Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 458/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100287
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1034
Núm. Roj: SAP GC 1034/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000458/2017
NIG: 3501942120160002074
Resolución:Sentencia 000023/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000354/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Demandado: DIRECCION001 .; Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Demandado: GENERALI; Procurador: Gloria Maria Mora Lama
Apelante: Frida ; Abogado: Sergio Carmelo Valentin Peñate; Procurador: Hugo Vega Melian
SENTENCIA
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
458/2017, los autos de juicio ordinario nº 354/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª Frida , representada por el procurador Sr. Vega Melián, frente a DIRECCION001 . que actuó representado por el procurador Sr. Viera Pérez, y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que actuó representada por la procuradora Sra. Mora Lama.
Se impone a la parte demandante la obligación de abonar las costas procesales causadas a las demandadas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Frida .
La representación procesal de las demandadas formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
El caso de autos trata de resolver un supuesto de responsabilidad extracontractual, por los daños y lesiones sufridos por parte de la hija de la demandante como consecuencia de su caída en el patio del colegio.
Reclama frente a los demandados una indemnización por importe de 4.568€, que basa en la responsabilidad extracontractual del colegio codemandado y de su compañía aseguradora.
Dice la demanda que el día 21 de abril de 2014, sobre las 11:00 horas, estando la hija de la actora, menor de edad, en el patio del colegio, resbaló a causa del suelo mojado por la lluvia, por lo que cayó de bruces, y perdió un incisivo de forma traumática. La zona, según dice la demanda, no se encontraba debidamente señalizada con alguna media de seguridad alertando del peligro por suelo deslizante, por lo que la menor no podría haberse percatado del mismo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo recurrida en apelación por la parte actora.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
2.1. En lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima);2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.
2.2. Expuesto lo anterior, en el presente caso, como con total acierto expone el juez a quo en su sentencia, de la documentación aportada, y de las pruebas practicadas en el acto de la vista se puede concluir que: -No queda acreditado el modo en el que se produjo la caída de la menor. Ningún medio de prueba se propuso ni practicó en este sentido. Se dice en la demanda que se cayó en el patio del colegio, como consecuencia del suelo mojado por la lluvia, y se añade que no existía ningún elemento de señalización que hiciese a la menor percatarse de que el suelo estaba mojado. Pero no queda constancia, ni se acredita en modo claro o preciso siquiera el lugar en el que se cayó la menor o cómo. Pues la demanda de un modo muy escueto refiere que la menor se encontraba en el patio. Y es el informe pericial aportado por el colegio demandado5 el que parece referir una zona de caída de la menor, en un punto del patio que no presenta ninguna peculiaridad especial que incremente el riesgo en el tránsito por el mismo.
Pues bien, si estaban como se da a entender en la hora del recreo, volviendo del mismo y formando cola, puede apreciarse por cualquier persona, incluso una niña menor de edad, si llueve o no llueve y por lo tanto si el patio exterior se encuentra mojado, más si regresaba de disfrutar de ese momento de descanso que se habría visto influenciado por tal circunstancia. Sin que sea exigible que se deba señalizar que el suelo está mojado como consecuencia de la lluvia, precisamente en un lugar concreto y determinado, como parece querer exigirse en este caso, que debería existir en el lugar en el que se cayó la menor.
- La menor transitaría junto con los demás compañeros de colegio y aula para situarse en la fila de acceso de nuevo al centro escolar, vigilados por profesoras y profesores del centro, que la asistieron tan pronto se cayó. No se acredita ninguna circunstancia especial en esta situación ni ningún otro menor se vio afectado o denunció un suelo especialmente resbaladizo.
- No consta ni siquiera que el día de los hechos lloviese o el sitio donde se cayó la menor estuviese mojado.
En el informe pericial aportado por el colegio codemandado, ratificado y explicado en el acto de la vista por el perito D. Laureano , se hacer constar que el lugar en el que se habría caído la menor, -según una profesora le trasladó al perito-, es una zona de asfalto, con leve pendiente, que tiene el máximo coeficiente de antiadherencia, e indicado por las normas técnicas de la edificiación para el uso que se estaba haciendo.
Explicó el perito que se trataba de un suelo altamente poroso, rugoso; y que no hizo comprobaciones de agua porque precisamente ese asfalto cumplía con la seguridad de utilización y accesibilidad frente al riesgo de caídas SUA-1, y presentaba un coeficiente de adherencia muy superior al máximo.
- La caída de una niña que regresa de disfrutar del recreo y se cae en el patio, responde a la normalidad de un día escolar, sin que en el caso de autos haya intervenido -pues no existe prueba de ello- factor alguno extraño o peligroso que evidencie la falta de cuidado o diligencia de las cuidadoras o cuidadores, y por tanto del centro escolar.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
