Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 356/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100020
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:189
Núm. Roj: SAP BI 189/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.05.2-16/000569
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2016/0000569
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 356/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 206/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vicenta , Luis Angel y Ana María
Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA, ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA y
ARANZAZU IBAÑEZ GARCIA
Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ, LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ y LUIS
JAVIER SANTAFE MENDEZ
Recurrido/a / Errekurritua : COMPAÑIA DE SEGUROS AXA
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº: 23/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de procedimiento ordinario nº 206 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Balmaseda , y del que son partes como demandantes Dª Ana María , D. Luis
Angel y Dª Vicenta , representados por la Procuradora Dª Aranzazu Ibañez García y dirigidos por el Letrado
D. Luis Javier Santafe Mendez, y como demandada COMPAÑIA DE SEGUROS AXA representada por la
Procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado D. Jon Montes del Val, siendo Ponente en
esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de mayo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Luis Angel , Doña Vicenta y Doña Ana María y, en consecuencia, debo condenar a la compañía de seguros AXA a abonar a los demandantes la suma de 20.982-42 EUROS que devengarán el interés del art.20 de la LCS de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, desglosados del modo siguiente: · · 6.736-79 euros al Don Luis Angel .
- - 5.677-33 euros a Doña Vicenta - - 8.568-30 euros a Doña Ana María Sin pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Angel , Dª Vicenta y Dª Ana María ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada en pretensión de integra estimación de las cuantías indemnizatorias reclamadas en su demanda por los daños y perjuicios sufridos por los actores con ocasión del accidente de circulación de autos acaecido el día 27 de marzo de 2015, de responsabilidad del asegurado en la demandada lo que no es aquí controvertido.
Denuncia en el escrito de recurso errónea la valoración probatoria en la primera instancia sosteniendo: - Con respecto a las cuantías no reconocidas a D. Luis Angel : a)En relación con la no acreditación del valor del factor corrector del 40%; que, pese a lo apreciado por la juzgadora a quo, el documento nº 8 de los aportados con la demanda, certificado de retenciones e ingresos, permite fuera de toda duda determinar los ingresos netos del demandante en aplicación de la simple fórmula de restar a los ingresos brutos la retenciones y el coste de la seguridad social, de lo que resulta el porcentaje procedente en atención a la norma aplicable por razón a la fecha del siniestro, 40% frente al 10% que le ha sido reconocido.
b)En relación con el no reconocimiento de gastos de desplazamiento por la tarjeta BARIK; que la exigencia de acreditación de que la misma fue empleada a consecuencia del accidente se constituye en una prueba imposible para esta parte pues no puede aportar certificado específico expedido por el medio de transporte del motivo de dichos desplazamientos y que además se constata que este uso se ubica en el periodo temporal del tratamiento lesional, obedeciendo la recarga posterior a que se ha utilizado su saldo con anterioridad a la misma, por lo que afirma que procede la indemnización interesada .
c)En relación con el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento, sostiene que se ha de aplicar el importe de 0,35 €/km ya que es el que efectivamente se abona al Sr. Luis Angel y, subsidiariamente, no resultaría de aplicación la norma a que se acude en la sentencia sino el Reglamento de la Norma Foral reguladora del IRPF en Bizkaia, Decreto Foral 47/2014 de 8 de abril que en su artículo 13.2 b ) declarar exento el importe de 0,29 euros/km.
d)En relación con el no reconocimiento de los gastos generados por no disponer del vehículo siniestrado para utilizarlo para sus desplazamientos laborales, aduce la realidad de los daños concurrentes en el vehículo y la evidencia que no poder disponer del mismo por necesidad de reparación de dichos daños, constase o no la fecha de su efectiva reparación, así como que esta parte no puede acreditar que no se pagan por la empresa puesto que no puede acreditar lo que no ha existido.
- Con respecto a las cuantías indemnizatorias no reconocidas a Dª Vicenta : a)En relación con el no reconocimiento del periodo de estabilización reclamado y su cualificación en días impeditivos y no impeditivos sostiene, frente a lo razonado en la sentencia apelada, la documental (alta médica del facultativo especialista que trata a esta demandante, Dr. Manuel , de fecha 14 de julio de 2015) y la declaración pericial del Dr. Plácido afirmando al tiempo que el informe pericial de contrario, emitido por la Dra. María Consuelo y acogido por la juzgadora a quo, es de carácter genérico y estadístico para lesiones de esta índole, desconociendo la realidad de cada paciente.
b)En relación con el valor del factor corrector en el 2%, aduce que encontrándose su representada en edad laboral el factor corrector debiera de ser del 10% tanto para lesiones temporales como para secuelas, cuestionando el criterio aritmético seguido en la sentencia de primera instancia y la corrección de la regla de tres aplicada.
c) En relación con el no reconocimiento de gastos de desplazamiento por la tarjeta BARIK, reitera lo alegado en el caso del Sr. Luis Angel .
d)En relación con el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento, se remite a las consideraciones argumentativas efectuadas en el caso del Sr. Luis Angel .
