Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 722/2015 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:14

Núm. Roj: SAP MU 14:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2013 0001610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2013

Recurrente: INVESTMENT & FAIR SLU

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: CASILDA CORTES PUYA

Recurrido: MICRO BELL, S.L, ABM CORPORACION EMPRESARIAL, S.L , SEISPRO, S.L

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: CRISTINA BERNAL DIAZ, CRISTINA BERNAL DIAZ , CRISTINA BERNAL DIAZ

SENTENCIA Nº 23/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 157/13 -Rollo nº 722/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor Investment and Fair SLU, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Antonia Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Dª Casilda Cortés Puya, y como demandado Micro Bell S.L, SAT Abemar 5776 SL (ABM Corporación Empresarial SL) y Seispro SL, representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Dª Cristina Bernal Díaz. En esta alzada actúan como apelante Investment and Fair SLU y como apelado Micro Bell S.L, SAT Abemar 5776 SL (ABM Corporación Empresarial SL) y Seispro SL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 157/13, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Investment and Fair SLU contra Micro Bell S.L, SAT Abemar 5776 SL (ABM Corporación Empresarial SL) y Seispro SL representadas por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores , por prescripción de la acción ejercitada, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones declarativas y condenatorias deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Investment and Fair SLU exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Micro Bell S.L, SAT Abemar 5776 SL (ABM Corporación Empresarial SL) y Seispro SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 722/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que, estimando la prescripción alegada por los demandados, desestima la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte actora.

La apelante articula su recurso en atención a los siguientes motivos: a) Infracción de normas y garantías procesales que determinan la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento a la audiencia previa; b) Falta de motivación de la sentencia apelada; c) Error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación y calificación del contrato; d) Indebida apreciación de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada; y e) Improcedente condena en costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas sobre la calificación jurídica del contrato.

Por las mercantiles demandadas se oponen a dichos motivos y solicitan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Los argumentos de cada uno de los motivos serán objeto de desarrollo a lo largo de los diferentes fundamentos de derecho.

Segundo: Infracción de normas y garantías procesales. Nulidad de actuaciones.

Denuncia a través de este motivo la parte apelante lo que a su juicio considera como una infracción del derecho de defensa dado que el juez a quo denegó a dicha parte que efectuase alegaciones en el acto de la audiencia previa sobre la prescripción alegada, lo que supone vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al no haber permitido realizar alegaciones sobre dicho extremo en el único momento procesal hábil, pues el trámite del conclusiones al que remitió el juez de instancia no es el adecuado para realizar valoraciones sobre la prescripción.

La parte apelada solicita la desestimación de este motivo negando que exista ningún tipo de nulidad de actuaciones. Entiende que la excepción de prescripción es una alegación de fondo que debe ser resuelta en la sentencia que se dicte, por lo que no cae dentro del ámbito de las excepciones procesales a las que se refiere el artículo 416 LEC , por lo que el momento procesal hábil a tal fin no era otro que el trámite de conclusiones en el acto de juicio oral.

Debe anticiparse que este motivo de apelación será desestimado al no existir nulidad alguna de actuaciones y además porque la actuación del juez de instancia fue absolutamente correcta y ajustada a previsiones legales para el juicio ordinario.

