Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 799/2017 de 05 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100022
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:22
Núm. Roj: SAP SA 22/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2018
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0002616
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000449 /2017
Recurrente: CESAR MARTIN ZABALLOS E HIJOS SL
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: MAXIMO MAYORAL CORNEJO
Recurrido: AUTOMECANICA AMPE SL
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado: SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN
S E N T E N C I A Nº 23/18
En SALAMANCA, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000449/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de
SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799/2017 , en los
que aparece como parte apelante, CESAR MARTIN ZABALLOS E HIJOS SL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, asistido por el Abogado D.
MAXIMO MAYORAL CORNEJO, y como parte apelada, AUTOMECANICA AMPE SL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, asistido por el Abogado
D. SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -
constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de octubre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por AUTOMECANICA AMPE S.L., contra CESAR MARTIN ZABALLOS E HIJOS S.l., debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.745,74 Euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y los comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo interesado en el suplico del escrito de recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso de apelación el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho .
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2017 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad demandante, Automecánica Ampe, S. L., contra la entidad demandada, César Martín Zaballos e Hijos, S. L., condena a esta última a abonar a la primera la cantidad de 2.745,75 euros, con los intereses legales que de dicha suma procedan, abonando cada parte las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, por las que interesa la revocación de la mencionada sentencia en lo relativo al importe a abonar por parte de la entidad recurrente a la entidad demandante, y que se dicte otra por la que se reduzca el importe de la cantidad de 2.117,50 euros, y por ello, condenándola al abono de la cantidad de 628,24 euros, diferencia entre la cantidad establecida en el suplico de la sentencia recurrida (2.754,74 euros) y la reducción del precio de la compraventa por la modificación operada en el objeto del contrato (2.117,50 euros), con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandante-apelada.
SEGUNDO. - De la lectura del recurso de apelación que nos ocupa se desprende que la entidad recurrente insiste, en esta alzada, en su pretensión de que respecto del importe reclamado de adverso por la parte actora (facturas por prestación de determinados servicios) y, finalmente, determinado y objeto de condena en la sentencia impugnada en la suma de 2.745,75 euros, se lleve a cabo una compensación judicial con el crédito que cree ostentar, ascendente a 2.117,50 euros, derivado del hecho de que habiendo adquirido de la actora un camión DAF modelo FT XF 510 equipado con cambio de marchas 'manual', sin embargo, el precio que abonó por dicho camión lo fue por el correspondiente a uno de cambio 'automático' y, por ello, de precio superior, siendo precisamente la diferencia entre y otro precio esa cantidad de 2.117,50 euros etc.
Ya el juzgador a quo, en la sentencia impugnada, acogiendo los alegatos de la parte actora-apelada, rechazó la dicha compensación en el entendimiento de que el contrato de compraventa del citado camión firmado por las mercantiles litigantes, en diciembre de 2014, si bien posibilitaba a la compradora elegirlo bien con cambio automático, bien con manual, ello no determinaba ninguna diferencia en el precio pactado de 85.000 euros, más IVA, - el que, sería el mismo, en uno u otro supuesto-, de modo y manera que el invocado crédito sería inexistente, debiendo estarse al precio pactado y fijado en el contrato, no siendo requisito del precio en un contrato de compraventa el que sea 'justo' o se corresponda con el valor real de la cosa objeto del contrato, pues, a mayor abundamiento, en el contrato litigioso, pudiendo haberse hecho por los contratantes, no se pactó que en caso de que se adquiriera el camión con cambio 'manual' se produciría una rebaja en el precio fijado en el mismo, etc.
