .

Una de las dos fincas fue vendida a D. Leovigildo , quien advirtió una serie de irregularidades en la vivienda, lo que dio lugar a que interpusiera una demanda contra el Sr. Leandro , que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma bajo el número de autos PO 1963/2012. Terminó el procedimiento por sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014 en la que se condena al aquí demandante a indemnizar al Sr. Leovigildo en la suma de 53.832'29 euros por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Se ejercita acción de responsabilidad contractual contra los técnicos y el constructor de la obra en reclamación de la cantidad que tuvo que abonar en virtud de la condena, así como una serie de gastos en los que tuvo que incurrir por razón del procedimiento y de su ejecución. Es la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales la que ha provocado la existencia de las deficiencias declaradas en la sentencia.

También se dirige la demanda contra la entidad INDYCCE OCT, S.A., contratada para llevar el obligatorio control de calidad de la ejecución de la obra, por el incumplimiento contractual de las obligaciones contraídas. A esta entidad se le reclama una indemnización que se cifra en el 50% del importe de las facturas abonadas.

En la sentencia de instancia se parte de que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual de cada uno de los facultativos y del constructor contratados para la edificación de la vivienda en la que se apreciaron los defectos constructivos que dieron lugar a la interposición de la demanda por parte del comprador. Se explica también que para su estimación es preciso determinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en los vicios y defectos y su grado de participación, sin que sea bastante la tramitación de un pleito anterior en el que se declare la existencia de una serie de deficiencias, ya que en la sentencia dictada en ese procedimiento no se podían hacer apreciaciones ni imputaciones de responsabilidad de quienes no fueron parte en el mismo.

Considera acreditada la realidad de las deficiencias que se declaran en la sentencia dictada en el anterior procedimiento, que son las siguientes:

1.- Humedad en el revestimiento exterior de la fachada lateral.

2.- Mancha en la parte inferior del revestimiento exterior de las fachadas.

3.- Mal encuentro entre el pavimento y la tapa de registro de la fosa séptica.

4.- Estancamiento de agua en la terraza posterior de la planta baja.

5.- Persiana de la puerta posterior a terraza de planta baja; no se puede abrir del todo y se apoya directamente sobre el pavimento de la terraza.

6.- La tapa de la arqueta del aljibe no está nivelada.

7.- Grietas en el pavimento exterior.

8.- Manchas de humedad en el interior de las paredes de cerramiento.

9.- Una de las farolas de la puerta exterior para vehículos está anulada.

Se analizan las causas de cada una de las patologías y se concluye que los arquitectos, el aparejador y el constructor codemandados son responsables solidarios de las deficiencias 2 y 8, mientras que el aparejador y el constructor son responsables de las patologías 1, 3, 4, 5, 6 y 7. A ninguno de los demandados se le considera responsable de la patología nº 9.

Determina las cantidades por las que deben responder por esos defectos.

Se desestima la pretensión de la parte actora en relación a los otros gastos en los que ha incurrido el demandante con objeto del procedimiento seguido contra él por el propietario de la vivienda. Es desestimada también la demanda dirigida contra la entidad INDYCCE OCT, S.A..

Frente a la sentencia dictada en primera instancia interponen recurso de apelación los codemandados condenados, con base a los motivos que se expondrán de forma resumida para cada uno de ellos:

1.- D. Juan Alberto y D. Jose Enrique .

- No concurren los requisitos para que pueda ser estimada la acción por incumplimiento contractual. No es suficiente el hecho de que se haya producido una condena del promotor por defectos de la construcción para que automáticamente se repercuta la misma sobre los técnicos que dirigieron la obra. Es imprescindible que se acredite con claridad cuál fue la negligente actuación de cada uno de los demandados que, finalmente, fue la causante de los perjuicios que hubieron de ser indemnizados.

Considera la parte apelante que el juzgadora quoconfunde la acción de la Ley de Ordenación de la Edificación con la acción por incumplimiento contractual. Se centra la sentencia de determinar la causa de las patologías existentes cuando el objeto del litigio es determinar qué acción u omisión de cada uno de los demandados en cumplimiento de su respectivo contrato ha provocado los daños objeto de reclamación.

