Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 517/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100087

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:435

Núm. Roj: SAP IB 435/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00023/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001913
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2017
Rollo núm.: 517/18
S E N T E N C I A Nº 23
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, bajo
el número371/17 , Rollo de Sala número 517/18, entre DÑA. Tarsila , como demandante-apelante,
representada por la Procuradora Sra. Amengual y asistida del Letrado Sr. Fluxá, y, como demandada-apelada,
CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Pascual y asistida
del Letrado Sr. Martí.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por Tarsila contra CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte asumir sus propios costes y los comunes por mitad si los hubiere.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 8 de enero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La demandante, viuda de D. Hernan , interpuso demanda como beneficiaria junto a CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. del seguro de vida que éste había contratado en fecha 28 de noviembre de 2013 con la entidad demandada en reclamación de la indemnización prevista por fallecimiento, dado que su esposo falleció el día 14 de noviembre de 2016 a causa de un adenocarcinoma gástrico, enfermedad que no guarda ninguna relación con ninguna enfermedad que pudiera padecer o haber padecido a lo largo de su vida, y en especial la diabetes mellitus tipo II que no hizo constar en el cuestionario de salud.

A ello se opuso la demandada alegando que el asegurado faltó a la verdad al suscribir el cuestionario de salud en el que se le preguntaba de manera explícita si padecía o había padecido diabetes o hipertensión sanguínea, respondiendo negativamente pese a conocer y ser consciente de que las padecía; estas patologías son de gran trascendencia para valorar el riesgo por el asegurador en orden a rechazar la suscripción de la póliza o aceptarla con limitación de coberturas con un incremento de perima.

La resolución de instancia desestimó la demanda considerando que había mediado dolo o culpa grave en el asegurado al ocultar dichas patologías, y que éstas eran determinantes para la valoración del riesgo sobre su vida e invalidez.

Frente a esta resolución se alza la parte actora alegando que D. Hernan firmó el cuestionario elaborado rellenado por los empleados de CAJAMAR CAJA RURAL y al ser esta entidad del mismo grupo que CAJAMAR VIDA, actuaron como agentes de ésta lo que equivale a falta de presentación del cuestionario; que la aseguradora podía haber interesado informes médicos que precisara para evaluar el estado de salud del asegurado dado que en la póliza había una autorización expresa; que la aseguradora ha adoptado una conducta probatoria prácticamente nula con tan sólo un documento no ratificado en juicio y del que se desconoce quién es su autor, una pericial que expone más consideraciones jurídicas que médicas; que ni la diabetes ni la hipertensión que padecía el asegurado fueron causa del tumor que le provocó su fallecimiento.



SEGUNDO.- Tal y como se recoge en la sentencia de instancia el Sr. Hernan padecía a fecha de suscripción de la póliza de seguro el 28 de noviembre de 2013, diabetes e hipertensión sanguínea de las que estaba siendo tratado desde el año 2009, y conociendo este hecho firmó un cuestionario de salud elaborado y rellenado por los empleados de CAJAMAR a partir de las respuestas que él mismo dio, contestando NO a la pregunta de si padecía o había padecido diabetes o hipertensión sanguínea. Igualmente contestó NO a la pregunta de si estaba en tratamiento, y SÍ a la de si su estado de salud es bueno y sin enfermedad.

El perito de la demandante Dr. Jeronimo consignó en su informe 'No se ha conseguido científicamente demostrar en ningún momento ni en ningún estudio hasta la fecha una correlación entre al Adenocarcinoma Gástrico y la Diabetes Mellitus Tipo II, sí se han demostrado correlaciones con otro tipo de cánceres, pero no en concreto con éste.' El perito de la demandada Dr. Juan concluye, por su parte 'Sigue tratamiento desde 2009 para la diabetes e hipertensión arterial lo que nos da a entender que en el momento en que contrata la póliza es plenamente consciente de las patologías que presenta, lo cual oculta a la compañía, de hecho solicita a su MAP un informe sobre su estado de salud para presentar a la compañía antes de contratar la póliza en el que se describe que presenta Diabetes Mellitus Tipo II'

TERCERO.- Ya en sentencia de esta misma sección de 22 de junio de 2018 se realiza un ponderado análisis de la Ley del Contrato de Seguro en los artículos que resultan de aplicación al supuesto:

TERCERO.- Dispone el artículo 10 de la Ley del Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 10 : 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

El artículo 89 de la Ley, en la regulación específica del seguro de vida, dispone: 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo'.

