Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 51/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100056

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:130

Núm. Roj: SAP CS 130/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 51 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1803 de 2015
SENTENCIA NÚM. 23 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMENEZ RAMON
En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día ocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos
de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1803 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gervasio , representado por la Procuradora Doña
Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado Don Vicente Martín Chesa Sorribes, y como apelada, Doña
María Virtudes , representada por la Procuradora Doña M.ª Amparo Feliu Salas y defendida por el Letrado
Don Pedro Miguel Sánchez Lizondo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMENEZ RAMON, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora María Amparo Feliu Salas en nombre y representación de María Virtudes y declaro la inexistencia de un supuesto derecho de servidumbre de medianería sobre el muro de unos noventa centímetros de altura y verja de malla metálica situada sobre dicho muro, de unos dos metros de altura, que existe en la parcela propiedad de María Virtudes y su esposo, colindante con la parcela del demandado y que separa los jardines de ambas parcelas, al estar construido dicho muro y verja metálica sobre el terreno perteneciente a la parcela propiedad de María Virtudes y su esposo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración debiendo restituir, en su caso, el muro a su estado anterior.

Con imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gervasio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' estimando en su totalidad las pretensiones fijadas en el cuerpo de este recurso, con imposición de costas a la parte apelada. ' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de noviembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de enero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia apelada viene a rechazar la concurrencia de una situación de medianería en el muro que separa unas fincas colindantes de los litigantes sitas en la Partida Pla de Molvedre del término municipal de Alcora.

La Juez de primer grado, tras rechazar la excepción de prescripción extintiva por derivar el presente litigio de una construcción realizada por el demandado sobre dicho muro en el año 2015, fundamenta su decisión en considerar acreditado el carácter privativo de dicha valla a la vista, esencialmente, de lo dictaminado al respecto por el perito designado judicialmente; el hecho de haber testificado la vecina Sra.

Azucena que las parcelas no se vendían valladas y cada propietario construía su muro divisorio, no habiendo nada en la finca del demandado cuando se levantó el litigioso; la circunstancia de entender que el testigo Sr.

Plácido (quien realizó la urbanización y deslindó las parcelas) confunde medianera con divisoria; el hecho que no se haya ha acreditado que el demandado realizara abono alguno derivado del muro divisorio y su ubicación dentro totalmente de la parcela de la actora, siendo así de aplicación el signo contrario a la medianería del art. 573.3º del C. Civil (' Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: 3º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas ').

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en orden a lograr la desestimación de la demanda, insistiendo en primer lugar en la excepción de prescripción extintiva por considerar que resulta aplicable el plazo de treinta años previsto para las acciones reales y tener que estarse a la fecha en que se levantó el muro litigioso, con denuncia posterior de una errónea valoración de la prueba y de la legislación y jurisprudencia aplicables al estar en presencia realmente de una situación de medianería según se desprende, básicamente, de una correcta valoración de lo declarado por los testigos junto con el hecho de resultar el dictamen pericial emitido en la causa ilegal, absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, con concurrencia además de diversos signos externos de la medianería.



SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC analizaremos seguidamente las cuestiones suscitadas en esta alzada, no obstante poner de relieve con carácter previo las circunstancias siguientes a la vista del contenido de las actuaciones y determinadas alegaciones de las partes: 1.- Apreciamos a la vista del contenido de la sentencia que no se ha observado el art. 208.3 LEC al omitirse la identidad de la Juez que la ha dictado, circunstancia que, aunque no ha motivado petición alguna relacionada con la misma, deberá procederse a subsanar por el Juzgado en orden a cumplir con lo indicado por dicha norma.

2.- Como se desprende de los preceptos legales antedichos, las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de esta Sala son plenas, sin más cortapisas que las derivadas del principio de congruencia, no siendo por ello aplicables sin más los criterios que en esta materia se manejan en sede casacional.

