Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 302/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100012
Núm. Ecli: ES:APA:2018:16
Núm. Roj: SAP A 16/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 23
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL
EN ESPAÑA y Amadeo , representada por la Procuradora Dª. Josefa Hernández Hernández y dirigida por el
Letrado D. Oscar Aitor Jane García, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
, representada por el Procurador D. Juan Gabriel Fernández de Bobadilla Moreno y dirigida por el Letrado
D. Fernando Cazorla Marhuenda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1734/2015, se dictó en fecha 12 de diciembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benidorm que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre responsabilidad civil contractual, seguidos en este Juzgado bajo el N.º 1734/2015, condenando solidariamente a la Compañía Zurich Seguros, S.A., como responsable civil directa y a D. Amadeo como responsable civil subsidiario, a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de doscientos noventa y ocho mil quinientos diecisiete con cuarenta y cinco euros (298.517,45 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.
Todo ello condenando solidariamente a los demandados a abonar las costas del presente procedimiento por expreso mandato legal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 302/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, que estima la demanda de la comunidad de propietarios actora condenando al arquitecto técnico demandado y a su compañía aseguradora al pago de 298.517,45 euros de principal en concepto de indemnización por responsabilidad contractual, interponen los demandados el presente recurso solicitando la revocación y sustitución por otra resolución absolutoria o, subsidiariamente, la minoración de la cantidad objeto de condena y, en todo caso, impugnando la condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se resume en la exigencia de responsabilidad con arreglo a lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil derivada del encargo realizado por la comunidad actora al arquitecto técnico demandado para la realización de un informe técnico sobre la reparación de la fachada del edificio, dado su deterioro, y la elaboración de un proyecto para la realización de tales obras de reparación de las patologías detectadas, que realizó un tercero, así como su dirección.
Aquella exigencia deriva de la ineficaz solución constructiva aplicada, defectuosa realización de la misma, aunque la pretensión no se dirige contra la empresa que la realizó, y de la nula eficacia de la obra realizada.
TERCERO.- La denuncia que hacen los recurrentes sobre falta de motivación de la sentencia, citando como infringido el artículo 24 de nuestra Constitución , carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010 , la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el requisito de motivación de las sentencias no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).
CUARTO.- Se refiere también la parte apelante en el segundo de sus motivos a la existencia de incongruencia 'extra petita', basando esencialmente tal denuncia en la reiterada referencia que se hace del particular demandado como 'perito', circunstancia irrelevante a la vista de las pretensiones contenidas en la demanda y que más arriba se han dejado expuestas: exigencia de responsabilidad contractual de dicho demandado por el encargo que se le realizó en su condición de aparejador o arquitecto técnico, esto es, persona experta o entendido (perito en la acepción del DRAE) en la materia que se le encomendó.
En este aspecto debe recordarse, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
QUINTO.- Reproduce el siguiente motivo de apelación la alegación de que a las pretensiones de la actora no resulta de aplicación el artículo 1.101 del Código Civil sino la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, con ella, los plazos de caducidad y de prescripción establecidos en sus artículos 17 y 18 , dado que la recepción definitiva de la obra se produjo en 17 de diciembre de 2008, posteriormente se hicieron repasos que acabaron el 22 de febrero de 2010, comenzaron a detectarse problemas (grietas y desperfectos) en el año 2012 y la demanda tiene fecha de presentación el 23 de octubre de 2015.
Sin embargo, no puede admitirse tal alegación, compartiéndose la conclusión judicial acerca del marco normativo en base al cual ha de resolverse la pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la referida Ley especial. Es la actora la que realiza la contratación del profesional para las actuaciones concretas que antes se han referido en relación con la fachada del edificio y nada le impide que efectúe la reclamación por lo que entiende defectuosa realización del encargo con arreglo a la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1.101 del Código Civil , a lo que no obsta que el contrato con la empresa constructora que iba a realizar la obra se sometiera a la Ley especial de Ordenación de la Edificación.