- Con respecto a las cuantías indemnizatorias no reconocidas a Dª Ana María : a)En relación con el no reconocimiento del periodo de estabilización reclamado y su cualificación en días impeditivos y no impeditivos sostiene, al igual que en el caso anterior, el criterio del facultativo especialista Dr. Manuel y la declaración pericial del Dr. Plácido y cuestiona el informe pericial emitido por la Dra. María Consuelo afirmando que desconoce la realidad de cada paciente.
b)En relación con el valor del factor corrector en el 5%, alega la procedencia de un porcentaje del 10% afirmando que no se justifica en la resolución impugnada el porqué de este 5%.
c) Respecto del reconocimiento parcial del importe de las sesiones de rehabilitación afirma también la plena procedencia del 100% de los gastos reclamados según las consideraciones en el apartado a) anterior.
d) En relación con el no reconocimiento de gastos de desplazamiento por la tarjeta BARIK, reitera lo ya alegado.
e)En relación con el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento, se remite igualmente a lo precedentemente alegado al respecto.
- Y por lo que respecta a la desestimación de la pretensión por daños materiales, afirma que le resulta imposible acreditar su preexistencia puesto que no dispone de facturas de compra y, admitiendo que no acredita que estuvieran en el vehículo siniestrado, señala que no parece aventurado entender que efectivamente fueron en el vehículo y resultaron dañados dada la virulencia del impacto destacando además la prudencia de la reclamación.
Finalmente entiende que en cualquier caso habrán de ser impuestas a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia dada la posición adoptada por la aseguradora contraria y la necesidad de acudir a un procedimiento judicial.
Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la dictada en la primera instancia, se estime íntegramente la demanda planteada por esta parte con expresa imposición de las causó costas causadas en la primera instancia a la parte demanda.
SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que van aquí a prosperar siquiera lo sea parcialmente en lo que atañe a las pretensiones en la alzada de la Sra. Vicenta y Sra. Ana María , rechazándose sin embargo lo sostenido por el Sr. Luis Angel , por las razones que de seguido se exponen siguiendo el orden correlativo en el escrito de recurso.
- Cuantías no reconocidas a D. Luis Angel : a)Pretende esta parte que el documento nº 8 de la demanda permite conocer los ingresos netos anuales del Sr. Luis Angel para el cálculo del porcentaje de factor corrector procedente mediante la fórmula que dice de aplicación para ello, lo que no compartimos puesto que constando como consta que este demandante percibe los ingresos brutos que figuran en el documento como comercial de la empresa ' INOXCENTER S.
L. U.' tan sólo se recogen en el mismo la retenciones pero no el importe de la seguridad social, que el propio apelante admite debe serle descontado, ni se desglosan de aquellos ingresos los abonos efectuados por la empresa por gastos que deben de ser afrontados directamente por el Sr. Luis Angel en sus desplazamientos, entre ellos los derivados del uso de vehículo propio para su transporte, de tal manera que en ausencia de prueba bastante ha de mantenerse el criterio de la juzgadora a quo con respecto al factor de corrección.
b)En relación con los gastos reclamados por el uso de tarjeta BARIK no puede obviarse que la carga probatoria de la relación causal de tales gastos con el siniestro que nos ocupa recaía sobre este demandante ex art. 217 LEC , acreditación de la que se carece y de la que no puede quedar exonerado el demandante por su mayor o menor dificultad cuando quien ninguna facilidad probatoria para lo contrario tiene es la contraparte ( artículo 217.7 LEC ) y no pueden descartarse en absoluto usos ajenos al resarcimiento a que viene obligada la aseguradora, debiendo rechazarse por ello este motivo del recurso.
c)Tampoco puede admitirse el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento propugnado ya que, por un lado, la relación obligacional en virtud de la cual se viene abonando al Sr. Luis Angel por INOXCENTER S. L. U. el importe de 0,35 €/km no es equiparable a la obligación de resarcir al perjudicado por el daño efectivamente sufrido que pesa sobre la aseguradora del vehículo causante del accidente; y, por otro, el hecho de que en la sentencia apelada se pondere prudencialmente a estos efectos resarcitorios una determinada norma no justifica de por sí que se atienda a otra distinta pues en todo caso, como aduce la parte apelada en su escrito de oposición, en defecto de prueba de que el coste desplazamiento por kilómetro sea superior al fijado en sentencia, que es lo que aquí acontece, carece de justificación alguna la fijación de una cantidad superior.