3.- A la hora de valorar la existencia de la medianería litigiosa debe partirse de la base de la presunción de su existencia en las paredes divisorias de las heredades (como aquí es el caso) conforme al art. 572 C. Civil , susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario, lo que viene a facilitarse por el art. 573 de la misma Ley mediante la indicación de unos signos externos contrarios a la existencia de la medianería que vienen a neutralizar propiamente aquella presunción, teniendo presente en todo momento que, aunque nuestro C.

Civil somete al régimen de las servidumbres la medianería (art. 571 ) se entiende generalmente que estamos en presencia de una comunidad de utilización de un bien, habiendo sido definida por ello doctrinalmente, partiendo de que se habla de medianeros para referirse a los muros o vallas que están en el límite de fincas pertenecientes a distintos dueños, como el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de un pared o vallado por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos separados por dichos elementos, señalándose también doctrinalmente que la genuina pared medianera es la construida de común acuerdo y costeada por los dueños de dos fincas colindantes con intención de aprovecharse ambos o la construida a expensas de uno de ellos con la autorización expresa o tácita del otro, en terreno que pertenece en su anchura por mitad a uno y otro predio.



TERCERO.- Sobre dicha base consideramos que los argumentos esgrimidos en el recurso carecen de virtualidad para poder discrepar de lo apreciado y decidido en la instancia y, por tanto, reformar la sentencia apelada.

1.- Bien rechazada estuvo la excepción de prescripción extintiva cuando la actuación atentatoria del dominio privativo que se pretende tutelar se remonta al año 2015 y no ha sido aducida oportunamente de adverso adquisición de derecho alguno vía usucapión (de hecho, sus presupuestos han quedado al margen de todo debate), sin que deba confundirse una posesión en concepto de condueño con el hecho de poder derivarse alguna utilidad de la pared divisoria para el demandado y aquí apelante, de la que ya en principio debe partirse por dicha función precisamente, lo que comprende en el presente caso la función de contención que se le ha atribuido al muro por la diferente altura de las fincas de los litigantes dado que pericialmente ha venido a destacarse que su función principal es la división o separación y que no estamos propiamente ante un muro de contención.

2.- En cuanto a la apreciación de lo manifestado por los testigos (la vecina Sra. Azucena y el que también fue vecino Sr. Plácido , quien además fue quien realizó la urbanización y deslindó las parcelas) tampoco consideramos que haya concurrido error alguno relevante. Es más, incluso se pone el acento en los aspectos jurídicamente transcendentes, como es la construcción del muro litigioso por los anteriores propietarios de la parcela adquirida por la actora y aquí apelada cuando en la parcela colindante no había nada y la delimitación de las parcelas con líneas sobre las que se construían las paredes divisorias por los propietarios una vez entregadas.

Y deriva dicha relevancia de que da lugar a que concurra el signo externo contrario a la medianería del art. 573.7º (' Cuando las heredades contiguas a otras defendidas porvallados o setos vivos no se hallen cerradas '), basado doctrinalmente en razones de lógica por haber concurrido solo un interés por parte del dueño de una finca colindante en individualizar su propiedad en relación con el hecho de haber concurrido únicamente su contribución para su levantamiento, signo éste oportunamente esgrimido por la parte apelada.

Ciertamente no parece, pese a lo consignado en la sentencia apelada, que el testigo Sr. Plácido confundiera medianera con divisoria, pero nada de ello cabe extraer en el sentido pretendido por la parte apelante desde el momento en que, en una circunstancia relacionada de manera inmediata y directa con la anterior, ha puesto de relieve propiamente como la medianería derivaba del acuerdo de los propietarios colindantes, lo que no es otra cosa que decir que operaba el correspondiente título para su constitución surgido del acuerdo de voluntades, y de ahí que refiriera también que en casos excepcionales los propietarios no llegaban a un acuerdo (por mucho que con carácter general excluyera una doble pared en las urbanizaciones), guardando con ello plena consonancia la referencia también al modo de arreglarse los propietarios de los fundos colindantes en el uso de la pared divisoria tras su levantamiento por uno de ellos que realizó la otra testigo con un ejemplo concreto (transcrito precisamente en el recurso y referente a que si había costado el muro 5.000 pesetas se pagaban 2.500). Y aquí, al margen que el perito haya referido como sí que existían parcelas con doble vallado (situación más acorde con la ausencia de medianería y tildada por el Sr. Plácido de excepcional), ni se ha aducido como tal título alguno de constitución ni, por otro lado, se ha denunciado invasión alguna del dominio ajeno con la construcción de la pared, sin perjuicio además de la presunción del art. 359 del C. Civil , careciendo por otro lado de relevancia el tiempo transcurrido desde el levantamiento del muro sin constancia de conflicto en relación con el mismo entre los sucesivos propietarios colindantes desde el momento en que no consta igualmente que se hubiese pretendido previamente por parte del demandado o de los que trae causa aprovecharse directa e inmediatamente del muro utilizándolo en su propio provecho.