A este respecto conviene adelantar que tratándose de un encargo verbal, lo relevante para concretar su objeto no es la hoja de encargo presentada ante el Colegio profesional para el visado, sino que la intención de la comunidad de propietarios queda plasmada en la Junta de 31 de agosto de 2005, reforma de mejora en general de las fachadas, para lo que se acuerda solicitar un informe de su estado; lo que se corrobora con las expresiones del propio profesional demandado en la redacción de su informe encargado: estudio en profundidad las patologías observadas, determinando las causas, la gravedad y relevancia de las lesiones para que, una vez realizadas las visitas e inspecciones necesarias, elabore el presente informe desarrollando el estado patológico y determinando la solución constructiva para su total reparación.
SEXTO.- En otro motivo de apelación se vuelve a denunciar falta de motivación de la sentencia mezclándolo con aleaciones sobre error en la valoración de la prueba, con referencia concreta al objeto del contrato por el que se exige responsabilidad al profesional demandado, la existencia de tal responsabilidad y la cuantía de la indemnización concedida en la sentencia.
Sobre la motivación deben tenerse por reproducidos los razonamientos realizados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; y sobre el objeto del encargo lo referido en el fundamento quinto; y acerca de la responsabilidad, lo expuesto sobre la falta de eficacia de la solución constructiva propuesta por el demandado en relación con otras posibles reparaciones más efectivas y la inutilidad de los trabajos realizados con arreglo a su proyecto.
Debe tenerse en cuenta, como se deduce de las pruebas practicadas, que cuando una vez iniciadas las obras aparecieron lesiones derivadas de oxidación de las armaduras, el particular demandado dio nuevas órdenes al constructor, sin informar de tal circunstancia a la comunidad, no preocupándose de su correcta realización, concurriendo, por tanto, error de diagnóstico y de supervisión de la ejecución, incumpliendo su obligación de dar solución definitiva al problema, lo que no se ha conseguido, habiendo resultado inútil el gasto realizado.
En cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Acerca de la prueba pericial, como se dijera en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2004 y otras muchas coincidentes, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la parte apelante no puede imponerse sobre la más ponderada de la Magistrada 'a quo', al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; y sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Esta doctrina constante ha sido ratificada por la sentencia de 15 de diciembre de 2015 , que cita otra de 30 de noviembre de 2010 .
Sobre la valoración conjunta de la prueba es doctrina del Tribunal Supremo la de que la Constitución no la veda en los procesos civiles ni exige el análisis explícito y diferenciado de todas las practicadas ( sentencias de 19 de noviembre de 1999 , que cita el auto del Tribunal Constitucional 732/1985, de 23 de octubre y de 8 de octubre de 2001 ), de manera que los Jueces y Tribunales pueden hacer valoraciones o apreciaciones probatorias bien en razón al conjunto de las pruebas, bien de cada uno de los medios establecidos en la Ley.
En el mismo sentido, la sentencia del Supremo de 16 de julio de 2001 establece que una declaración probatoria fundada en la valoración conjunta de la prueba, aun sin especificar cada una de ellas, puede considerarse admisible para tener por cumplido el requisito de la motivación.
Por último, terminando con la cuestión de valoración probatoria, en relación con la alegación acerca del otorgamiento de un mayor relieve a unas pruebas que a otras, se sigue el criterio de esta Sección contenido en sentencia de 22 de noviembre de 2017 en la que se sostiene que trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que 'la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la indemnización, debe establecerse desde el principio que la cantidad concedida no lo es para realizar las reparaciones mal ejecutadas, aunque para calcularlo se tenga en cuenta el coste de la reparación, porque lo que se está reclamando es la reparación de un daño causado por negligencia en el cumplimiento de de una obligación contractual (de ahí la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil ) habida cuenta de que toda la actuación realizada para la reparación de la fachada comunitaria ha resultado estéril al no dar solución definitiva al problema atacando las causas que generaron la oxidación y detectando su gravedad y relevancia. Su importe se halla justificado por el informe pericial que se acoge en el fundamento tercero de la sentencia de instancia y sobre la valoración de tal prueba nos remitimos a la consideraciones realizadas supra . Las otras valoraciones que se proponen por la parte recurrente únicamente pretenden sustituir el objetivo criterio de la Magistrada de instancia por el particular y lógicamente interesado de la parte, no existiendo razones suficientes para acceder a tales pretensiones, considerándose acertada la aplicación del artículo 1.107 del Código Civil cuando establece que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Teniendo en cuenta que la indemnización se concede, ya se ha dicho, atendiendo al coste de la posible reparación, sin que sea posible tener en cuenta las hipotéticas decisiones futuras que pueda adoptar la comunidad demandante, ha de comprender las cantidades correspondientes por IVA y beneficio industrial, como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 2014 .
