Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 639/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100021

Núm. Ecli: ES:APM:2018:889

Núm. Roj: SAP M 889/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0021264
Recurso de Apelación 639/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 156/2016
APELANTE: D. Feliciano y Dña. Sonia
PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 23 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el
número 156/2016 (Rollo de Sala número 639/2017), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son
parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DOÑA Sonia y DON Feliciano , defendidos por el letrado don
Eduardo José Rodríguez Pérez y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la
procuradora doña Pilar Moneva Arce; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANKIA, SA»,
defendida por la letrada doña Yolanda López Casero y representada, ante los órganos judiciales de primer
grado y de alzada, por el procurador don David Martín Ibeas. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL

LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de Madrid dictó, en fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 156/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «...
PRIMERO.- Debo acceder y accedo al allanamiento de BANKIA, S.A., parte demandada con representación técnica de DON DAVID MARTÍN IBEAS, estimando íntegramente las peticiones recogidas en la demanda del presente juicio ordinario, interpuesta por DOÑA Sonia y DON Feliciano , parte actora representada técnicamente por DOÑA PILAR MONEVA ARCE.

Dichas peticiones son: (i) La declaración de nulidad del mandato de adquisición de acciones de BANKIA, subtramo minorista, con código de valor ES NUM000 , número de orden NUM001 , por importe nominal de 7000 euros, y orden fechada el 1 de julio de 2011.

(ii) La condena a BANKIA al pago a la parte actora de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6744,84), mas los intereses legales generados por dicha cifra desde que fue entregada por la parte actora.

Debiendo por su lado (en recíproca restitución) entregar la parte actora a BANKIA cualquier derecho, rendimiento o beneficio obtenido (de cualquier clase o especie, bruto, con los intereses generados desde el momento de la obtención) por la inversión en acciones cuya nulidad es declarada en esta sentencia.



SEGUNDO.- No ha lugar a realizar imposición de costas a ninguna de las partes ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, doña Sonia y don Feliciano , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso y se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a las costas de la instancia a Bankia, manteniéndose el resto de pronunciamientos.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «BANKIA, SA», no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, quedando precluido el trámite.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, viene concretado, y circunscrito, de modo exclusivo, al pronunciamiento que respecto de las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada, que se consignan y sancionan en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.



TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda.

Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.



CUARTO.- En el presente caso, no se cuestiona en esta alzada que el allanamiento de la entidad «BANKIA, SA» se produjo antes de contestar a la demanda - como, en definitiva, se vino a admitir por la representación actora en el acto de la audiencia previa y se viene a sostener y afirmar en la sentencia apelada-, por lo que el excepcional pronunciamiento condenatorio en costas propugnado por los recurrentes exige, en todo caso, que, de las actuaciones, resultase evidenciada la concurrencia de mala fe en dicha entidad.

Para ello, ha de tenerse presente que la pretensión formulada en la demanda inicial -que constituía el objeto del proceso- no era otra que la declaración de nulidad relativa del contrato de suscripción de acciones de la entidad demandada concluido entre las partes, con ocasión de la Oferta Pública de Suscripción lanzada el año 2011.

El examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues no se justifica que se hubiere dirigido intimación alguna a la entidad demandada a fin de que conviniera y mostrara su conformidad a la nulidad pretendida por la actora.

La comunicación remitida a la entidad demandada en fecha 1 de abril de 2015 -documento número Veinte de los acompañados a la demanda (folios 201 a 206)- no constituye, en puridad, un verdadero y propio requerimiento, pues no contiene intimación alguna para que la demandada se avenga a reconocer la nulidad del negocio jurídico en cuestión; sino que se limita a proponer una apertura de conversaciones entre las partes para llegar a un acuerdo encaminado a remediar el perjuicio que se afirma causado a los demandantes.

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa de la demandada a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.

La demandada ha sostenido, en todo momento, la plena validez del contrato suscrito con la actora, así como el de los demás suscritos en idénticas condiciones; habiendo sostenido diversos litigiosos con resultados contradictorios, hasta que la cuestión controvertida -reiterada en el presente proceso- quedó definitivamente zanjada por las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 23 y 24/2016, de 3 de febrero , que fijaron la doctrina jurisprudencial de aplicación a dicha cuestión. Doctrina jurisprudencial, sentada con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad a la formulación del allanamiento, y que, por tanto explica y justifica el mismo.

Por consiguiente, no permitiendo el contenido de las actuaciones evidenciar la existencia de mala fe atribuible a la entidad «BANKIA, SA», se está en el caso de confirmar el pronunciamiento impugnado de la sentencia apelada, desestimando, consecuentemente el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia y don Feliciano contra la SENTENCIA dictada, en fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 156/2016 (Rollo de Sala número 639/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, doña Sonia y don Feliciano , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, doña Sonia y don Feliciano , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0639-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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