No se deriva de la sentencia la existencia de ninguna acción u omisión negligente por parte de los demandados arquitectos en el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la parte demandante:

El arquitecto no es el responsable de la colocación en la obra de unos determinados ladrillos conforme al proyecto.

No se especifica cuál es la causa de las humedades en el forjado sanitario.

- Improcedencia de la condena solidaria.

Los eventuales incumplimientos contractuales de cada uno de los demandados no pueden generar responsabilidad solidaria en tanto que dichos incumplimientos tienen una naturaleza distinta a la responsabilidad contemplada en el artículo 17 de la LOE .

Si la parte actora no mancomuna la responsabilidad de cada uno de los codemandados, el juzgador no puede hacerlo, lo que debería llevar a una absolución.

- Petición subsidiaria: La condena debe ser mancomunada.

2.- D. Carmelo .

- La parte demandante ejercita acción de responsabilidad contractual y reclamación de cantidad y en el suplico de la demanda interesa una condena solidaria.

La parte demandante no entraba a determinar ni aportaba prueba alguna tendente a fijar cuál sería la responsabilidad de cada uno de los agentes que intervino en la construcción. No es de aplicación el artículo 17 de la LOE , sino que, al ejercitarse una acción de responsabilidad contractual, la ley obliga a determinar cuál es la acción u omisión negligente, cuál es el daño causado y le obliga a acreditar el nexo causal.

En el transcurso del procedimiento no se ha propuesto ni practicado prueba tendente a individualizar o determinar de forma fehaciente cuál de los agentes intervinientes en la construcción podría ser considerado responsable de las deficiencias.

El jueza quose erige en perito de parte y sin contar con prueba alguna que lo sustente, decide atribuir la responsabilidad de las deficiencias recogidas en la sentencia anterior de forma solidaria entre los agentes intervinientes y valora las deficiencias de acuerdo con el peritaje emitido por el Sr. Juan Miguel , pese a que considera difícil hacerlo.

Considera que se hace un verdadero encaje de bolillos para alcanzar una suma que no ha podido ser rebatida ni discutida ni contradicha por las demandadas, ya que en el procedimiento anterior no fueron parte, dejándolas en una situación de indefensión.

- La demandante en este procedimiento se ha mostrado como un tercero, como un perjudicado, como si ninguna responsabilidad le correspondiera como promotor de la obra, cuando por dicha condición le corresponde asumir parte de su responsabilidad, pues es el único agente de la construcción sobre el que la responsabilidad recaeex lege.

Quedó acreditado que el actor conocía los pormenores de la obra y adquirió personalmente todos los materiales y que junto con un amigo hizo toda la instalación eléctrica, por lo que no puede erigirse como perjudicado intentando desplazar las responsabilidades a los demás agentes contructivos.

3.- D. Ambrosio .

No es posible en sentencia distribuir unas responsabilidades constructivas atribuyendo a cada codemandado las que le correspondan cuando las mismas fueron dilucidadas en un proceso en el que los codemandados no fueron parte y no fueron determinadas ni detalladas en el escrito de demanda. Entiende la parte que no puede el juzgador de instancia suplir la deficiencia de la demanda distribuyendo en sentencia las responsabilidades por defectos constructivos cuando el actor no lo pidió expresamente en su escrito de demanda, sino que se limitó a pedir una condena solidaria por unas deficiencias fijadas en un proceso seguido contra él como promotor en un proceso en el que los ahora demandados no fueron parte y, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa.

SEGUNDO.-No existe duda, así se especifica en la demanda y se señala en la sentencia de instancia, que la acción que se ejercita por el demandante, como promotor de la construcción de la vivienda en la que aparecieron los defectos, es de responsabilidad contractual por el defectuoso cumplimiento por parte del los técnicos y del constructor a los que contrató para su ejecución.

Tratándose de una responsabilidad derivada del contrato, el ámbito de actuación de cada uno de ellos viene determinado por el conjunto de obligaciones que se derivan de la relación que establecieron con el promotor.

La primera de las cuestiones que debe resolverse, pues ha sido planteado por los tres apelantes, es la de si en el ámbito de la responsabilidad contractual que se reclama es posible reclamar la condena solidaria de todos los intervinientes en la obra, tal y como se hace en la demanda.

