Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 465/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100018
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:60
Núm. Roj: SAP GR 60/2018
Encabezamiento
1
(Rollo 465/17)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 465/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 445/15
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 23/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de Dª Concepción ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Eduardo José Vilches Fernández y defendido/a por
el/la Letrado/a D/Dª David García Montalbán, contra CLAUDIO LOMAS SL, representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Agustín Canon Frías.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de noviembre de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Concepción , representada por el Procurador Sr. Vilches Fernández; contra la entidad 'Claudio Lomas, S.L.', representada por el Procurador Sr. Leyva Muñoz, debo condenar y condeno a dicha demandada a reparar las deficiencias de insonorización de la vivienda objeto del contrato de compraventa celebrado con la demandante, realizando para ello las actuaciones descritas en el informe pericial aportado con la demanda. En caso de no realizarse tales obras en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe en el que tales obras se valoran que asciende a once mil ochocientos treinta euros con treinta céntimos (11.830,30 €). Asimismo se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de (4.216,30 €) en concepto de pérdida de superficie útil de la vivienda, y costes derivados de la imposibilidad de ocupar la misma durante las obras con retirada y reubicación del mobiliario. Sin imposición de costas'.
Que, con fecha 6 de febrero del 2017, se dictó auto de aclaración de la sentencia referida, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Se acuerda complementar la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en los presentes autos, con lo razonado en la presente resolución, resolviendo que no ha lugar a condenar al pago de intereses sobre la cantidad de 4.216,30 € fijada en concepto de pérdida de superficie útil de la vivienda, y costes derivados de la imposibilidad de ocupar la misma durante las obras con retirada y reubicación del mobiliario'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita acumuladamente en el presente procedimiento la acción de responsabilidad del Art. 17 de la LOE contra la promotora, así como la acción de responsabilidad contractual de los Arts.
1101 y 1124 del Código Civil por los defectos que presenta la vivienda adquirida por falta del adecuado aislamiento acústico, lo que ocasiona ruidos excesivos y que hace imposible la normal habitabilidad de la misma. La sentencia de instancia declara prescrita la primera de dichas acciones y estima en parte la derivada del incumplimiento contractual.
Hemos de decir que la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos a la que el Art.
1490 del Código Civil concede un plazo de caducidad de seis meses a contar desde la entrega de la cosa vendida, sino la derivada del incumplimiento contractual sujeto al plazo de prescripción general del Art. 1964 del Código Civil , acción esta distinta y perfectamente compatible con la primera, tal y como señala la STS de 3-4-2002 y las que cita, cuando la frustración del fin perseguido por la compraventa se trata, más allá de las imperfecciones corrientes. Es una acción por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa, cuando la entrega de la cosa vendida produce insatisfacción al comprador por inhabilidad del objeto o que este no reúna las condiciones pactadas ( STS de 20-5-95 , 14-10-2002 y 4-4-2005 ). Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, como después veremos, por cuanto la vivienda adquirida no reúne los requisitos de habitabilidad para el fin a que iba destinada, constituyendo un auténtico alud pro alio, que da lugar a un grave incumplimiento contractual y no a un mero vicio redhibitorio.
SEGUNDO.- Aún sin nombrarlo, se fundamenta el recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, bien sabido que la La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3- 94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana crítica y al buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.
Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciarán en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Dicho lo anterior, hemos de analizar las distintas cuestiones a que se extiende el recurso formulado. En primer lugar, los ruidos provenientes de la bajante del piso de la planta superior. Es cierto que sobre este particular no pudo practicarse la oportuna medición, pero también lo es que no se hizo por falta de colaboración de la demandada, tal y como quedó reflejado en las manifestaciones del perito Sr. Modesto en el acto de la vista y en la ampliación del informe pericial de 18-2-2016. No obstante, como bien indica el Juez a quo, la presencia de ruidos excesivos provenientes de la citada bajante ha quedado acreditada por otros medios de prueba. Además de lo manifestado por la actora y su esposo, tal circunstancia quedó corroborada en el interrogatorio de la testigo Sra. Valle , que afirmó que se escuchaba incluso en el pasillo, y del testigo Sr. Segismundo , que en el año 2009 efectuó determinados trabajos de insonorización en la vivienda, al indicar que la bajante no estaba bien diseñada de forma que no amortiguaba los ruidos y que no debía estar sobre un dormitorio.
