Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1027/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 23/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100185

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6080

Núm. Roj: SAP V 6080/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1027/16
SENTENCIA Nº 000023/2017
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con
el nº 001794/2015, por D. Lucas representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE BALSERA
ROMERO y dirigido por la Letrada Dª. Mª ANGELES REYES BERNAL contra D. Rubén y MAPFRE
representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT y dirigido por el Letrado
D. JUAN FCO. SOLIVARES LLUCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Lucas .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 1-9-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Balsera Romero en nombre y representación de D. Lucas , debiendo condenar y condenando a D. Rubén y a la aseguradora Mapfre Seguro ded Empresas S.A. como responsables civiles solidarios al pago a la actora de la cantidad de 2.699,15 euros, y los intereses sobre dicha cantidad respecto de la aseguradora al tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el 17 de septiembre de 2013, sin que a partir del 17 de septiembre de 2015, dichos intereses puedan ser inferiores al 20%. Por último respecto de las costas no procederá su imposición de forma expresa debiendo cada parte pagar las propias y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lucas , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Febrero de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Lucas formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Rubén y Mapfre en reclamación de 26.995'55 euros, en ejercicio de acción de responsabilidad por negligencia profesional y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante el 1 de marzo de 2004 inició su relación laboral con la empresa ISSO S.A. como comercial nivel III. El 30 de agosto de 2013, recibió una carta de despido disciplinario. Entonces el demandante, el 17 de septiembre de 2013, decide contactar con un abogado para que le aconsejara de las posibilidades para impugnar el despido por considerarlo improcedente y también reclamar cantidades que se le adeudaban en concepto de comisiones. Acude al despacho del letrado Dº Rubén y se realiza el encargo entregando la provisión de fondos. Transcurrido el tiempo y al no tener noticias, el demandante se puso en contacto con el demandado quien le dijo que no había procedido dentro del plazo previsto legalmente a presentar la papeleta de conciliación ante el SMAC, ni la posterior demanda ante la Jurisdicción Social, resultando finalmente prescrita la acción para impugnar el despido y sin que el actor tuviera conocimiento de ello. El letrado demandado reconoció en todo momento el error, acordando que daría parte a su seguro. Tanto es así que las partes prosiguieron un litigio paralelo al del despido contra la empresa por las comisiones de ventas, acto que provocó que la empresa le demandara por competencia desleal. Finalmente las partes llegaron a un acuerdo transaccional y se retiraron los procedimientos. En fecha 29 de junio de 2015 el letrado demandado hace llegar la declaración de siniestro y la póliza de responsabilidad civil profesional. La Cia. aseguradora le ofreció 6.500 euros, cuantía que es irrisoria por corresponderle por despido improcedente 26.995'55 euros. Dº Rubén y Mapfre contestaron a la demanda en los siguientes términos. La ausencia de actuación profesional por Dº Rubén no se ha acreditado que le haya causado perjuicio al actor. No constan los elementos probatorios que debían determinar la declaración de improcedencia del despido. Nada prueba de que no eran ciertos los hechos descritos en la carta de despido. Hubo otro procedimiento por competencia desleal instado por ISSO frente al demandante que terminó por transacción y allí se renunciaba a cualquier reclamación. Dicha actuación comporta un reconocimiento tácito de la existencia de competencia desleal y que fue uno de los motivos del despido, lo que evidencia que la acción de despido tenia todos los visos de ser desestimada. Por tanto el daño ocasionado fue nulo y además en la demanda no alega los motivos por los cuales el despido debía ser improcedente. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Lucas .



SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en síntesis en que el demandado incumplió el deber de medios siendo reprochable que aceptara un encargo que no tenía viabilidad alguna. Que la competencia desleal debe probarse y que al prejuzgarse tal cuestión se está vulnerando el derecho de defensa del demandante. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Enmarcándose el conflicto en un supuesto de responsabilidad civil profesional de Letrado, que no presentó dentro del plazo previsto la correspondiente demanda para impugnar el despido, la SS del T.S. de 28- 6-12, por todas, analizando el tema de dicha responsabilidad por frustración de las acciones judiciales, declara lo siguiente: La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SS. del T.S. de 28-1-98 , 14-7-05 , 30-3-06 , 23-5-06 , 27-6-06 , 26-2-07 , 2-3-07 , 21-6-07 , 18- 10-07 y 22-10-08 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.

En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (SS. del T.S. de 14-7- 05). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 14-7-05 y 21-6-07 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SS. del T.S. de 14-7-05 , 14-12-05 , 30-3-06 y 26-2-07 ).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ( SS.

del T.S. de 23-7-08 ). Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SS.

del T.S. de 26-1-99 , 8-2- 00 , 8-4-03 y 30-5-06 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( SS. del T. S. de 27-7-06 ). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el daño, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta, imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (SS. del T.S. de 30-11- 05). Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o, cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios, la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( SS. del T.S. de 14-12-05 ). A mayor abundamiento, como declara la SS.

del T.S. de 27-9-11 , cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, no puede confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( SS.

del T.S. de 20-5-96 , 26-1-99 , 8-2-00 , 8-4-03 , 30-5-06 , 28-2-08 , 3-7-08 , 23-10-08 , 12-5-09 y 9-3-11 ).

Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio 'restitutio in integrum' (reparación integral), sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues, en este caso, el daño patrimonial debe considerarse inexistente.

La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional. En el supuesto que se enjuicia aunque, la pérdida de oportunidad procesal fue imputable a la parte demandada al no presentar en tiempo la demanda por despido improcedente, el análisis de las posibilidades de éxito de la impugnación del despido se revela ciertamente como de escasa consistencia y ello a la vista de la documental obrante en autos. Partiendo de lo expuesto y de las circunstancias que valora la Juzgador de Instancia, y que comparte la Sala, abordado el necesario examen del juicio de probabilidad del éxito de la acción, concluye la poca probabilidad existente de que prosperase la demanda del apelante, no concurriendo una razonable certidumbre de probabilidad del resultado. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Lucas , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1794/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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