Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 888/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100020
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:37
Núm. Roj: SAP PO 37/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00023/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000247
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000085 /2017
Recurrente: Maximiliano
Procurador: MARIA LIMA DURAN
Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO
Recurrido: Francisca
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado: JUAN RAMON CONS GARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.23
En Pontevedra a diecisiete enero dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento división de herencia núm. 85/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 888/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: D. Maximiliano , representado por el Procurador D. MARIA LIMA DURAN, y asistido por el
Letrado D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO, y como parte apelado-impugnante: D. Francisca , representado
por el Procurador D. NURIA SANABRIA DELGADO, y asistido por el Letrado D. JUAN RAMON CONS
GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 29 mayo 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la impugnación formulada por Don Maximiliano frente a la propuesta de inventario de Doña Francisca y en consecuencia dispongo: 1ºSe incluyen en el activo del inventario las fincas denominadas DIRECCION000 o DIRECCION001 , por su valoración en el momento del otorgamiento del pacto de mejora.
2ºSe incluye en el activo del inventario el saldo de la cuenta corriente de Abanca titularidad de la misma a fecha de su fallecimiento por importe de 10.537,39 euros.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximiliano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna a través de este recurso la sentencia que resuelve la formación de inventario en la división de la herencia de la madre y abuela de las partes litigantes.
El incidente se promovió por el desacuerdo por la inclusión de dos fincas en el inventario que habían sido objeto de un pacto de mejora entre madre e hijo, y la inclusión del importe de una cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento de la causantes, en cuanto al activo, y por la pretensión del demandado, hijo de la causante, de incluir en el pasivo la cantidad de 55.135 euros por gastos de residencia de su madre de las que se hizo cargo dicho hijo.
Sin embargo, el recurso de apelación se ciñe a cuestionar el pacto de mejora y la condición resolutoria que se estableció en la misma en relación a si el apelante debe hacerse cargo de los gastos de su madre, o puede reclamarlos como parte del pasivo del inventario.
Lo esencial del recurso se centra en la imposibilidad del apelante de cuidar a su madre dadas sus dolencias físicas, por lo que tuvo que ser atendida en una residencia, considerando que así tal gasto no está incluido en los alimentos, habitación y asistencia médica a que se refiere la condición resolutoria del pacto de mejora, y que, de mantenerse la obligación en relación al valor de las fincas transmitidas por el pacto de mejora, con entrega presente de bienes, dicho valor 11.000 euros) es muy inferior a los gastos que ha tenido que desembolsar el mejorado, casi 90.000 euros. Desproporción que es injusta y antijurídica.
SEGUNDO .- Acude la parte apelante a otras instituciones para justificar su pretensión, a los alimentos o al contrato vitalicio, pero no podemos olvidar que se trata de figuras o instituciones jurídicas cuya naturaleza jurídica es muy diferente a la del pacto de mejora que nos ocupa.
El primer argumento del apelante es que el cuidado de su madre, hacerse cargo de ella sólo debe entenderse mientras que fuera posible un cuidado personal en el propio domicilio, pero no en una residencia, lo cual excedería de la obligación asumida en el pacto de mejora. Sin embargo, es lo cierto que, además de procurar una situación de indefensión a la contraparte cuando lo delicado de su salud solo se ha utilizado hasta el final de la vista para posibilitar la dispensa para acudir al interrogatorio de parte, la obligación de alimento, vestido, habitación, asistencia médica y demás necesidades ordinarias asumida en el pacto de mejora con entrega presente de bienes celebrado el 11 de marzo de 2010, no se contrae a su cumplimiento en casa del mejorado, lo que además no está tampoco previsto en el régimen legal de alimentos invocado cuando, conforme al art. 149 CC , lo que existe es que el obligado a prestar alimentos pueda hacerlo manteniendo en su casa al que tiene derecho a ellos, pero también puede cumplirlo sin esa residencia en su propia casa, sino mediante la satisfacción del coste de tales alimentos fuera de su domicilio, pagando la pensión que se fije.
Lo cual significa que tampoco cualquier situación de imposibilidad de prestar tales cuidados en el propio domicilio sea un elemento esencial o condicionante de la obligación que tratamos.
Por otro lado, la equiparación con otras instituciones y los resultados del incumplimiento de su prestación tampoco son al caso pues lo que no es ajustado a derecho es que el incumplidor pueda utilizar tal incumplimiento en su beneficio como medio de resolución del contrato que le obliga. Frente al incumplimiento, es la contraparte la que tendrá derecho a exigir la resolución, pero también podrá exigir el cumplimiento.
Es evidente que la alegación del apelante del olvido acerca de la existencia del pacto de mejora ningún efecto jurídico puede tener, pues su constancia en escritura pública, no cuestionada, surte todos sus efectos acerca de la existencia del mencionado pacto y sus circunstancias en cuanto recogidas expresamente en dicho documento.
TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la cuestión que realmente plantea el supuesto, y es si la prestación a que se compromete el mejorado en un pacto de mejora tiene una relación con el valor de los bienes que transmite el mejorante, es decir, si son contraprestación una de la otra, lo que exigiría un equilibrio prestacional entre ambas obligaciones o prestaciones, a modo incluso de límite, que es lo que viene a proponer la parte apelante cuando habla de desproporción, abuso de derecho o enriquecimiento injusto.