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se acepta la conclusión judicial de que no se aportan por la apelante elementos de juicio suficientes para poder valorar que en este caso concreto el tipo sea del 10% en vez del 21%. De todas formas, si bien es competencia de Orden jurisdiccional Civil el establecimiento de la obligación de abonar dicho impuesto, no lo es la fijación del tipo impositivo, según sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2000 y 5 y 20 de marzo de 2001 .
OCTAVO.- Los intereses aplicables a la cantidad objeto de condena se regulan en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , acertadamente aplicados en la sentencia de instancia sin que sea posible aplicar la regla 'in iliquidis non fit mora' porque la cuantía litigiosa se encuentra perfectamente determinada en la demanda.
NOVENO.- La total estimación de la demanda determina la aplicación en materia de costas procesales de la norma contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie la existencia de las circunstancias excepcionales reguladas en dicho precepto para dejar de tener en cuenta su disposición general.
En cuanto a la existencia de serias dudas, como se recoge en la sentencia de la Secc. 9ª de esta Audiencia Provincial, 'Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que 'Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013 ...), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente: 1º La interpretación de la locución 'serias dudas de hecho y de derecho' ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares, de 14 de junio de 2013 ..; SAP de Valencia -Sección 6ª- ... de 14 de mayo de 2010 ....; SAP de Valencia -Sección 6ª- de 14 de julio de 2009 ...; y SAP de Alicante - Sección 7ª- de 4 de mayo de /2006 ...).
2º Corresponde apreciar las dudas al Tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- de 30 de mayo de 2012 ...), de tal forma que 'no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho' ( SAP de Alicante -Sección 7ª- de 4 de mayo de 2006 ...). Nos encontramos ante un supuesto de 'discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia' (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ; SAP de Valencia -Sección 6ª- de 14 de mayo de 2010 ...; SAP de León de 8 de mayo de 2012 ..., y SAP de La Rioja -Sección 1ª- de 30 de mayo de 2012 ...).
3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser 'fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida' ( SAP de León, de 8 de mayo de 2012 ... y SAP de La Rioja -Sección 1ª- de 30 de mayo de 2012 ...). Es decir, las dudas deben ser 'serias' y 'objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- de 14 de mayo de 2010 ...) y, además, afectar 'a elementos decisivos de la pretensión' ( SAP de Zaragoza de 12 de marzo de 2010 ...). Así, se ha apelado a la 'importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión' ( SAP de León de 8 de mayo de 2012 ... y SAP de La Rioja -Sección 1ª- de 30 de mayo de 2012 ...). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 1881 , el art. 394 LEC opera 'con un ámbito menos genérico y más restringido' , debiendo hacerse 'un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales' , juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar 'si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista' ( SAP de Valencia -Sección 6ª- de 14 de julio de 2009 ...). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte 'carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin' ( SAP de Zaragoza, de 12 de marzo 2010 ...). Y es que 'el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- de 14 de junio de 2013 ...).
4º En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León de 8 de mayo de 2013 ...; y SSAP de Valencia de 14 de mayo de 2010 ... y nº de 14 de julio de 2009 ...). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª-, de 14 de junio de 2013 .)'.
Ninguna de estas circunstancias reseñadas consta que concurran en el presente caso, por lo que se ha de confirmar la condena en costas de primera instancia.
DÉCIMO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.734/2005 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

