Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 435/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100035
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:117
Núm. Roj: SAP VA 117/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00023/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0015210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2016
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: JOAQUI N MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido: Oscar , Eugenia
Procurador: ABELAR DO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: JAVIER DE UÑA VELASCO, JAVIER DE UÑA VELASCO
S E N T E N C I A nº 23/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a doce de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435/2017,
en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y
como parte apelada, Oscar y Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO
MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JAVIER DE UÑA VELASCO, sobre CONDICIONES GENERALES
DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2017 , en el JUICIO ORDINARIO 0000943/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Oscar y Dª Eugenia frente a la entidad Bankia, S.A., declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes emitidas por la demandada y suscrito entre las partes identificadas en la presente resolución, así como el posterior canje obligatorio llevado a cabo en el proceso de intervención a instancias del FORB condenando a la demandada a reintegrar el importe de 180.000 euros, cantidad que se corresponde con la que se desembolsó para la adquisición de dichos títulos, y los gastos y comisiones abonados, menos las percepciones obtenidas por los demandantes en concepto de liquidaciones practicadas a lo largo de la vida del contrato, con sus respectivos intereses, en la forma que se establece en la presente resolución, todo ello con imposición de costas a la demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKIA S.A., oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de Enero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil demandada BANKIA SA. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Oscar y Doña Eugenia y declara la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes emitidas por la demandada y suscrito entre las partes, así como el posterior canje obligatorio llevado a cabo en el proceso de intervención a instancias del FORB condenando a la demanda a reintegrar el importe de 180.000 Euros cantidad que se corresponde con la que se desembolsó para la adquisición de dichos títulos y los gastos y comisiones abonados en concepto de liquidaciones practicadas a lo largo de la vida del contrato, con sus respectivos intereses, en la forma que se establece en la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos en síntesis; error judicial en la aplicación del artículo 1301 del Código Civil , ya que en contra de lo resuelve, la acción ejercitada por los demandantes está caducada; e improcedencia de acoger la acción subsidiaria de resolución de contrato, apreciada la caducidad de la acción de anulabilidad.
Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima íntegramente la demanda con costas a la parte actora.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe por lo expuesto el objeto del presente recurso a determinar si por parte del Juzgador de Instancia se ha incurrido o no en el error de aplicación e interpretación jurídica que denuncia la entidad recurrente respecto del artículo 1301 del Código Civil que establece un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad o propiamente de anulabilidad contractual. Mantiene la recurrente , que el computo de esos cuatro años, debe iniciarse en el momento en que los actores debieron percibir el pago trimestral de los rendimientos de las participaciones preferentes (cupones) y no los percibieron, hecho a que se produjo el 7 o bien el 10 de julio de 2012 por lo que habiendo interpuesto de la presente demanda más de cuatro años después -5 de octubre de 2016- la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaría caducado de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de Enero de 2015 .
No comparte esta Sala este alegato.
Argumenta la citada sentencia TS literalmente 'en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o del devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Pues bien consecuentemente a esta doctrina habrá que referir el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento a aquel, que dentro de la vida contractual - constituya un hecho o evento de la suficiente entidad o importancia que permita al cliente percatarse realmente de las características, funcionamiento y riesgos del producto que adquirió.
Y como bien dice la sentencia apelada este evento no consta que aquí se hubiera producido sino en el momento en que por parte de la demandada se anuncia la recompra de las participaciones preferentes y su conversión o canje en acciones de la entidad -6 mayo de 2013-, ya que es a partir de entonces cuando los actores pudieron ver materializada y concretada la pérdida de su inversión en participaciones preferentes y comprender las verdaderas características y los riesgos que entrañó la contratación de tal producto.
Aporta la demandada una comunicación de fecha 1 de junio de 2012 en la que de modo general se anuncia que con relación a las Participaciones Preferentes, se cancelaba el abono de intereses lo que efectivamente produjo respecto de lo intereses correspondientes al tercer trimestre de ese año. No estamos sin embargo, ante un hecho con la relevancia y la significación requerida por la citada doctrina jurisprudencial, pues la propia comunicación que anunciaba la cancelación de intereses, añadía 'se reanudará cuando se cumplan de nuevo los condicionas previstos en los Folletos de las emisiones...' es decir, no presenta este hecho como algo cierto y definitivo, sino temporal y reversible, por lo que los demandantes bien pudieron pensar -cual alegan, que su inversión mantenía su valor principal y no estaba perdida, por más que de momento se hubiera suspendido el abono de intereses. No se trata en suma -en contra de lo que interesadamente interpreta el banco recurrente- de un acontecimiento que de forma clara e inequívoca demuestre que los demandantes alcanzaron la comprensión real del producto contratado y de sus riesgos.
Y desestimada como ha sido la excepción de caducidad de la acción de nulidad resulta innecesario entrar en el examen de la acción de resolución contractual; pues se plantea de forma subsidiaria respecto de la principal -anulabilidad por error vicio de consentimiento- que es la que estima y acoge la sentencia apelada, con extensos y certeros fundamentos de fondo que no son rebatidos por la entidad recurrente.
TERCERO.- En mérito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 8 de Junio de 2017 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario número 943/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte demanda apelante las costas originadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
