Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 381/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100022
Núm. Ecli: ES:APB:2018:234
Núm. Roj: SAP B 234/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148068122
Recurso de apelación 381/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3)
424/2014
Parte recurrente/Solicitante: Vidal
Procurador/a: Silvia Font Artola
Abogado/a: Cristobal Barea Castilla
Parte recurrida: ASOCIACION DE JUBILADOS YPENSIONISTAS CASAL D'AVIS DEL RAVAL
Procurador/a:
Abogado/a: Jordi Ballesteros i Ventura
SENTENCIA Nº 23/2018
Barcelona, 24 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 381/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 en el procedimiento nº 424/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el que es recurrente Don Vidal y apelada
ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS CASAL D'AVIS DEL RAVAL y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Vidal contra LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS CASAL D'AVIS DEL RAVAL y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA OTRRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
D. Vidal interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Jubilados y Pensionistas Casal D'Avis del Raval sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 3 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014.
Señalaba el actor que la demandada es una asociación sin ánimo de lucro inscrita en el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, con domicilio social en Badalona.
En fecha 3 de mayo de 2012 fue designada la Sra. Flor , por tres años, como Presidenta de la Junta Directiva, designándose además el resto de los miembros de la Junta. La citada Acta no consta en el Libro de Actas, lo que motivo la interposición de una querella. Con fecha 3 de mayo de 2012 se inscribió en el Servei de Registre i Assessorament d'Entitats de Dret Privat de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques, Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya el certificado de la elección de una nueva Junta Directiva, donde el Secretario da fe de las personas que la componen, apareciendo una 3ª vocal, Dª Matilde , que no fue designada.
Se impugnan los acuerdos sociales de la J.G.E. de 3 de diciembre de 2013 por ser contrarios a la Ley, el 1º en tanto no se especifica ni el número de asistentes, ni el número de votos a favor, ni en contra, ni abstenciones, contraviniendo el art. 312.8.1 del Libro III del Código Civil de Cataluña ; y el 2º por vulneración del 322- 15-1 por cuanto no se han aprobado las cuentas anuales del ejercicio 2012 y el Presupuesto anual, así como por incumplimiento de la Sentencia de 17 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona .
Se impugnan los acuerdos de la Junta de 9 de enero de 2014. En el punto tercero del orden del día del acta de 3 de diciembre de 2013 cesaron, de forma irrevocable, todos los miembros de la Junta Directiva, sin que se haga mención alguna a la Sra. Matilde . La citada Junta fue convocada en fecha 10 de diciembre de 2013 por la Sra. Flor que, habiendo cesado en Junta de 3 de diciembre no tenía potestad alguna para realizar tal convocatoria, debiendo haberse acudido al auxilio judicial. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados por Junta General Extraordinaria de 3 de diciembre de 2013, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos por ser contrarios a la Ley; y se declare la nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados por Junta General Extraordinaria de 9 de enero de 2014 así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos por ser contrarios a la Ley, y de forma especial el cese del nombramiento de la actual Junta Directiva, quedando sin efecto dicha elección.
La parte demandada se opuso a la demanda en su contra formulada matizando que la Asociación hace décadas que existe, realizando actividades con las finalidades que justifican su existencia. Es errónea la presencia de la señora Matilde en el certificado de elección de la nueva Junta Directiva que se aporta a la demanda, en tanto dicha persona no fue elegida en la Asamblea de 3 de mayo de 2012. El actor pretende hacer de este error un hecho trascendente para litigar contra la Asociación. De hecho la demandada se ha planteado en alguna ocasión dar de baja al actor de la Asociación por su continua litigiosidad contra la misma.