La respuesta debe ser negativa. El artículo 1137 del Código Civil define las obligaciones solidarias como aquellas que en las que se producela concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación. Pues bien, en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual contra cada uno de los intervinientes en la ejecución de una obra, no nos encontramos con una pluralidad de deudores de una sola obligación, sino diversas obligaciones exigibles separadamente a cada uno de los deudores. En este sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencia de 21 de junio de 2016 en relación al ejercicio de una acción de repetición con fundamento en el artículo 1145 del Código civil , una situación análoga a la presente.

Consecuencia de lo anterior es que en el caso de que concurra la responsabilidad de diversos intervinientes en la producción de un defecto de la construcción y no pueda individualizarse la responsabilidad, no cabe establecer la solidaridad, sino que deberá acudirse a la regla de la presunción de mancomunidad y, a falta de criterio distinto, dividir la deuda en partes iguales, como prevé el artículo 1137 del Código civil .

En este sentido deberá estimarse el recurso de apelación, lo que conduce a examinar otra de las peticiones de los apelantes. Si no procedía la declaración de la responsabilidad solidaria que se reclamaba en la demanda, ¿puede examinarse la responsabilidad en relación a cada uno de los defectos e intervinientes?.

Sostienen las partes apelantes que al no ser procedente la solidaridad, ello debería conducir de forma necesaria a la desestimación de la demanda. Se plantea de esta forma la incongruenciaextra petita, que debe ser desestimada con referencia al principio de quien puede lo más puede lo menos. Si se reclama la responsabilidad de todos los intervinientes en la obra por la totalidad de las deficiencias, bien puede analizarse cada una de ellas para determinar quién o quiénes deben ser considerados responsables.

No pueden estimarse las alegaciones de indefensión que hacen las partes apelantes. Si bien es cierto que la demanda contiene una argumentación escueta, ninguna duda se ha planteado sobre la naturaleza de la obligación que se ejercitaba y que la responsabilidad que se reclamaba era por la negligencia de cada uno de los demandados en el ejercicio de las labores que les fueron encomendadas para la realización de los trabajos de edificación. Por otro lado, se aporta una serie de pruebas sobre la realidad y la causa de los defectos que se utilizaron con motivo del procedimiento que fue seguido contra el promotor, así como la sentencia que se dictó. Es prueba que se ha incorporado al procedimiento, que como tal puede ser valorada, como así se ha hecho por el juez, y cuyo contenido no ha sido contradicho por ningún otro medio probatorio.

Es a la parte demandante a la que le corresponde probar que los demandados son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena, como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero o 3 de junio de 2014 . Es la parte demandante la que con la prueba que aporte la que deberá acreditar que las deficiencias son imputables a la actuación de las personas a las que contrató, pero esa prueba puede consistir en los informes periciales elaborados con relación a otro procedimiento, en la que se determina el alcance y las causas de las deficiencias, y que, en la medida en que se incorporan al nuevo procedimiento son sometidas a la contradicción de las partes, que pueden discutir su contenido y las conclusiones que pueden derivarse de las mismas. Es la causa de cada una de las deficiencias la que permite conocer, determinar, a quién debe imputarse la responsabilidad en su origen. Hay que reseñar que, salvo la representación de los arquitectos superiores, las otras partes codemandadas y apelantes no muestran ninguna discrepancia concreta con las consideraciones que se incluyen en la sentencia de instancia sobre la atribución de responsabilidad.

TERCERO.-Por parte de la representación de los Sres. Juan Alberto Jose Enrique , arquitectos proyectistas y directores de obra, se discuten las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia acerca de la responsabilidad que se les atribuye, que viene limitada a los defectos 2 y 8 de los enumerados con anterioridad.

El artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere al director de la obra como el garante que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, estando entre sus obligaciones el verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno, y resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

Nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de Abril de 2000 , 4 de Diciembre de 2007 o 14 de Febrero de 2011 ( recurso de casación 909/07 ), ha venido reiterando que 'la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra'... 'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis... 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos'... 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria'... 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...,'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva'.