En primer lugar, aunque se aceptase a efectos meramente dialécticos que la prescripción podía haber sido contestada en la audiencia previa como alegación complementaria al amparo del artículo 426 LEC , la denegación de tal posibilidad por parte del juez de instancia a la parte actora no podría dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida. En efecto, el artículo 225.3 LEC pone en directa relación la infracción de las normas procesales con la producción de una efectiva indefensión a la parte que ha sufrido dicha vulneración procesal. Y en este caso en modo alguno puede hablarse de indefensión pues la recurrente: a) fijó como hecho controvertido la calificación jurídica del contrato y la existencia o no de prescripción; b) pudo proponer las pruebas que consideró oportunas para desvirtuar los hechos en los que basaba la parte demandada la prescripción de la acción, básicamente la calificación jurídica del contrato, sino que tales pruebas se practicaron en el acto del juicio oral, habiendo incidido sobre estos aspectos en el interrogatorio del legal representante de la actora y en la testifical del Sr. Roman ; c) efectuó las alegaciones que consideró oportunas en el acto de conclusiones, y en concreto incidió sobre estos aspectos básicos de la discusión en este proceso entre los minutos 50 a 58 de la grabación del juicio oral durante las conclusiones tal como pudo apreciar este tribunal por el visionado de la grabación de dicho acto; y d) ha podido alegar con toda la extensión que ha considerado oportuna en el presente recurso de apelación. La indefensión se hubiera podido causar si la parte apelante se hubiese visto privada de su derecho a alegar sobre la prescripción, por ejemplo si los autos hubieran quedado directamente para sentencia en el propio acto de la audiencia previa, pero no en este concreto caso pues la parte actora no sólo ha podido alegar ampliamente sino que además recibió una respuesta motivada en la sentencia apelada y verá revisada tanto la calificación del contrato como la prescripción en la presente resolución.

Pero, además de lo anterior y como ya se ha señalado, ninguna duda cabe a este tribunal de la correcta actuación del juez de instancia al no permitir efectuar alegaciones complementarias al amparo del artículo 426 LEC a la parte actora en relación a la excepción de la prescripción. Tal como se aprecia en la grabación el juez a quo explicó adecuadamente los motivos, que no son otros que la prescripción es una excepción de fondo y no de contenido procesal, por lo que cualquier alegación sobre la misma excede de lo que puede considerarse como alegaciones complementarias sobre lo expuesto de contrario, lo que se viene configurando como la corrección de errores, imprecisiones o incorrecciones que son necesarias para delimitar el objeto del proceso y los hechos controvertidos, lo que excluye cualquier alegación que no cumplan dichas finalidades sino que exceda de las mismas, tal como ocurre en este caso. En su pretensión de contestar la prescripción la parte actora no pretendía complementar lo dicho en la contestación sino que quería contestar una excepción de fondo alegada en dicho escrito, convirtiendo este acto en una auténtica réplica a la contestación, cuya base fundamental radicaba en la calificación del contrato y la prescripción aplicable, que no puede ser admitida, como bien hizo el juez de instancia. La prescripción exige la práctica de prueba y por ello es el trámite de conclusiones tras la celebración del juicio y el desarrollo de la actividad probatoria admitida en instancia cuando en mejores condiciones están las partes para poder alegar sobre la prescripción y cuando en mejores condiciones está el juez para apreciar en toda su importancia tales alegaciones y la valoración probatoria que las acompaña. Procede, en consecuencia desestimar este primer motivo de apelación al no existir causa alguna de nulidad.

Tercero: Falta de motivación de la sentencia apelada.

En el segundo motivo de apelación de denuncia la falta de estructura y de motivación de la sentencia apelada, al entender que en este caso era imprescindible la realización de un relato de hechos probados como se exige en la norma de tal manera que su ausencia incide en la falta de motivación de la resolución apelada. Destaca los hechos que, a su juicio, deben de incluirse dentro de los hechos que considera probados, en especial los relativos a las relaciones de confianza entre el legal representante de Ralsa y los hermanos Estanislao , lo que lleva a una errónea interpretación del contenido del acuerdo de 16 de octubre de 2003, así como a una errónea calificación del contrato, al basar la resolución el juez a quo únicamente en la literalidad de una cláusula contractual sin relación alguna con el resto de las pruebas, por lo que entiende que no existe valoración y la existente no es razonable.

La parte apelada se opone a este motivo y solicita su desestimación. En relación a la falta de un relato de hechos probados recuerda la recurrente que la jurisprudencia es constante al no exigir este relato en las sentencias de la jurisdicción civil, sino que es suficiente que los hechos en los que se basa la decisión estén contenidos en la sentencia apelada, por lo que no existe falta de motivación alguna, pues se expresan claramente los fundamentos en base a los cuales el juez alcanza su conclusión sobre la calificación del contrato y la prescripción estimada, dando respuesta a todos y cada uno de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa.