d)Y en lo que hace al no reconocimiento de los gastos generados por no disponer del vehículo siniestrado para utilizarlo para sus desplazamientos laborales- concepto bajo el que reclama gastos de kilometraje por los viajes realizados desde su domicilio a la delegación de su empresa en Galdakao teniendo que realizar dos trayectos por cada uno de los 23 días de trabajo (ida y vuelta); gastos de kilometraje por los viajes realizados desde su domicilio a la delegación de su empresa en Andoain, teniendo que realizar dos trayectos (ida y vuelta) dicho día de trabajo; gastos de kilometraje por los viajes realizados desde su domicilio al aeropuerto de Loiu, para su desplazamiento a la delegación de su empresa en Barcelona, teniendo que realizar dos trayectos por cada uno de los 29 días de trabajo (ida y vuelta); y gastos del taxi por los trayectos realizados desde su domicilio al aeropuerto de Loiu el día 3 de agosto de 2015 y del aeropuerto de Loiu a su domicilio el día 21 de agosto de 2015 - entendemos determinante para el rechazo de dichos gastos el hecho de que el vehículo siniestrado no fuera de propiedad del demandante sino de su esposa la Sra. Vicenta , que era la conductora del mismo como indica que lo fuera el día del siniestro, así como la constancia de que el Sr.
Luis Angel disponía de otro vehículo con el que podía realizar sus desplazamientos, y el desconocimiento de que fuera el siniestrado el que viniese utilizando este demandante para sus desplazamientos laborales, todo ello unido a que como lo valora la juzgadora a quo no se acredita que tales gastos no fueran abonados a este demandante por INOXCENTER S. L. U., acreditación de que bien pudo aportar mediante certificación de la empresa cual las que sí ha traído a las actuaciones .
- Con respecto a las cuantías indemnizatorias no reconocidas a Dª Vicenta : a)En relación con el no reconocimiento del periodo de estabilización reclamado y su cualificación en días impeditivos y no impeditivos pretende esta parte la prevalencia del informe del Dr. Plácido sobre el de la Dra.
María Consuelo , que es al que se está en la resolución impugnada, sobre la base de que esta última se asienta en datos estadísticos desconociendo la realidad de cada paciente. Sin embargo el Dr. Plácido no explica ni concreta ninguna circunstancia médica de porqué el caso de la Sra. Vicenta se aleja de un común periodo de estabilización de lesiones leves cuales las que aquí nos ocupan y además obvia lo anómalo, por dilatadas en el tiempo, de la cadencia en las sesiones de rehabilitación que fueron pautadas a esta demandante y la incidencia negativa que ello ha podido tener sobre el periodo curativo y que expone más que comprensiblemente la Dra.
María Consuelo . No se ofrece ninguna explicación para esta anomalía que no podemos descartar obedezca a razones estrictamente personales de la Sra. Vicenta por lo que sus consecuencias negativas no han de ser a cargo de la contraparte tal y como se ha razonado en la sentencia recurrida.
Por otro lado, si el Dr. Plácido expone en el acto del juicio que ha establecido los días impeditivos sobre la base de que ' pudieran ' haberse visto limitadas en ellos algunas actividades de la vida diaria de la Sra. Vicenta , las conclusiones de la Dra. María Consuelo se presentan con mayor rigor en cuanto atiende a la levedad de la lesión, no obstante lo cual reconoce una fase aguda impeditiva, y también a los informe médicos de evolución, particularmente al emitido el día 7 de abril de 2015 por el Dr. Manuel , del Servicio de Traumatología del Hospital Quirón, en que consta que la Sra. Vicenta lo que refiere son tan solo ' molestias '.
Este motivo de recurso debe por consiguiente ser también desestimado b)En relación con el valor del factor corrector en el 2%, comenzaremos por indicar que, frente a lo que viene manteniendo la aseguradora demandada y reitera en su escrito de oposición al recurso no obstante no recurrir ni tampoco impugnar la sentencia debatida, esta Sala estima la procedencia de su aplicación a días de incapacidad ya que la STC 181/2000, de 29 de junio invocada no declara la inconstitucionalidad de la Tabla V B) del sistema de valoración del daño de forma absoluta e incondicionada, refiriéndose a los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, siendo el argumento determinante que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legítimas pretensiones de restitución íntegra, teniendo expresado en su Fundamento de Derecho Vigesimoprimero ' De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts.
9.3 y 24.1 de la Constitución , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.
La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso' Así, si la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener puede ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, en la ausencia de prueba eficaz de la cuantía que suponen las expectativas concretas de ganancias frustradas o 'lucro cesante' por trabajo personal, éstas deben ser sometidas al factor de corrección previsto por perjuicios económicos.
Por otro lado compartimos el criterio de aplicación a los casos de incapacidad temporal del factor corrector por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, pese a la no existencia de mención específica al respecto en la Tabla V, dada la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal e incapacidad permanente en la Tabla I en que sí existe tal mención, según se razona en la sentencia apelada con cita de STS de 18 de junio de 2004 .
