Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 953/2016 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100022

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1621

Núm. Roj: SAP M 1621/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2014/0002196
Recurso de Apelación 953/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 310/2014
APELANTE: D./Dña. Fulgencio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
APELADO: D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. MARIA EMILIA SALVADOR MUÑOZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DÑA. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 310/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Fulgencio , y de
otra como Apelado- Demandado: Dña. Adoracion .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA totalmente la demanda interpuesta por D. Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, contra Dñª. Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Salvador Muñoz, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos interesados por la actora, con condena a ésta al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de D. Fulgencio formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Adoracion , ejercitando contra la misma acción de rendición de cuentas, y ello en relación con los posibles beneficios o rendimientos obtenidos de una serie de acciones de la entidad Avances Neurológicos Sanitarios S.A, que aun figurando solo a nombre de la misma, no obstante habían sido adquirido por ambos conjuntamente, habiendo delegado él en la Sra. Adoracion lo relativo a la compra de aquéllas, manteniendo que desde su adquisición y hasta el año 2012 había venido la demandada ingresando el importe de los dividendos obtenidos con causa en estas acciones en cuenta de la titularidad de ambos, habiendo cambiado en Marzo de 2012 la cuenta en la que ingresar el dividendo de las mismas, razón por la que ejercitaba la acción de rendición de cuentas instada a partir de ese momento.

Dª Adoracion se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que las acciones de la entidad Avances Neurológicos Sanitarios S.A a que se refería el Sr Fulgencio en su escrito de demanda eran de su exclusiva titularidad, no habiendo existido mandato alguno por parte de aquél para la adquisición en su nombre también de dichas acciones, no pudiendo exigírsele rendición de cuentas en relación con unas acciones que siempre fueron de su propiedad.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, considerando que de la prueba practicada no cabía deducir que D. Fulgencio fuera propietario de las acciones de la mercantil a que se había referido en su demanda de forma conjunta con la Sra. Adoracion , sin que del hecho de que incluso aquéllas pudieran haber sido adquiridas por esta última con dinero procedente de un préstamo con garantía hipotecaria del que ambos fueran titulares fuera suficiente para que prosperara la acción en la litis deducida, sin perjuicio de la acción de reclamación que al actor pudiera corresponder frente a la demandada en el procedimiento, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación del Sr Fulgencio , por considerar que el Juzgador había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba e interpretación errónea de las previsiones contenidas en el art 720 de la LECv, y ello en tanto que de la prueba practicada constaba acreditada la existencia de un mandato por él a la Sra. Adoracion para la adquisición conjunta de las acciones litigiosas, desprendiéndose éste de la aplicación del dinero de una cuenta común para la adquisición de dichas acciones, habiendo traspasado aquélla los límites del mandato al adquirir a su propio nombre aquéllas, indicando que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada al desprenderse de la misma la cierta adquisición de tales acciones, como se acreditaba de la disposición de bienes de una cuenta común para su adquisición, pudiendo haber pedido la demandada un préstamo personal si realmente fuera a haber adquirido tales acciones solo a su nombre, siendo ilógico que pusiera en riesgo su patrimonio con la solicitud de un préstamo sin obtención de beneficio alguno.



SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, entendemos de interés reseñar los siguientes hechos, de especial interés para dar respuesta a aquéllos: D. Fulgencio y Dª Adoracion contrajeron matrimonio con fecha 6 de Mayo de 1987, habiendo otorgado los mismos escritura de capitulaciones matrimoniales el día 18 de Marzo de 1988, tal y como se desprende del documento unido a los folios 17 y siguientes de las actuaciones, pasando a ser el régimen económico matrimonial entre ellos vigente el de separación de bienes. Consta igualmente en autos y es cuestión no discutida entre las partes, que el matrimonio de los Sres. Fulgencio y Adoracion se declaró disuelto en virtud de sentencia de divorcio de 10 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Pozuelo de Alarcón , en procedimiento 449/13 de los tramitados en él mismo (folio 25).

Del documento unido a los folios 155 y siguientes se desprende que Dª Adoracion adquirió en escritura pública de fecha 19 de Julio de 2001 una serie de acciones de la entidad Avances Neurológicos Sanitarios S.A, constando de la certificación emitida por esta última entidad, que la representación de D. Fulgencio acompañó con su escrito de demanda, y que obra al folio 40 de las actuaciones, de fecha 16 de Mayo de 2002, que Dª Adoracion es titular y posee 60.104 acciones, por un valor de un euro cada una de ellas, de la entidad Avances Neurológicos Sanitarios S.A.