Este motivo debe ser igualmente desestimado pues no existe infracción procesal alguna imputable a la sentencia apelada en cuando a su forma o estructura y mucho menos existe un déficit de motivación como tan alegremente se afirma en el recurso de apelación interpuesto. Como han señalado las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional '...ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.Esta doctrina es igualmente seguida por el Tribunal Supremo el cual viene afirmando de forma reiterada, como por ejemplo en las SSTS 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio , 647/2014, de 26 de noviembre o 703/2016, de 25 de noviembre , que el deber de motivación '...no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

El debate en esta alzada radica en la ausencia de un relato de hechos probados, denuncia que carece de toda consistencia jurídica en este caso concreto. Como señala la STS 312/2016, de 12 de mayo , '1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC ...

2.- Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados , pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas'.

Desde este consolidado planteamiento doctrinal es evidente que en el presente caso la sentencia recurrida cumple plenamente con dichos parámetros, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas, de naturaleza esencialmente jurídica como es la calificación del contrato a los efectos de apreciar la prescripción, y las resuelve. La sentencia da razón o justificación, a los efectos de cumplir los estándares de motivación exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de la acreditación de los hechos. En realidad, con lo que no se está de acuerdo es con la valoración que el tribunal realiza no sólo respecto de la acreditación de los hechos, sino de su valoración jurídica, discrepancia lógica y razonable dada la posición mantenida por la apelante en la demanda y en el presente recurso, pero no puede elevarse tal discrepancia con la valoración de la prueba y la calificación jurídica del contrato a una inexistente falta de motivación. De hecho, si se examina el motivo, la parte no quiere tanto que se lleve a cabo un relato de hechos probados sino que le interesa que se valoren por este tribunal de alzada una serie de hechos, en especial la relación de confianza del legal representante de Ralsa con los hermanos Estanislao , por la incidencia que dicho extremo entiende que tiene para la calificación jurídica del contrato objeto de debate en la instancia. Por tanto discrepa de la valoración fáctica y jurídica de la sentencia apelada incorporando a su recurso un motivo innecesario dado que sus argumentos se reproducen posteriormente cuando denuncia el error en la valoración de la prueba que, a su juicio, entiende que existe en la resolución apelada, aspecto que será examinado por este tribunal en un fundamento posterior.

Cuarto: Interpretación y calificación del contrato litigioso. Planteamiento de las partes.

En el tercer motivo, que entra ya propiamente en el fondo del asunto discutido, se denuncia error en la valoración de la prueba. Señala que el juez a quo ha acudido únicamente a una interpretación literal del contrato cuando no es la única posible sino que la interpretación tiene por finalidad lograr determinar cuál es la auténtica voluntad de las partes y para ello es preciso acudir a todos los criterios hermenéuticos de los artículos 1281 a 1285 CC . No estamos ante un contrato de mediación o corretaje sino ante un contrato en el que las partes acuerdan la forma de remuneración del continúo asesoramiento y el trabajo de reestructuración patrimonial realizado por Relsa a las empresas del grupo de los hermanos Estanislao , en base a la relación de confianza entre las partes así como la firma el mismo día de otro acuerdo, lo que implica que el trabajo de la actora iba más allá de la mera gestión de negocio ajeno, por lo que no se han valorado los actos coetáneos y anteriores de las partes. Considera que el espíritu del contrato es indivisible y no puede llevarse a cabo una interpretación aislada de las cláusulas, como hace la sentencia apelada, sino que debe de incluirse otras cláusulas de forma que queda claro que no estamos ante un simple reconocimiento de deuda de una comisión, sino ante la garantía del pago del negocio jurídico con Armilar u otro comprador, como lo demuestra la garantía de otras sociedades del grupo. Entiende que el punto central de debate no es otro que la calificación del contrato, siendo contradictoria la calificación como comisión, pues de aceptarse el derecho al cobro sólo nacería de la efectiva prestación del servicio que no llegó realmente a prestarse al no existir el comprador de las fincas, por lo que el 10 % fijado es independiente del buen fin de la operación. Considera que el juez a quo tampoco valora las facturas y documentos contables acompañados a la contestación de la demanda que demuestran que el calendario de pagos no era para las partes un elemento esencial del contrato.