El pacto de mejora, regulado en los arts. 214 a 218 LDCG de 2006 , es considerado como un negocio jurídico dispositivo traslativo firme y perfecto, si bien puede tener una eficacia claudicante por su posible ineficacia antes del fallecimiento del causante. Es un negocio jurídico de Derecho de sucesiones, por el que se dispone a favor de una persona de bienes y derechos concretos, ordenando la sucesión a título particular sobre aquellos que, como es el caso, cuando es con entrega de presente, el mejorado se convierte desde el mismo momento de formalización del contrato en propietario de los bienes objeto de mejora ( art. 215 LDCG ).
Esta es en esencia la naturaleza de este pacto, que es un acto de liberalidad mortis causa .
Precisamente por ello la prestación a que se pueda comprometer el mejorado no es un elemento esencial del contrato, sino meramente accidental, que puede, lógicamente, ni siquiera existir. La regulación en la LDCG se limita a mencionar su posible existencia al tratar los efectos de la posible revocación del pacto de mejora en el art. 217.2 LDCG , y a su incumplimiento como causa de resolución en el art. 218.1º LDCG .
Pero no elemento esencial, aunque cabe su existencia. Lo que plantea si ello puede alterar en algún modo el pacto que, siendo esencialmente gratuito, puede tener la consideración de oneroso. Así el propio TSJG, en su sentencia de 27 de noviembre de 2012 , señala: Por lo demás, y con carácter general, el pacto de mejora no ha de ser necesariamente gratuito sino que, más allá de su posible modalización, el mejorado puede obligarse a diversas prestaciones y sujetarse a diversas cargas que convierten el pacto de mejora en oneroso, de manera que nada de extraño puede suponer que una disposición civil gallega, aplicable a quienes disfrutan de tal vecindad ( artículo 16.1.1ª del CC y 4.1 de la LDCG ) exija unos espaciales requisitos de capacidad - la plena y libre disponibilidad de los bienes - para otorgar un contrato propio del derecho gallego, en modo alguno redundantes, en contra de la opinión de la recurrente .
Aunque en realidad, el pacto de mejora como acto de liberalidad, admite la posibilidad de someterlo a modo, como obligación que se impone al beneficiario, como ocurre con las donaciones modales, pues lo esencial es la realización de un acto a título gratuito. Pero ello no impide que el beneficiario, en este caso el mejorado, se comprometa a realizar una prestación, pero desde luego tal prestación no puede tener la consideración de contraprestación de la liberalidad que recibe, pues ello desnaturalizaría completamente esta figura. Lo relevante es que, a pesar de esa obligación que se asume, no se altera la naturaleza propia del pacto de mejora, a cuya regulación debe acudirse, de forma que, no afectando el alcance de la prestación comprometida a la validez del pacto de mejora, ni en relación al valor de los bienes y derechos que se transmiten, la mayor onerosidad que pueda resultar en cumplimiento de la misma no justifica su exclusión como integrante de la prestación comprometida en cumplimiento del pacto de mejora, con la consecuencia de que asumida contractualmente tal obligación no cabe ahora pretender trasladar la responsabilidad a la herencia.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - Aprovechando el recurso de apelación, la parte apelada impugna la sentencia en relación al pronunciamiento sobre costas, pues la sentencia acuerda la no expresa imposición de costas atendiendo a la especial naturaleza de este procedimiento.
Ciertamente, no existe norma alguna sobre criterios de imposición de costas que la prevista en el art.
394 LEC , con carácter general, para los procesos declarativos, estando aquí ante uno de ellos pues de conformidad con el artículo 794.4 LEC , ante la existencia de controversia sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se remite al juicio verbal para su resolución, al que resulta de aplicación el criterio de vencimiento objetivo recogido en el art. 394 LEC . Además las partes manifestaron la existencia de controversia sobre la exclusión del activo de dos fincas, y la inclusión en el pasivo de determinados gastos que reclamaba el demandado y apelante. Es decir, el objeto de controversia queda fijado por la impugnación de esas dos partidas, resultando que la postura defendida por el demandado y apelado fue rechazada al acordarse la inclusión del valor de dichas fincas en el activo, y la no inclusión de los gastos de alimentos y residencia que reclamaba el apelado haber satisfecho y ser titular de un derecho de reembolso a cargo de la herencia de la causante.
De esta forma el objeto del juicio verbal venía representado por esas partidas controvertidas. La desestimación respecto de ellas de las pretensiones del apelante conlleva, conforme a lo dispuesto en el art.
394.1 LEC , la imposición de las costas causadas en el incidente, pues no existe una especial naturaleza del procedimiento que justifique el alejamiento del criterio de imposición legalmente establecido.
QUINTO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ), sin especial imposición de las costas causadas por la impugnación ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximiliano y estimar la impugnación realizada por Doña Francisca contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Ponteareas en el procedimiento sobre división de herencia nº 85/17, revocando la misma en el único sentido de imponer las costas del incidente de primera instancia a la parte apelante, confirmando el resto de pronunciamientos.Todo ello con la imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y sin especial imposición de las costas causadas por la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