En la sentencia de instancia se indica que el defecto reseñado con el nº 2, mancha en la parte inferior del revestimiento exterior de las fachadas, su aparición puede deberse a diversas causas, bien a no haberse realizado las ventilaciones correctas, a no impermeabilizar correctamente la unión del forjado sanitario con los muros que lo soportan, o a la falta de impermeabilización, ignorándose si el proyecto preveía dicha impermeabilización de los muros, siendo la función de la cámara sanitaria la de aislar por medio de una cámara de aire las zonas habitables del edificio de las humedades del terreno, y, por tanto la falta de previsión en el proyecto de una impermeabilización de los muros que soportan el forjado sanitario sería imputable a los arquitectos, o bien la defectuosa ejecución de la misma, caso de existir, o la falta de ejecución conforme al proyecto. Son esas las causas a las que se refiere la que fue perito de designación judicial en el anterior procedimiento que se dirigió contra el promotor.

Es cierto que en el procedimiento no se ha practicado prueba adicional con la finalidad de determinar dentro de este conjunto de causas, si lo es una de ellas en particular o todas en su conjunto las que originaron la deficiencia. Pero puede dejarse al margen que algunas de las causas atañen al arquitecto en su labor de proyectista y de director de obra, en la medida en que la cámara sanitaria tiene como finalidad preservar el edificio de las humedades del terreno, lo que afecta de forma directa a las condiciones de habitabilidad de las viviendas. Pues bien, el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio de facilidad probatoria, que hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 ) y no es sino el arquitecto quien se encuentra en la mejor situación para poder justificar las previsiones del proyecto al respecto o la forma en la que se dispuso la ejecución de un elemento que tiene por finalidad el correcto aislamiento de la parte habitable del edificio, por lo que no puede considerarse a los arquitectos ajenos al origen de esta deficiencia.

La deficiencia nº 8, manchas de humedad en el interior de las paredes de cerramiento, fue originada al no haberse ejecutado los cerramientos exteriores en la forma prevista en el proyecto, en dos hojas, una exterior a base de ladrillo H-20, la interior de 6'5 cm de espesor de fábrica para revestir de ladrillo hueco, con un aislamiento intermedio formado por un panel de poliestireno expandido de 50mm de espesor, 10 kg/m3 de densidad nominal y 0'040 WMK de conductividad. No se trata, como pretende la parte apelante, de que se considere a los arquitectos responsables por la colocación de unos determinados ladrillos en la vivienda, sino por no controlar de forma adecuada la ejecución de la solución prevista en el proyecto para conseguir el oportuno aislamiento de la edificación que debe entenderse que entra dentro de sus funciones de superior dirección de la obra.

Procede la desestimación del recurso en este punto.

CUARTO.-Finalmente, debemos hacer mención a las alegaciones que se hacen en el recurso interpuesto por la representación de D. Carmelo en el sentido de que al demandante en su condición de promotor le corresponde asumir su parte de responsabilidad en los defectos que aparecieron en la vivienda.

El hecho de que el promotor haya sido condenado en el anterior procedimiento en el que se apreció su responsabilidad contractual como vendedor, no supone que en el momento en que se deba determinar cuál es la que corresponde a cada uno de los intervinientes en el procedimiento, deba asumir necesariamente responsabilidad por las deficiencias, salvo que se acredite que ella también ha incurrido en responsabilidad concurrente en el incumplimiento de los contratos de arrendamiento de obra con los demás agente edificativos, lo que daría lugar a la reducción de la responsabilidad de cada uno de ellos.

La participación del promotor en algunos trabajos ya tiene reflejo en la sentencia de instancia, que excluye de la reclamación el importe valorado para la reparación del defecto nº 9 relativo a una farola. Ninguna otra participación directa ha quedado acreditada en las obras de construcción en las que se originaron las deficiencias por las que le reclamó el propietario.

No puede estimarse el recurso en este punto.

QUINTO.-Como conclusión de lo hasta aquí expuesto debe dictarse sentencia por la que con estimación parcial de los recursos de apelación, se revoque la sentencia de instancia en el único punto de eliminar del fallo la mención a la solidaridad, dado que en los supuestos de responsabilidad concurrente la obligación de pago tendrá el carácter de mancomunada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estiman parcialmente losrecursosde apelación interpuestos por D. Jose Enrique , D. Juan Alberto , D. Carmelo y D. Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en el único extremo de eliminar del fallo la mención 'solidariamente'.

No hay imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución deldepósitoconsignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.