La parte apelada se opone al motivo y solicita su desestimación. Defiende la corrección técnico jurídica de la calificación del contrato llevada a cabo por el juez de instancia sin que exista infracción alguna de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En primer lugar entiende la literalidad del contrato no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los contratantes, dado el concreto contenido de la obligación asumida por parte de Ralsa de buscar un comprador, considerando que estamos ante un contrato atípico mezcla de agencia y mandato, en el que la obligación principal de Ralsa era la de localizar un comprador con el que pudiera perfeccionarse el contrato de compraventa, lo que equivale a un contrato de mediación o corretaje de acuerdo con los parámetros que lo definen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dada la claridad de las cláusulas contractuales, no hay duda que las mismas deben de prevalecer pues claramente identifican la voluntad de las partes, por lo que debe primar esta interpretación literal. Pero igualmente entiende que, aunque se acudiese a otros parámetros de interpretación la conclusión sería la misma, tal como se deriva de la falta de reclamación durante varios años a pesar de los términos del contrato, la forma de facturación de Ralsa, el pacto de no reclamación si la compraventa no llegaba a hacerse efectiva, el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en esta demanda en base a los servicios de intermediación prestados por Ralsa.

Quinto: Criterios de interpretación. Calificación del contrato. Posición del tribunal.

A través de este motivo, que constituye el punto central de debate en esta alzada, se discute por la parte recurrente lo que, como bien señaló en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos y reitera en su recurso, es el hecho básico de este proceso, esto es, cuál es la calificación jurídica del contrato concertado entre las partes con fecha 16 de octubre de 2003 (documento nº 1 de la demanda), pues de dicha calificación depende la aplicación del plazo de prescripción trienal del artículo 1967.1º CC o quincenal del artículo 1964 CC . La principal crítica que se articula por la parte recurrente no es otra que la aplicación exclusiva del criterio de la literalidad en la interpretación de las cláusulas del contrato, por entender dicho criterio insuficiente si no se completa con los otros criterios hermenéuticos previstos en el propio Código Civil.

La interpretación de un contrato, tal como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, pudiéndose citar en tal sentido las recientes SSTS 27/2015, de 29 de enero , 274/2016, de 25 de abril , 365/2016, de 3 de junio o 615/2016, de 10 de octubre , debe basarse en los siguiente parámetros que son sistematizados en la STS de 3 de junio de 2016 ya citada: 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'.

De acuerdo con estos parámetros de interpretación de los contratos, lo primero que es preciso señalar es que el juez de instancia en modo alguno desconoce los mismos sino que acude a la interpretación literal de las diversas cláusulas del contrato, no aisladamente consideradas sino entendidas como un conjunto, lo que equivale a una interpretación sistemática en los términos del artículo 1285 CC , para llegar a la conclusión de la claridad de la calificación jurídica del contrato documentado en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 16 de octubre de 2013 (documento nº 1 de la demanda). Es cierto que en su razonamiento no incide sobre ciertos aspectos especialmente destacados por la parte recurrente, como las relaciones de confianza entre ambas partes, la existencia de otros contratos, la prestación de servicios muy variados y diferentes al de mera mediación, la relación con el contrato de opción de compra celebrado entre Micro Bell y Armalar, así como el examen de otras cláusulas del contrato que conducen, a juicio de la apelante, a entender que no es posible admitir la existencia de un contrato de mediación, e incluso la propia vigencia del contrato suscrito dados los términos de dicho convenio. Pero en relación a este extremo es preciso hacer dos matizaciones. En primer lugar, que el juez ha considerado innecesario entrar a dichas valoraciones dada la claridad de las diferentes cláusulas contractuales al entender que las mismas dejaban clara cuál era la voluntad de los contratantes en relación al contrato en base al cual se reclama el pago de estos honorarios en la demanda. En segundo lugar, que dichas afirmaciones no se compaginan con el contenido de la demanda formulada en el que ninguna referencia había ni a relaciones anteriores entre las partes ni se examinaban otras cláusulas del contrato que aquellas en las que se reflejaban las condiciones para el pago de la cantidad finalmente reclamada, lo que nos lleva a destacar que estos extremos fueron incorporados en la contestación de la demanda por las mercantiles demandadas, si bien con un planteamiento diferente al que es empleado sobre estos hechos por la parte apelante.