Así las cosas, al pretenderse por la parte apelante que la aludida 'compensación' opere como hecho impeditivo, obstativo u extintivo de las peticiones de la demandante, es obvio que le corresponde la justificación y prueba de los mismos ( SSTS de 25 de abril de 1990 , 26 de noviembre de 1993 , 21 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1999 ), agregando, las SSTS de 17 de octubre de 1981 y 24 de octubre de 1994 que sólo cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque, como advierte la STS de 17 de junio de 1989 , lo sea a partir de los probados por la actora, etc, Pues bien, se mire como se mire, estimando el juzgador a quo la concurrencia de insuficiencia probatoria respecto a que la opción por el cambio 'manual' comportara perse una reducción en el precio de compra del camión pactado por escrito, es de confirmar en esta segunda instancia que esa valoración que hace el juzgador a quo en la sentencia impugnada de las pruebas actuadas en el proceso para llegar a dicha conclusión, es acertada y respetuosa con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, sin que en esta alzada se observe que se ha comportado de forma ilógica o arbitraria, en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa; o presente error, insuficiencia, incongruencia, inexactitud o contradicción, no siendo aceptable sustituir su criterio independiente y objetivo, por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que, es sabido que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y ello, porque, aquí no se discute la realidad de que, en buena hipótesis, puedan existir diferencias de precio en un camión de tales características, según disponga de cambio manual o automático, pudiendo aventurarse, de principio, que el de cambio manual pueda serlo inferior, a tenor de la documental o informes que se aportan al respecto, dado que ése no es el problema; la cuestión controvertida reside en si pactado en el contrato el precio por la adquisición de un determinado modelo y marca de camión en 85.000 euros, más IVA, este precio habría de satisfacerse en todo caso, con independencia de que la compradora, libremente, decidiera u optara por que se le entregara uno con cambio automático o uno con cambio manual (opción prevista en sus estipulaciones y que, por tanto, no supone modificación alguna en el objeto del contrato, ya que en el se preveía la adquisición tanto de uno como de otro).
O si, por el contrario, la opción conllevaba obligatoriamente una rebaja o reducción del dicho precio...
Y, lo que resulta es que esta última tesis se presenta huérfana de toda probanza, y no viene corroborada con la simple presentación de la factura de compraventa del vehículo, por mucho que en la misma se haga mención a uno con cambio automático.
Antes al contrario, en primer lugar, es la conducta observada por la mercantil ahora recurrente, en los años siguientes, la que es demostrativa de que el precio fijado en el contrato habría de satisfacerse en todo caso, más allá de la elección final del sistema de cambio de marchas del camión, sin que se ha producido modificación alguna en el objeto del contrato, ni mucho menos se haya dejado al arbitrio del vendedor el precio, como elemento esencial de la compraventa, con vulneración del art. 1449 CC .
Esa conducta, siendo de traer a colación la doctrina de los actos propios, como bien pone de manifiesto la demandante-apelada en su escrito de contestación al recurso, se expresa en que, tras la operación de venta del camión que se dice, han seguido manteniendo relaciones de prestación de servicios de taller, etc., sin que conste, durante cerca de tres años, alguna clase de queja, reclamación o reproche a la vendedora por haberle cargado el precio pactado, se dice, para un camión de cambio automático y no manual como el finalmente entregado, o de intento en ese mismo tiempo, de compensar esa diferencia de precio que se invoca con las múltiples facturas que le fueron giradas por esos servicios o trabajos ajenos a dicho negocio de venta.
Y, en segundo lugar, deviene incontestable que las partes contratantes tenían total libertad, de haber querido fijar dos precios distintos en función de un tipo de cambio u otro, para haberlo hecho, y si no lo hicieron así, esto es, si expresamente no contemplaron tal previsión, es de deducir que su voluntad e intención fue la de que el precio tuviera la naturaleza de 'global' y 'único' con independencia de la opción que tomara el comprador.
Sobre este punto, juegan las reglas distributivas del 'onusprobandi', que no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial, porque, su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( art. 1. 7, del CC ). Y es que, como recuerda la STS de 29 de marzo de 1999 , 'para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la 'carga de la prueba', a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el 'factum' de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados; a todo lo cual se atiene el apartado primero del art. 217 de la LEC , al fijar las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre 'unos hechos relevantes para la decisión' que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
En nuestro caso, la facilidad probatoria estaba en manos de la demandada, de modo que el déficit probatorio que se constata, pudo ser paliado sin grandes dificultades de inmediato por dicha parte; demostrando, mínimamente, que no se conformó, desde el primer momento, con un precio que pagó por la adquisición de un camión que, en último término, no se correspondía con una de sus características técnicas, etc.
TERCERO.- En consecuencia, y sin necesidad de más consideraciones, debe venir desestimado el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada, César Martín Zaballos e Hijos, S. L. , y por ello han de serle impuestas las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con pérdida del depósito que hubiere constituido.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, César Martín Zaballos e Hijos, S. L., representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, con fecha 24 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Verbal nº 449/2017, de los que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso; y con pérdida del depósito que hubiere constituido.No tifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