Respecto a los acuerdos impugnados por la actora, el 1º de la Asamblea de 3 de diciembre de 2013 no es impugnado por ninguna cuestión de fondo, sino por cuestiones formales. El citado acuerdo, adoptado por unanimidad, ningún perjuicio causa al Sr. Vidal . La actora no tiene en cuenta el criterio de relevancia puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo. Respecto al 2º acuerdo, no se señala por la actora ninguna vulneración de carácter formal. La sentencia que se dice infringida no incorpora ningún mandato ni obligación de efectuar ninguna aprobación. Tampoco el artículo que se dice infringido, art. 322.15.1, incorpora dicha obligación, en tanto que la asociación lleva contabilidad simplificada. En realidad el Sr. Vidal no impugna ningún acuerdo, en tanto ningún acuerdo se aprueba en el punto 2º del orden del día de la Asamblea de 9 de enero de 2014.
Respecto a la impugnación de los acuerdos de la junta de 9 de enero de 2014, el actor participó activamente en la misma, lo que subsana el defecto alegado de contrario. El Sr. Vidal actúa contra sus propios actos. Además los Estatutos prevén que un miembro de la asociación pueda ocupar provisionalmente un cargo vacante hasta la primera Asamblea General. Tampoco se discute el fondo de los acuerdos, por lo que nuevamente procede aplicar el criterio de la relevancia, sin que exista ninguna lesión a la actora, ni perjuicio para la entidad. El actor actúa con abuso de derecho. Solicitaba finalmente, tras invocar fundamentos de derecho, sentencia absolutoria de la demanda La Sentencia de instancia, fechada el 18 de enero de 2015 , aclarada respecto a su fecha por auto de 19 de febrero de 2016, desestimó íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación procesal de la parte actora recurso de apelación alegando que la demandada tiene obligación de llevar las cuentas y el presupuesto, estando obligada a facilitar información al respecto a los asociados. La Sra. Flor realiza la convocatoria de la Asamblea de 9 de enero de 2014 como Presidenta saliente, dando a entender que se trataba de un cargo en vigor pendiente de renovación. La única solución viable, dada la situación producida, era la de acudir al auxilio judicial, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Insiste el apelante en el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente su demanda, en la nulidad e impugnación del acuerdo 2º adoptado por la Asamblea General de 3 de diciembre de 2013, en tanto dicho acuerdo no puede entenderse como aprobación de las cuentas anuales de 2012, infringiendo el mismo lo establecido en el art. 322.15.1 del Libro III del Código Civil de Cataluña , así como que contraviene el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona de fecha 17 de septiembre de 2013 . Asimismo insiste en la nulidad los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de 9 de enero de 2014 en tanto su convocatoria se realizó por persona que no tenía capacidad para hacerlo, al haber cesado en su cargo, entendiendo que la nulidad de la convocatoria conlleva la de los acuerdos adoptados en la misma.
La sentencia de instancia tras recordar la naturaleza de la asociación a que se refiere la demanda, que se trata de un casal de la tercera edad, sin que sus miembros tengan especiales conocimientos jurídicos, concluye atendiendo al llamado 'criterio de relevancia' en que para que los incumplimientos formales determinen la nulidad de los acuerdos de la Asociación de carácter privado, han de tener relevancia real en relación a los acuerdos impugnados. Entendiendo que dicha relevancia no concurre en el caso de autos, concluye en la desestimación de la demanda.
Esta Sala, tras un nuevo examen de la prueba practicada en el procedimiento, debe concluir, como ya se hizo en la instancia, en la desestimación de las pretensiones del actor, que ejerce de modo abusivo su derecho y sin ningún beneficio, confirmando así la sentencia dictada.
Antes de analizar el recurso interpuesto, conviene recordar que tal y como se planteó el debate en la instancia, y resulta del carácter revisor que tiene el recurso de apelación conforme a lo establecido en el art- 456 de la LEC , es improcedente plantear en el recurso de apelación cuestiones distintas a las allí debatidas.
En este sentido, conviene recordar como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de 2017 que introducir ahora en la apelación otra causa de pedir distinta, supondría alterar los términos del debate, y una contravención del principio 'pendente apellatione, nihil innovetur'.