Segundo, respecto de los ruidos provenientes de la vivienda contigua (Bajo C), se admite la deficiente insonorización y, lo que es más importante, se acepta la medición efectuada en el informe pericial de la demanda.
Tercero, los ruidos provenientes del exterior y el insuficiente aislamiento acústico de la fachada también queda evidenciado en la medición efectuada por el perito Sr. Modesto . A ello no puede objetarse que no se hayan advertido con anterioridad, cuando queda acreditado que han sido continuas las reclamaciones realizadas por la demandante a D. Pedro Francisco en las distintas reuniones de la Comunidad y, además, se acompañó el informe pericial (en el que ya se hacía referencia a la deficiente insonorización exterior) a la demanda de conciliación.
Cuarto, ruidos en zonas comunitarias: es cierto que no consta en el dictamen pericial punto de medición en la confluencia con dicha zona, pero también lo es que el exceso de ruido ha de entenderse probado por la declaración de la testigo Sra. Florinda y por lo manifestado por el perito Sr. Modesto en el acto del juicio de que la vivienda tiene mucha superficie en contacto con el portal y que las paredes no cumplen, existiendo en el portal una 'reverberación brutal'.
Por lo que respecta a las soluciones técnicas para conseguir el debido aislamiento acústico de la vivienda, solo el perito de la actora ha ofrecido una propuesta satisfactoria, pues el perito de la demandada se ha limitado en su informe a señalar el cumplimiento de la NBE-CA-88 y a no compartir la solución planteada no aportando otra alternativa. Dicho esto, en cuanto a las ventanas, el perito Sr. Modesto hace mención, no tanto al grosor de las mismas, sino al defecto de los capialzados y a que sean ventanas correderas, proponiendo la sustitución de todas, incluidas las de la cocina. Sobre el espesor del trasdosado que ha de levantarse junto a los paramentos, en el informe se indica que tiene un espesor total de 10 cm y es porque según el presupuesto aportado precisa de dos placas de cartón-yeso.
Parece que en el acto del juicio indicó un menor espesor al referirse a una sola placa, pero no desvirtúa con ello el contenido del informe. Por último, en cuanto a los días de indisponibilidad de la vivienda mientras se realicen los trabajos de reparación, hemos de estar a lo que dispone el informe pericial, dada la complejidad de los mismos y las tareas a realizar por diversas empresas, lo que, además, no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba.
CUARTO.- La impugnación de la sentencia se circunscribe al pronunciamiento sobre la pérdida de superficie útil de la vivienda, como consecuencia de las soluciones proyectadas de ejecución del trasdosado sobre los paramentos existentes, que va a suponer una pérdida, según el perito, de 2,5 m2 de superficie útil, pretendiendo la impugnante que se tenga en cuenta la valoración contemplada en la demanda. No se impugna la denegación de intereses de la cantidad fijada alternativamente para el caso de no realizarse las obras de reparación, ni la correspondiente a la cantidad de 4.216,30 por pérdida de superficie útil, costes derivados de la imposibilidad de ocupar la vivienda y reubicación de mobiliario, a que se refiere el auto aclaratorio de 6-2-2017, pues ninguna mención se hace en el escrito de impugnación a la cuestión de los intereses.
Dicho esto, hemos de mostrar nuestra conformidad con lo argumentado en la sentencia. No hay duda de la pérdida de superficie útil, pero la superficie no se pierde completamente, pues los metros útiles pasarán a ser metros construidos, y, en consecuencia, la indemnización que procede será la diferencia de valor de unos a otros. Como no consta en el procedimiento, parece acertada la moderación y reducción razonable que efectúa el Juzgador a la mitad de su valor (3.006,30 €), que ha de ser mantenida por esta Sala.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398.1º en relación con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las derivadas del recurso de apelación han de ser impuestas a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante, al desestimar tanto el recurso como la impugnación de la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, regulando las costas de esta alzada conforme al fundamento jurídico 5º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
