Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 686/2017 de 10 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100019
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:35
Núm. Roj: SAP CO 35/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 23/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
División de Herencia nº 1016/16
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Rollo 686/17
En Córdoba a diez de enero de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Landelino representado por la
procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida de la letrada Sra. Pulgarín Miras contra la entidad DOÑA Marisa
representada por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del letrado Sr. Ballesteros Cuevas, contra
DOÑA Adelaida representada por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del letrado Sr. Lozano Pérez y
contra DOÑA Frida representada por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del letrado Sr. Ruiz Mateo y
siendo en esta alzada apelante el citado demandante. Es Ponente del recurso D. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 16/3/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando sustancialmente la impugnación formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de Dª Marisa , Dª Adelaida y D. Adrian , como representante de su hija Dª Frida , respecto del inventario del caudal relicto de D. Emilio y Dª Felicisima , representado por el Procurador Sra. Caballero Rosa, en representación de D. Landelino , 1.- Debo disponer y dispongo, sin perjuicio de derechos de terceros, que el inventario se integra con los bienes descritos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
2.- Se imponen a D. Landelino las costas de este incidente'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, del que se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 17/11/17.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución anterior que resolvía en primera instancia la controversia de partes en cuanto al contenido del inventario del presente procedimiento división de herencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora cuestionando en primer lugar y en relación en particular a la partida de inmuebles, el alcance de la referencia en sentencia a la inclusión de aquellos de tales bienes que fueron transmitidos mediante donación por sus padres causantes a descendientes con anterioridad al fallecimiento de aquellos, y que se reconoce expresamente ' serán tenidos en cuenta, en su caso, en la partición a efectos de cómputo de la legítima o colación' , considerando en esencia que no se trataba de la computación de tales bienes en sí mismos considerados, sino simplemente de su valor, pues se trata de la mera adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados, lo que, considera la recurrente, pudiera tener especial incidencia en materia de imposición de costas, acaecida en este caso en su contra, dado que son tres los codemandados de autos. En segundo lugar y en cuanto a las cuentas corrientes y depósitos bancarios igualmente consideraba el error en la valoración de la prueba, al entender obviados, en la resolución recurrida, los documentos de extractos bancarios aportados e historial del difunto padre, con inclusive movimientos de efectivo realizados tras el fallecimiento de los progenitores, habiéndose admitido, únicamente, los depósitos y valores financieros existentes en el patrimonio de los causantes el momento del fallecimiento, junto con los intereses y productos devengados desde entonces, pero no así las diversas extracciones de dinero que resultaban de aquellos detalles de cuentas anteriores, en el mismo día e incluso después del fallecimiento de los causantes. En último término y en cuanto a la partida de joyas igualmente denunciaba la preeminencia dada a un acta de manifestaciones de la difunta madre, frente a las manifestaciones emitidas previamente por el mismo conducto notarial, por su mandante cuando puso a disposición de la anterior determinados objetos personales que aquella habría dejado en el domicilio de éste, tras un periodo de estancia en el mismo.
La defensa de las partes apeladas manifestaron expresa oposición al recurso en los términos de sus respectivos escritos de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- En relación al primer aspecto del recurso interpuesto relativo a la concreta consideración en la partición de autos de los bienes inmuebles donados a descendiente (' a efectos de computo de legítima y colación '), y su real incidencia en costas, se advierte una cuestión, por propia naturaleza, extemporánea, pues los únicos efectos que se refieren de la misma lo son precisamente en relación a un trámite, el de tasación de costas, aun no acontecido y a cuyo momento cabría remitir el asunto sin más, al carecer por ello de alcance suficiente para ser examinado en sede de apelación de la sentencia principal.
En cuanto a la discusión sobre las cuentas corrientes y depósitos de los causantes y mas concretamente sobre las disposiciones de efectivo que se dicen realizados antes, durante y después del fallecimiento de los causantes y que entiende la recurrente, debieren imputarse en el inventario, ciertamente si bien es lógica la consideración primera y esencial en todo reparto patrimonial el partir de 'lo que hay', -y en el presente caso y tratándose de liquidación de un haber hereditario por causa de fallecimiento de los padres de los contendientes de autos, ha de estarse al momento del referido fallecimiento ( arts 657 Cc )-, es igualmente razonable - sin que haya de desdeñar ni necesidad de hacer objeto de remisión alguna a otra sede procesal-, el atender a todo aquello 'que razonablemente debía haber y no hay', o que no está simplemente por haber sido objeto de distracción o retirada ex ante por alguno o algunos de los participes de la comunidad -hereditaria, en el caso,-posteriormente acaecida. Esto es, hacer consideración también de bienes o partidas respecto de las que pueda valorarse la eventualidad de su preexistencia razonable en un tiempo anterior y próximo al momento del referido fallecimiento, como bienes o deudas finalmente a reconocer entre las mismas partes de autos y sin afectación a terceros, -bien directamente o como miembros de la comunidad hereditaria de la que forman partes- y como activo o pasivo de la misma.