Según señaló la STC de 30 de enero de 2007 , recogiendo lo que ha sido jurisprudencia reiterada: '.
Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil «, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico», aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -«pendente apellatione, nihil innovetur-». No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli». En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002 , entre otras), ha señalado que «cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada ( S. 26 junio 1999 ), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 [ ), sin que al amparo del art. 862, 3º LECiv quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio ( S. 21 noviembre 1963 [)». Dicha Sentencia también añade que «al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi», pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos «que no se acomodan a los que permite introducir la Ley una vez constituida la litispendencia» (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la «perpetuatio actionis» -prohibición de la «mutatio libelli»- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 [), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 [ RJ 1982, 1386] ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera («pendente apellatione nihil innovetur», SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 9 junio 1997 ] , entre otras). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000 , 31 de julio de 2000 , en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación'.
Por tanto, conforme a la anterior doctrina, ninguna incidencia han de tener en la resolución del presente recurso las alegaciones que el apelante realiza acerca del derecho de los socios a verificar las cuentas y la obligación de información de la asociación, señalando que su actuación contraviene, entre otros, los artículos 323,3 y 4 de la Ley 4/2008 ; la obligación de la asociación de la llevanza de libros contables o, en fin, las alegaciones sobre las denuncias del Sr. Vidal ante el Ayuntamiento sobre el inapropiado funcionamiento del Casal; alegaciones todas ellas que ni fueron esgrimidas en la instancia, ni deben ser por ello valoradas en esta alzada.
Impugnación del acuerdo 2º de la Junta de 3 de diciembre de 2013 El actor, de forma absolutamente clara interesó en su demanda 'la nulidad de los acuerdos 1º y 2º adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Asociación de Jubilados y Pensionistas Casal d'Avis el Raval celebrada en Badalona el pasado 3 de diciembre de 2013...'. Y habiendo renunciado a la impugnación del punto 1º, entiende el apelante que el acuerdo adoptado en el punto 2º 'no se puede considerar, bajo ningún criterio jurídico-contable...como aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2012 y de Enero a Noviembre del ejercicio 2013'. Y seguidamente entiende que dicho acuerdo vulnera el art. 322-15.1 del Libro III del Código civil de Cataluña , e incumple lo acordado en la sentencia 119/13, de 17 de septiembre de 2013 .
Esta Sala no puede sino compartir los razonamientos de la juez a quo a fin de desestimar dichas pretensiones. Y es que, ni la sentencia referida establece la obligación de la asociación de aprobar las cuentas del ejercicio de 2012, limitándose a declarar la nulidad de la junta general ordinaria que había aprobado las mismas en febrero de 2013, ni el citado punto recoge acuerdo alguno de aprobación de cuentas que vulnere el precepto señalado por el actor.
Es cierto que el art- 322-15.1 establece que 'el órgano de gobierno debe elaborar el presupuesto y las cuentas anuales, que deben presentarse a la asamblea general para su aprobación en el plazo que establezcan los estatutos y, como máximo, en los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. No es preciso elaborar cuentas anuales si la asociación puede llevar una contabilidad simplificada en aplicación del Artículo 313-2 1'.
Por tanto, y siendo evidente que el punto 2º del orden del día no realiza aprobación alguna de las cuentas de la asociación, tal y como resulta de su tenor literal, si el actor entiende que los miembros del órgano de gobierno han incumplido la obligación que les compete conforme al precepto anteriormente citado podrá, en su caso, instar la acción de responsabilidad que estime adecuada conforme a la Ley, pero no impugnar un acuerdo que ni siquiera existe, pues no se ha realizado por la asamblea general aprobación alguna de las cuentas de la asociación, ni ningún acuerdo ha adoptado la asociación, más allá del análisis, que no aprobación, del estado de cuentas de la misma y de los ingresos y gastos de 2012 y hasta noviembre de 2013.