3.- En cuanto al dictamen pericial, sin perjuicio de que se haya ocupado ciertamente el perito de circunstancias que escapaban a la razón de su intervención excediéndose así en el ámbito propio sobre el que debía cernirse su opinión profesional (lo que ya en la práctica no pasó desapercibido a la Juez de primer grado a propósito de las cuestiones jurídicas que apreció que integraban), aun circunscribiendo sobre dicha base a sus justos términos dicho dictamen y valorándolo conforme a la sana crítica ( art. 348 LEC ), no consideremos que merezca la valoración radical otorgada en el recurso ni que deba rechazarse de plano por carencia de objetividad, rigor o imparcialidad. Empezando por estos últimos puntos, nula relevancia otorgamos a las condiciones en que se desarrolló la pericia a la vista de lo manifestado por los involucrados y no haberse recurrido a las posibilidades contempladas en el art. 345 LEC , siendo cuestión diversa que por estar incompleto el dictamen o recurrir a elementos de convicción ajenos a la especialidad de conocimientos que han motivado su llamada al pleito no puedan tomarse en consideración (o deban tomarse con ciertas cautelas) determinadas aseveraciones en una valoración aislada de las mismas, no debiendo por ello olvidarse, precisamente, que la sana crítica referida ha venido a ser considerada como el razonar humano, la lógica interpretativa, el raciocinio humano o el sentido común (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2014 ). Y nos encontramos que la calificación como privativo del muro en conflicto que dictamina y que supone sentar el signo externo contrario a la medianería que ha apreciado la Juez de Instancia ( art. 573.3º C. Civil , antes transcrito) toma como base esencial una serie de circunstancias que no escapan al ámbito especializado de su intervención, como son Resultar más lógico realizar la valla con carácter privativo por la diferencia de cota entre las parcelas y desconocimiento de la cota a la que se iba a nivelar el colindante.

Mayor antigüedad de los muros delimitadores de la parcela de la demandante en contraposición a los de la finca del demandado (de hecho la testigo Sra. Azucena , vecina ya 34 años de la urbanización y desde sus inicios ha referido que la misma fue la última/penúltima que fue construida).

La fachada de la parcela se prolonga hasta incluir toda la valla o muro.

El muro continúa en la misma línea que la de la parcela inferior (colindante oeste, donde radican dos vallas de separación en el lindero con la parcela situada al sur y construidas dentro de cada parcela), lo que no acontece con la del demandado por no continuarse con la de la superior (su colindante oeste y que linda con la anterior con las dos vallas referidas), aspecto éste oportunamente resaltado por la parte apelada.

4.- De ahí que la conjunción de todos dichos elementos probatorios, en su examen global e interrelacionado, no permitan discrepar de lo determinado en la instancia, desvaneciéndose la concurrencia de signos favorables a la medianería y, en definitiva, como se ha visto y ya se fijó en la práctica aunque fuere de modo implícito la presunción favorable a su existencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Gervasio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón el día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1803 de 2015, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas por esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir Procédase por el Juzgado de Instancia a subsanar la ausencia de mención en la sentencia apelada de la identidad de la resolvente que la ha dictado.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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