Ahora bien, si este factor está reconocido a ' cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos ', actuando así en favor de la víctima como una presunción iuris tantum de quebranto patrimonial, la que no ha quedado desvirtuada, esta Sala ha venido entendiendo que esta presunción no opera automáticamente en su porcentaje máximo del 10, criterio avalado en STS de 18 de junio de 2009 , que declara: '- Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala. La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador .' Sin embargo, el criterio de ponderación que venimos siguiendo no es coincidente con el atendido en la resolución de primera instancia sino que lo que entendemos debe ponderarse, en una escala hasta este 10%, para la determinación del porcentaje a aplicar son los efectivos ingresos de la víctima, de manera que cuando ésta se encuentra en edad laboral y no acredita, que es a quien corresponde, obtener ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, que al menos han de presumirse, este porcentaje queda establecido en un 4%.
Así, aplicando tal factor a los importes reconocidos por incapacidad temporal ( 2.155,60 euros) y por secuelas ( 2.284,05 euros ) se fija un importe total por lesiones de 4.617,23 euros frente a los 4.528,44 euros establecidos en la sentencia de primera instancia.
- En relación con el no reconocimiento de gastos de desplazamiento por la tarjeta BARIK ( motivo c) de esta apelante ) y con el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento ( motivo d ) ha de tenerse aquí por reproducido lo precedentemente razonado sobre idénticas pretensiones del Sr. Ana María .
- Con respecto a las cuantías indemnizatorias no reconocidas a Dª Ana María : a)En relación con el no reconocimiento del periodo de estabilización reclamado y su cualificación en días impeditivos y no impeditivos, se constata en este caso, al igual que en el anterior, lo anómalo de la cadencia en las sesiones de rehabilitación que fueron pautadas a esta demandante, demora en el tratamiento que al igual también que en el caso anterior obvia el Dr. Plácido y respecto a la cual no se ofrece la mínima explicación por lo que el periodo de incapacidad indemnizable no ha de verse afectado por ella, de manera que habrá de estarse al dictamen de la Dra. María Consuelo respecto del cual no se aporta razón bastante para el alterar el criterio de la juzgadora a quo, tampoco en lo que igualmente lo atiende en cuanto a días impeditivos.
b)En relación con el valor del factor corrector en el 5%, alegando la parte la procedencia de un porcentaje del 10% nos remitimos a lo que hemos expuesto con ocasión del análisis de tal factor en el caso de la Sra.
Vicenta siendo así que no apreciamos aquí haya de ser incrementado el establecido en la sentencia apelada.
c) En lo que sí va a estimarse el recurso es en lo que atañe al reconocimiento del importe íntegro de las sesiones de rehabilitación pues lo cierto es que pese al criterio discrepante de la Dra. María Consuelo , que las encuentra excesivas, todas ellas fueron pautadas por el traumatólogo que venía asistiendo a la Sra.
Ana María y existiendo esta prescripción facultativa no presenta duda su resarcibilidad bien lo sea entendidas como curativas o como paliativas. El importe resarcitorio por este concepto queda así fijado en 1.594 euros frente a los 1.054 euros establecidos en la resolución apelada.
-En relación con el no reconocimiento de gastos de desplazamiento por la tarjeta BARIK, ( motivo d) y en relación con el valor del importe por kilómetro como gastos de desplazamiento ( motivo e ), no remitimos a lo ya razonado en los casos anteriores. , se remite igualmente a lo precedentemente alegado al respecto.
Por último y por lo que respecta a la desestimación de la pretensión por daños materiales, la total falta de acreditación por dato objetivo alguno tanto de la preexistencia de los bienes que se dicen dañados como, aun admitiendo a efectos dialécticos dicha preexistencia, de que se ocasionaran tales daños en el accidente que aquí nos ocupa, ausencia de prueba que sin más admite esta apelante en su escrito de recurso, conduce necesariamente a la íntegra desestimación de dicha pretensión.
TERCERO.- Finalmente decir que el pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia resulta plenamente ajustado a las previsiones en el artículo 394 LEC para supuesto de parcial estimación de la demanda cual aquí se ha dado, no siendo de apreciar concurra temeridad alguna en la contraparte, la que tan siquiera se alega por quien recurre.
CUARTO.- Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 LEC ).
QUINTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel , Dª Vicenta y Dª Ana María contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2017 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Balmaseda en el Juicio Ordinario nº 206/16, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en sus pronunciamientos relativos a la cuantía a abonar en concepto de principal por la aseguradora demandada a Dª Vicenta y Dª Ana María , los que quedan sin efecto, estableciendo en su lugar para Dª Vicenta una cuantía de 5.766,12 euros y para Dª Ana María una cuantía de 9.108,3 euros; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 035617. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