Señalado lo anterior, debe anticiparse que este tribunal comparte plenamente la interpretación y la calificación del contrato llevada a cabo por el Juzgador de instancia haciendo nuestros los fundados argumentos e integrándolos como parte de esta resolución, sin perjuicio de que se dé cumplida respuesta a los aspectos que se desarrollan por la recurrente en este motivo de apelación.

Hay que señalar que la interpretación literal del artículo 1281 CC no puede servir, en este caso, de único criterio de interpretación del contrato dado que las partes no califican el tipo de contrato que se celebra e incluso titulan la escritura como reconocimiento de deuda. Por ello el criterio inicial de valoración no puede ser otro que la combinación del principio de interpretación literal junto con la interpretación sistemática prevista en el artículo 1285 CC , de manera que se hace preciso examinar el conjunto de cláusulas de la escritura pública aportada como documento nº 1 y de dicho examen conjunto se desprende que el origen de la deuda no es otro que un contrato de mediación o corretaje. A esta conclusión se llega de acuerdo con las siguientes cláusulas (el subrayado es nuestro):

- Expositivo 3: 'Que en febrero de 2002, Micro Bell SLencargó a Ralsa Gestión SL, la venta de la fincadescrita en el expositivo 1a cambio del 10 %de lo que aquella obtuviera del comprador, tanto en dinero como en bienes inmobiliarios...'

- Expositivo 3, segundo párrafo: 'Losservicios a prestar por Ralsa Gestión SL incluían, además deencontrar un compradoren términos satisfactorios para Micro Bell SL, ladirección de las negociaciones de venta, así comootros servicios complementariosde asesoramiento jurídico, fiscal, financiero, urbanístico y administrativorelacionados con dicha operación'.

- Expositivo 4: 'Que Ralsa Gestión SL a través de uno de sus colaboradores (Asesoramiento Inmobiliario Roan SA) localizó en junio de 2002 a un interesado en la compra de la finca (Armilar SL) con el que Micro Bell SL ha firmado el 12 de mayo de 2003 un contrato de opción de compra...'

- Cláusula 1ª: 'Micro Bell SL reconoce en este acto la prestación efectiva por parte de Ralsa Gestión SL de los servicios de mediación y otros complementariosde asesoramiento que han conducido y causado la firma del contrato de opción de compra...'.

- Cláusula 2ª: 'Lacontraprestación de los servicios ya prestadospor Ralsa Gestión SL consiste en el 10 % de lo obtenido por Micro Bell SL de Armilar...', desarrollándose a continuación los criterios de pago de dicha contraprestación en directa relación con la forma en la que la mercantil apelante perciba las prestaciones por Armilar en el plazo de duración de la opción de compra, hasta alcanzar la cantidad, en dinero de 1.202.024,20 € más IVA, cantidad que se corresponde con el 10 % del precio de la opción de compra (documento n º 2 de la demanda), fijándose un calendario de pagos que se incorpora como anexo nº 2 del contrato de reconocimiento de deuda.

- Cláusula 3ª: 'En caso de que por cualquier circunstancia el contrato de opción de compra no se materialice en la compra definitiva de la finca por parte de Armilar SL, Ralsa Gestión no tendrá derecho alguno a reclamar a Micro Bell SL cantidad alguna en concepto dehonorarios pendientes de recibir, si bien las cantidades recibidas a cuenta no tendrá obligación de devolverlas...'

- Cláusula 4ª:'Laretribución de los servicios prestadospor Ralsa Gestión SL se irá efectuando en el desarrollo temporal del contrato de opción de compra...'

- Cláusula 5ª: '...de modo que la retribución ya indicada del 10 % que corresponde a Ralsa Gestión por losservicios ya prestados, quede siempre garantizada'.