TERCERO.- Partiendo de los hechos relatados, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizado el recurso de apelación que nos ocupa, entendemos de interés igualmente recordar cual fue la acción ejercitada por la representación de D. Fulgencio en su escrito de demanda, constando en el encabezamiento de la misma que se ejercitaba 'acción de rendición de cuentas', y en el suplico de aquélla que lo que se interesaba es que se condenara a la demandada, Dª Adoracion , a 'rendir cuentas' en los términos expuestos en la demanda.

Con carácter general debemos partir de que la rendición de cuentas no es sino un mecanismo de control de quien gestiona un interés ajeno, luego para que prospere una acción como la ejercitada por la parte actora, ahora apelante, en su demanda, el requisito o presupuesto de hecho para que ello no es sino el que las acciones a que aquélla se refiere sean de su titularidad, debiendo por ello rendir cuentas quien poseyera las mismas y disfrutara en exclusiva de sus beneficios.

Pues bien, partiendo de este dato tan elemental, y vista de la concreta acción ejercitada, lo cierto es que quien aparece como titular de las acciones a que se refiere la parte actora en su demanda, tal y como lo acredita la propia certificación de la mercantil Avances Neurológicos Sanitarios S.A de fecha 16 de Mayo de 2002 que aquélla acompañó con la misma (folio 40), es Dª Adoracion , figurando esta última como única propietaria y titular de las acciones respecto de las que precisamente interesa el actor-apelante se le rindan cuentas, y no así el Sr Fulgencio , quien no podemos olvidar que nunca pidió en su demanda que se declarara que él fuera titular de cualesquiera acciones de Avances Neurológicos Sanitarios S.A.

En efecto, ni del encabezamiento de la demanda, ni del relato de hechos, ni del suplico de la misma, cabe deducir que la representación de D. Fulgencio ejercitara acción alguna tendente a que se declarara que él fuera titular de las acciones de Avances Neurológicos Sanitarios S.A. que figuran como de la Sra. Adoracion , bien individualmente en la proporción o cuantía que fuera o bien conjuntamente con ella, siendo así que no ejercitó acción de simulación contractual interesando que se declarara que bajo el contrato simulado de compraventa de las acciones de dicha entidad por parte de la Sra. Adoracion , existía otro contrato disimulado y cierto en virtud del cual él hubiera pasado a ser copropietario junto con la misma de acciones de Avances Neurológicos Sanitarios S.A o propietario de un número determinado de las mismas.

Refiere la parte apelante, aun cuando no lo concrete en relación con la acción por la misma deducida en instancia, que existió un contrato verbal de mandato por su parte y a favor de la Sra. Adoracion , para que ésta adquiriera las acciones de Avances Neurológicos Sanitarios S.A para los dos, no se sabe si para la participación conjunta e indivisa en la titularidad de las mismas, o bien para que adquiriera un número determinado de acciones de tal entidad a su nombre, siendo que es en la posible existencia de este contrato de mandato en la que parece querer apoyar la rendición de cuentas por él ejercitada.

Pues bien, lo cierto es que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditada la existencia de este posible mandato por parte del Sr Fulgencio a favor de la Sra. Adoracion , para que adquiriera acciones en su nombre de la entidad Avances Neurológicos Sanitarios S.A, no siendo desde luego suficiente para acreditar la existencia de tal mandato lo manifestado por D. Paulino y D. Jose María en el acto del juicio, al contestar a las preguntas que se les formularon, valorando aquéllas teniendo en cuenta lo establecido en el art 376 de la LECv, vista la referencia de los conocimientos de aquéllos.

Como se indica en la resolución recurrida, aun cuando hipotéticamente hubiera dispuesto la Sra.

Adoracion de dinero existente en una cuenta de la titularidad conjunta de la misma y el Sr Fulgencio para el pago del precio de las acciones litigiosas, lo que es evidente es que en todo caso este último tendría una acción de reclamación frente a aquélla si hubiera dispuesto de lo que era de los dos, sin olvidar, por otra parte, que la titularidad conjunta de una cuenta no conlleva o implica que el efectivo de la misma sea de los dos titulares de aquélla conjuntamente, por mitad e idéntica proporción, si se acreditara que la titularidad de los ingresos solo fuera de uno de ellos, no pudiendo deducir de la disposición de bienes de una cuenta conjunta la existencia del mandato a que se refiere el ahora apelante.

En base a las consideraciones efectuadas, y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.



CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra.

Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.