Si bien que lo anterior solo cabe apreciarlo en el caso de autos, como veremos , solo de un modo marginal en relación a las disposiciones últimas reprobadas a fecha misma de fallecimiento final de la difunta destacadas, y por tanto cuando no quedaba ya voluntad alguna vigente de ninguno de los causantes- y ello no es ajeno a las normas legales de partición, v,gr, hereditaria o de regímenes económicos matrimoniales, reguladas expresamente en el Código civil y que recíprocamente se nutren de contenido , bien por remisión expresa ( art. 1410 Cc ) o bien por elemental analogía cuando sea posible ( art 4 Cc ). Asi viene expresamente prevista en dicho Código la consideración a efectos de inventario y liquidación, no solo los bienes existentes o de realidad actual indiscutida, sino también los enajenados por negocio ilegal o fraudulento o por pagos o gastos en favor de la comunidad partible ( arts 1397.2 y 1423 Cc ) al margen los problemas de su valoración o actualización, cuando no fueren dinerarios. Resultando por tanto, como una cuestión jurídica simple (aunque no lo sea de hecho), meramente entre partes de autos, y de no afectación a derechos de tercero, y dada la naturaleza esencial de la división judicial de herencia como proceso universal y la necesidad de evitar en la medida que no fuere indispensable la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal, siempre con proscripción de toda indefensión de partes, merced a una adecuada audiencia y contradicción de las mismas, como resultaba en las presentes.
Ahora bien en el presente supuesto y en cuanto a las disposiciones anteriores no solo al fallecimiento del padre sino también de la madre de los actuantes (en fechas de 12.2.2008 para el primero y de 25.11.2010, para la segunda) y pese al estado de salud y de presunta incapacidad aparentemente pretendida hacer valer por la recurrente mediante el recurso a la documental de ingreso hospitalario del padre (desde 13.2.2008 hasta el fallecimiento indicado de 12.3.2008) -hoja de ingreso de urgencias por insuficiencia respiratoria con valoración de capacidad funcional con dependencia y situación previa de encamado y sedentario del mismo -f.157- y evolución clínica hasta el óbito; y copia de certificación de minusvalía física de la madre del 75% desde 6.2.2006 -f.166-, no resultaba apreciable la incapacidad real y cognitiva de los mismos a estos efectos al menos, -tampoco en ningún momento anterior cuestionada siquiera ni planteada-, y como aseveración además controvertida con la propia documental de parte, donde se advierten índices de suficiencia elemental en concreto del Sr. Landelino , al hacerse constar al inicio de la evolución clínica -folio 161-, la realidad de la dependencia o auxilio de oxigeno 'domiciliar y mochilar' del mismo y reconocimiento de su actividad limitada, incluso con salidas de casa, si bien que en los últimos meses fuera mayor la limitación y 'apenas sale de casa'. Lo que no desdeñaba por tanto las salidas esporádicas ni la eventualidad, en todo caso, de gestiones de disposición que igualmente evidenciaba la copia de las manifestaciones del testigo y empleado de BBVA expresamente consideradas en la resolución de instancia (Sr. Jose Miguel , en diligencias Previas 3701/2013).
Lo que resultaba en coherencia a la posición en este aspecto de parte codemandadas y explicaciones de sus defensas letradas en el acto de la vista. De modo que no existiendo previa incapacidad, ni resultando de aquellos documentos y resto de prueba y manifestaciones indicadas una conclusión indubitada sobre el defecto de presunta incapacidad reputado por la recurrente para las disposiciones sobre el patrimonio de los finados en vida de ambos o al menos uno de los mismos y en el beneficio exclusivo que se entiende de la parte demandada, no cabía hacer consideración especial de partida alguna de activo, sobre disposiciones reprobadas, a efectos del presente inventario. Y ya resultaren hechas en vida de ambos o en vida de solo alguno de ellos como legítimos autorizados a ello sobre cuentas cuya titularidad, en lo que se refiere particularmente al contenido real de efectivo dispuesto, como exclusivamente privativa, tampoco quedaba acreditada en el presente caso.