Remitiéndonos, para evitar reiteraciones a lo ya señalado en la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero con relación a las condiciones y características del contrato de mediación o corretaje, no puede menos este tribunal que confirmar la calificación jurídica empleada por el Juzgador de instancia. Lo primero que es preciso resaltar es que hay que admitir, con la apelante, que estamos ante un contrato complejo como consecuencia de su directa relación con el contrato de opción de compra. Pero en lo que no existe complejidad alguna es en la causa de la retribución reconocida como debida en la citada escritura pública de 16 de octubre de 2013. Tal retribución es debida por el cumplimiento del mandato establecido en el expositivo tercero del contrato, esto es, localizar un comprador para una concreta finca que se describe en la propia escritura de reconocimiento de deuda. Esta es la actividad propia del mediador inmobiliario, e incluso la retribución se configura en los mismos términos en los que se caracteriza el pago de honorarios de este tipo de profesionales, esto es, el derecho al cobro de tales estipendios con la simple presentación de un comprador y la firma de un contrato, si bien en este caso es de opción de compra, pero extendiendo los efectos del pago del 10 % en la misma proporción de dinero y bienes percibidos cuando se formalizase el contrato de compraventa. Por otro lado si atendemos al resto de los servicios a prestar por Ralsa en esta concreta operación que se fijan en el citado expositivo tercero se aprecia que los mismos son, por un lado, un conjunto unitario de servicios focalizado en la misma operación de compraventa de una concreta finca y, por otro lado, que igualmente son servicios que habitualmente se pueden prestar por un mediador inmobiliario, como son los de participar en las negociaciones y de asesoramiento de todo tipo, si bien se deja claro en el contrato que sólo en lo relacionado con esta concreta operación de venta, aspecto éste que se resalta de forma reiterada en el propio contrato, lo que permite concluir que la voluntad de las partes no era otra que fijar la retribución de la mediación en la obtención de un comprador en relación a esta compraventa y no con respecto a pasados o futuros servicios profesionales de otro tipo que hubiesen podido prestar por Ralsa a las diversas empresas que, al parecer porque no existe prueba alguna en las actuaciones, pueden formar un grupo propiedad de los hermanos Estanislao .

En segundo lugar es indudable que la deuda reconocida en la citada escritura, y no se olvide que lo que se reclama es el pago de parte de dicha deuda, se corresponde claramente a servicios ya prestados por parte de Ralsa Gestión SL y siempre, como ya se ha señalado, únicamente relacionados con el proceso de venta de la finca. Así se insiste en las diversas cláusulas de la escritura no dejando demasiado margen a una interpretación contraria dada a claridad del texto redactado de común acuerdo por ambas partes. De hecho en la cláusula 1ª expresamente se reconoce que tanto la localización de un comprador como los servicios complementarios derivados de esta compraventa ya han sido prestados a la fecha de la escritura, lo que implica el fin de la actuación mediadora de Ralsa en dicha gestión. El hecho de que en la cláusula 3ª, para el caso de que no se llevase a cabo la venta se reconozca que se negociaran unas nuevas condiciones de venta con otro comprador en nada afecta a la calificación jurídica del contrato como mediación al ser una cláusula que lo único que intenta es garantizar el cobro del porcentaje del 10 % a favor de la causante de la actora si la citada finca es vendida, reabriéndose en este caso de nuevo la obligación de Ralsa de buscar un comprador para la finca y por ello percibir el resto de los honorarios no percibidos por la falta de ejercicio de la opción de compra concertada.

Si acudimos, como pretende la parte apelante en su recurso, al criterio hermenéutico del artículo 1282 CC , la conclusión que se alcanza es la misma. Lo primero que hay que señalar es que dicho artículo viene referido a actos coetáneos y posteriores, pero no a los anteriores. No se discute la relación de confianza entre los legales representantes de ambas mercantiles, pero tal relación de confianza, admitida por el Sr. Estanislao en su interrogatorio en juicio, no afecta a la calificación del contrato, pues carece de sentido conceder una gestión de tanta importancia económica como es la venta de la finca en cuestión a una persona o empresa con la que no se guarde la debida relación de confianza, bien por amistad o bien por respeto a la profesionalidad y competencia de la mercantil a la que se hace el encargo. El hecho de que Ralsa Gestión SL participara anteriormente en el proceso de reestructuración de las empresas de los hermanos Estanislao , lo que también fue reconocido en juicio en el interrogatorio de la demandada y confirmado por el testigo Sr. Roman , nada afecta a este proceso pues es un hecho anterior que en principio no guarda relación con el encargo concedido y la prestación del servicio de intermediación con el comprador, sin que exista prueba alguna de que Ralsa Gestión SL no cobrase los correspondientes honorarios por dicha intervención, dado que además este tipo de asesoramientos sí se corresponde con el objeto social de esta mercantil y es difícil de entender que una mercantil con ánimo de lucro participase en tal proceso de reestructuración sin percibir ningún tipo de honorarios y que éstos quedasen pendientes para la hipotética celebración de un contrato de venta sobre una finca.