Por tanto, no existiendo acuerdo alguno, limitándose el punto 2º a dar cuenta de la situación contable de la entidad, la impugnación que el actor realiza del mismo debe ser desestimada, como ya hizo la sentencia de instancia.
Nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados en Asamblea de 9 de enero de 2014 En segundo lugar, insiste el apelante en la nulidad de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de 9 de enero de 2014, al resultar nula la convocatoria de la misma por realizarse por persona que no tenía capacidad para hacerlo, resultando por ello nulos los acuerdos adoptados en dicha junta.
También en este punto la sentencia de instancia debe ser confirmada. Llega a señalar el actor en su demanda que la única persona que podría convocar la citada asamblea sería quien aparece como vocal 3º en el certificado del acta de la Asamblea General de 3 de mayo de 2012, doña Matilde , único miembro de la Junta que no ha cesado y que, por tanto, representaría a la misma.
De la prueba obrante en autos se debe concluir, como señala la parte demandada, que el certificado señalado, en el que efectivamente consta dicho vocal tercero, es erróneo, pues la citada persona nunca fue nombrada como miembro de la Junta Directiva. Dicha afirmación resulta corroborada por la documental aportada al procedimiento, pues en ninguna de las actas obrantes en autos participa dicha persona como miembro de la junta, y así lo manifestaron además todos los testigos que depusieron en el acto de juicio, incluida la Sra. Matilde quien manifestó que si bien inicialmente mostró su voluntad de ser miembro de la junta directiva, finalmente no llegó a ser nombrada ni a aceptar el cargo. Por tanto, no habiendo aceptado cargo alguno, no puede pretenderse el cese de la misma.
Señalado lo anterior, y sin que proceda por tanto en los presentes autos hacer cuestión de dicho error, entiende el actor que la convocatoria de la asamblea de 9 de enero de 2014 realizada por la presidenta saliente, Sra. Flor , después de haber presentado el cese irrevocable de su cargo es nula y, en consecuencia, todos los acuerdos adoptados por la citada asamblea también lo son.
Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia que deben ser íntegramente confirmados. Y es que, a pesar de lo alegado por el actor, la convocatoria de la asamblea se realiza por la junta directiva saliente, representada por su presidenta que, tanto estatutariamente ( art. 11 de los Estatutos), como de conformidad a lo establecido en el art. 322-4 de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña , relativo a las personas jurídicas, es el órgano que tiene atribuida la función de convocar dicha asamblea. Y ello resulta claro a la vista del doc. 7 aportado con la demanda que, firmado por la Presidenta de la Junta Directiva saliente en fecha 10 de diciembre de 2013 realiza tal convocatoria.
Entiende no obstante el actor que dado que el cese presentado días antes de la fecha de la convocatoria es irrevocable, la Sra. Flor no tenía capacidad para realizar la misma. En este sentido, y compartiendo plenamente los razonamientos de la sentencia acerca de la interpretación de los requisitos formales en torno al funcionamiento de las asociaciones de carácter privado, así como la ausencia de perjuicios tanto para el apelante, como para la propia asociación derivados del acto impugnado, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 15,3 de los Estatutos no es sino hasta la primera reunión de la Asamblea General que se cubrirán las vacantes que se produzcan en la Junta Directiva, pudiendo entretanto cualquier miembro de la asociación ocupar provisionalmente el cargo vacante, la convocatoria de la Asamblea realizada por la Sra. Flor en representación de la 'Junta saliente', realizada precisamente para propiciar el funcionamiento de la asociación, que había llegado incluso a cerrar su local social ante la inexistencia de órganos de gobierno, debe considerarse válida, sin que sea preciso acudir al auxilio judicial para realizar dicha convocatoria, no habiéndose causado perjuicio alguno al actor, que pudo participar en la Asamblea y debatir los acuerdos en ella adoptados.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia íntegramente.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vidal contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona , confirmando la misma íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