Lo anterior no puede alcanzar, sin embargo, a las disposiciones ultimas efectuadas tanto en el mismo día como en momento ulterior a la fecha de fallecimiento del ultimo de los progenitores fallecidos como era la madre y abuela de los contendientes, producida el 25.11.2010, y sobre las que ya no cabe hacer recaer, en coherencia la libre disponibilidad ni la voluntad vigente al efecto de ninguno de los causantes, y que antes al contrario resultaban, al menos en una de ellas además expresamente referidas bajo el concepto nominado del yerno de dichos causantes y a la sazón esposo y padre de las codemandadas de autos ( disposición de 3.6.2011, por 269,46€ y concepto ' Adrian '-CD incorporado a autos-, además de disposiciones de efectivo de fecha 25.11.2010, dia de fallecimiento de la Sra Felicisima -folio 28, por 1200 y 1800€, y documental CD incorporada a actuaciones-).Disposiciones sobre las que en sede de oposición al recurso de oposición únicamente se alude en justificación a la mención general sobre que ' obedecen a la propia dinámica de las cuentas y depósitos, como lo prueba el hecho de que se produzcan también ingresos posteriores a la muerte y no solo gastos ' y que también de modo amplio en sede de vista se aludía a su menor alcance y posible correspondencia con simples gastos por sepelio y funerarios, si bien que reconociéndose igualmente la falta de toda justificación documental al efecto, y no concretándose tampoco especial dificultad de acceso a tal prueba, que por facilidad probatoria les incumbía. Resultando apreciable en definitiva la realidad de gastos por disposición de efectivo hereditario que aun menores, al no contar con justificación elemental documental ni de ningún otro modo siendo posible (como podían ser señaladamente los gastos funerarios), y con referencia en el caso, además, a persona concreta especialmente relacionada con las demandadas, no cabía sino valorarse en contra de las mismas, como crédito en definitiva de la comunidad hereditaria frente a las mismas y por el importe total que comprenden de 3.269,46€, y en coherencia como deuda o cantidad a satisfacer o reintegrar por éstos al activo de la masa hereditaria, pues no responden a un concepto cierto o determinado que los justifique o que simplemente referencia a persona interesada o relacionada con los herederos de aquel, como era el presente caso, al arrojar ello ya indiciariamente la sombra de duda racional sobre su aplicación y destino, que debió igualmente excitar el celo de las demandadas al efecto, y desde el primer reproche en su contra, por la actora, haciendo recaer así sobre ellos, la carga de la prueba elemental al efecto, por facilidad probatoria ( art 217 LEC ).
En relación finalmente a la partida por joyas, y de la documental hecha valer y que servía de referencia al efecto, lo que resultaba era la mera contradicción sobre el alcance de los efectos reales de la pertenencia de la finada de autos, quien frente a las manifestaciones del actor en acta notarial para la devolución de ciertos bienes personales, joyas y documentos que se dicen subsistentes en su domicilio tras el abandono del mismo por aquella a fecha de febrero de 2006, contestaba el siguiente 1 de marzo, refiriendo además la realidad de otra serie de efectos o enseres que echa en falta (f. 138 y ss), pero contradictoriamente no se concreta reclamación final alguna sobre ellos, no obstante haber trascurrido posteriormente cerca de cinco años hasta el fallecimiento, ni se acreditaba tampoco de contrario y en las presentes actuaciones la realidad o subsistencia siquiera de los mismos o de alguno de ellos, -ni a la fecha de los hechos ni a la de fallecimiento-, siendo rechazada su veracidad por la actora. Por lo que ante tal falta de toda otra prueba, mas allá de las simples declaraciones reciprocas y contrarias de partes, no cabe tener por acreditado sin más a los efectos de as presentes, la realidad de tales joyas y de su pertenencia de la difunta, ni la certeza de la retención que ahora se sostiene a cargo del actor. Procediendo en coherencia la estimación del recurso en este aspecto considerado.
TERCERO. - En materia de costas, dada la parcial estimación del recurso interpuesto que supone la final estimación parcial de la contradicción entre partes avocada a la instancia y conforme a los art. 394 y 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, D. Landelino , contra sentencia de 16.3.2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba , que se revoca de modo parcial, únicamente en cuanto a considerar, de un lado, y como partida del activo del inventario de autos, un crédito de la comunidad hereditaria frente a los demandados por 3.269,46€, y de otro lado, quedando excluida del mismo partida alguna por joyas o enseres que fuera considerada en la instancia.Y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