Tampoco es suficiente a los efectos de acreditar que los honorarios reconocidos tenían un origen diferente ni el testimonio del Sr. Roman ni la existencia de otra escritura de reconocimiento de deuda por otra operación diferente aunque fuese en el mismo día. Empezando por el citado testigo el mismo vino a afirmar que estábamos ante una operación de asesoramiento global que incluía participar en la recalificación del terreno, actividad toda ella coordinada por Ralsa. Ninguna duda cabe de que ello es así, pues de tal manera se incluye en el propio reconocimiento de deuda, sin que tal hecho altere la calificación del contrato como mediación, pues junto con el ámbito de la mediación propiamente dicha (búsqueda y localización de un comprador) se pueden incluir otros aspectos complementarios y directamente relacionados con la misma operación que forman parte de tal labor considerada desde un punto de vista más amplio. De hecho no puede olvidarse que el cobro del total de los honorarios, en un importe muy importante desde un punto de vista económico, queda condicionado a las condiciones fijada en la futura escritura de compraventa de tal manera que se puede separar unos honorarios del 10 % en dinero por importe máximo de 1.202.024,20 € que se corresponden con la presentación de un comprador de la finca y en retribución del contrato de opción de compra y otros honorarios futuros del mismo porcentaje en dinero y bienes inmuebles que se generarían cuando se formalizase la compraventa y en los que se pueda retribuir la participación de Ralsa en todo el proceso urbanístico de recalificación, actuación ésta totalmente diferente de la búsqueda de un comprador pero directamente relacionada a los efectos de lograr la perfección de la compraventa. Lo que se está reclamando ese corresponde con la primera fase de este negocio jurídico complejo y por ello dentro del propio contrato de mediación concertado entre las partes a tal efecto.

Tampoco tiene incidencia la existencia de un acto coetáneo como es la firma con fecha 16 de octubre de 2013 de otra escritura pública de reconocimiento de deuda entre Ralsa y Morata Country Club SL (documento nº 5 de la contestación de la demanda), pues el mismo, como se desprende de su simple lectura, se corresponde con otra operación diferente en la que participó Ralsa en este caso de compraventa de participaciones sociales. Sólo prueba que existía una relación amplia y constante entre Ralsa y los hermanos Estanislao y sus empresas que abarcaba diferentes actividades y que no excluye el carácter de mediación de su participación en la opción de compra.

Finalmente, el examen conjunto del resto de las cláusulas contractuales tampoco permite alcanzar la conclusión pretendida por la parte apelante y modificar la calificación del contrato en base al que se otorga el reconocimiento de deuda. El hecho de que no se haya logrado el comprador en el que se insiste en el recurso nada afecta al carácter de corretaje de la participación de Ralsa. Dicha alegación es contradictoria con el propio contenido de la escritura cuando afirma que los servicios ya estaban prestados y así lo reconoce la propia Micro Bell SL (cláusula primera), lo que implica que la mandante estaba satisfecha por el mero hecho de la firma del contrato de opción de compra que, no se olvide, le proporcionaba un beneficio económico derivado del precio de la citada opción y que además la percepción de los honorarios reconocidos lo era en relación únicamente con el precio de tal opción de compra. Las partes dejaron muy claro en la escritura que los servicios contratados ya estaban prestados y que había nacido el derecho de cobro de los honorarios por dicha mediación inmobiliaria a favor de Ralsa. Lo único que se estableció fue una cláusula de futuro para el caso de que la venta no se realizase efectivamente que no afecta a los honorarios a percibir por la opción de compra.

Tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que Ralsa debiera de devolver alguna cantidad en los casos previstos en la cláusula tercera, que no es otro que cuando Micro Bell tuviese que devolver dinero a Armilar, pues en definitiva esta condición es coherente con el cobro de los honorarios de la opción de compra en función de las circunstancias propias de la misma. En definitiva, cualquiera que sea el criterio de interpretación al que se acuda no cabe duda a este tribunal del carácter mediación inmobiliaria o corretaje como origen de la deuda reconocida en la escritura de 16 de octubre de 2003, y por ello debe aceptarse la calificación contenida en la sentencia apelada.

Sexto: Prescripción.

El recurrente, de forma coherente con su posición jurídica, entiende que no estamos ante un contrato de mediación o corretaje ni tampoco ante un simple reconocimiento de deuda sino ante un contrato vivo, complejo y en ejercicio, por lo que el plazo de prescripción sería el general de quince años. No es posible aplicar el plazo trienal al ser el mismo incompatible con las estipulaciones del contrato, pues existen dos derechos de cada una de las partes que son las dos caras de una misma moneda, dada la fijación del pago y de la obligación de devolución por la actora, lo que implicaría un diferente plazo de prescripción para cada una de estas obligaciones lo que no es admisible desde un punto de vista jurídico.

La parte apelada también se opone a este motivo y solicita la desestimación del mismo, en coherencia con su calificación como contrato de mediación al entender aplicable el plazo del artículo 1967.1º CC . Entiende que las alegaciones ex novo sobre la labor de reestructuración patrimonial y asesoramiento legal integral de todo el grupo no están probadas en las actuaciones y ser contraria a los actos de la propia apelante, siendo constante y conforme la jurisprudencia que aplica el plazo trienal de prescripción a este tipo de contratos, sin que haya existido interrupción alguna del citado plazo prescriptivo hasta el año 2012, cinco años después de la extinción de la opción de compra

El punto central de discusión ha sido resuelto en el fundamento de derecho anterior de manera que se ha calificado el contrato como de mediación inmobiliaria y por ello, la consecuencia propia de dicha calificación no es otra que la aplicación del plazo trienal de prescripción establecido en el artículo 1967.3º CC , haciendo nuestros los acertados fundamentos de la sentencia apelada sobre la aplicación de este plazo a los contratos de intermediación inmobiliaria. De hecho la parte apelante no discute tal aplicación sino la calificación del contrato. Por ello, y a fuerza de repetir lo ya dicho en la sentencia apelada, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción sería la escritura de cancelación de la opción de compra de fecha 5 de marzo de 2008 (documento nº 4 de la contestación) y la primera interrupción de la prescripción se lleva a cabo por el acta notarial de requerimiento de fecha 3 de agosto de 2012 (documento nº 7 de la demanda), por lo que en dicho momento había transcurrido sobradamente el plazo de tres años y la acción ya estaba prescrita.

Séptimo: Costas de la primera instancia.

El último motivo de apelación es la disconformidad del recurrente con la condena en costas de la primera instancia pues entiende que estamos ante un supuesto en el que existen unas serias dudas en relación a la calificación del contrato y la posible prescripción que justificarían su no imposición a pesar de la íntegra desestimación de la demanda, por la evidente complejidad del asunto.

También se opone a este motivo la recurrida al entender que conforme a las previsiones del artículo 394 CC las costas deben imponerse a la parte actora.

Este último motivo debe ser igualmente desestimado. En materia de costas rige el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC y sólo en circunstancias excepcionales es posible la aplicación de la excepción a este régimen general derivada de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso no hay tales dudas pues los términos del contrato de reconocimiento de deuda son claros y no ofrecen duda algún. Solo la interpretación lógicamente subjetiva e interesada de la parte actora ante la alegación de prescripción ha pretendido generar tal duda a los efectos de poder justificar la reclamación de cantidad, lo que no es suficiente para modificar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia.

Octavo:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Investment and Fair SLU, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 157/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esa alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.