El Tribunal Supremo ha dictado una consolidada doctrina sobre la interpretación de estos artículos, sobre los efectos de la falta de declaración y cuál debe ser la actuación de la entidad aseguradora que se puede resumir en los siguientes puntos: 1.- El deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto ( sentencias de 17 de febrero o 12 de diciembre de 2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12- 12-2016 (rec. 2993/2014 ) , 7 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-04-2017 (rec. 1881/2014 ) y 4 de octubre de 2017 ).

2.- Resulta válida la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma, siempre que las preguntas formuladas (sea cual sea la fórmula elegida) sean conducentes a que el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado ( sentencias de 17 de febrero de 2016 o 4 de octubre de 2017 ).

3.- El tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella ( sentencia de 4 de diciembre de 2014 ), de manera que en los casos en los que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación a las preguntas, aunque aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar, pero si consta acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, debe entenderse que ha habido infracción del deber de declaración.

La liberación del asegurador del pago de la prestación solo se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. Tal y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2014 , citada por la sentencia de 17 de febrero de 2016 , concurre dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art.

1260 (16/08/1889Legislación citadaCC art. 1260 ) y 1261 Código civilLegislación citadaCC art. 1261 ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' .

Las preguntas del cuestionario eran claras y precisas, y entre ellas como se ha dicho, se hacía referencia expresa a la enfermedad de diabetes e hipertensión sanguínea, por lo que el tomador pudo 'razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 ).

Es cierto que la enfermedad que produjo el fallecimiento del asegurado, adenocarcinoma gástrico, no se había manifestado en el momento de la suscripción de la póliza, sino que apareció en un momento posterior, lo que conduce la cuestión a resolver si es preciso que los datos referentes a la salud que fueron ocultados, determinaran el fallecimiento del asegurado, que es el hecho que da lugar a la prestación que se reclama.

La jurisprudencia ha tendido a no apreciar la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos de enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado.

Entre otras muchas cabe citar las siguientes que contienen referencias expresas a resoluciones del Tribunal Supremo: Audiencia Provincial de Madrid de 20 de diciembre de 2012: NOVENO.- Al margen de todo lo expuesto, existe otra causa que, por sí sola, impide que Caser se libere de indemnizar por el siniestro litigioso. Pues sucede que el párrafo tercero del art. 10 L.C .SLegislación citada que se aplicaLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. art. 10 (21/12/1990) . sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. Y así resulta de la interpretación literal del primer inciso de ese párrafo, pues ningún otro sentido puede tener que la cuantía de la prestación se reduzca en proporción a la menor prima que se hubiese aplicado de haber conocido el verdadero riesgo. ('Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a conocido la verdadera entidad del riesgo.') Así lo corrobora además el examen de la doctrina jurisprudencial en casos similares al presente, como se refleja en Ss. T.S.

31.Dic.2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 31/12/2003 (rec. 388/1998 ) Seguro de vida , 19.Feb.2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 19/02/2004 (rec.

1089/1998 ) Seguro de vida , 12.Abr.2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 12/04/2004 (rec. 1643/1998 ) Seguro de vida , 31.May.2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 31/05/2004 (rec. 2109/1998 ) Seguro de vida , 27.Abr.2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 27/04/2006 (rec. 2991/1999 ) Seguro de vida , 3.May.2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/05/2006 (rec. 3183/1999 ) Seguro , 2.Oct.2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 02/10/2006 (rec. 4822/1999 ) Seguro de vida , 2.Feb.2007 o 4.Ene.2008 , que supeditan la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo.

En el presente caso, atendidos los hechos declarados probados en la anterior fundamentación jurídica, se hace evidente que don Desiderio padecía desde su infancia una enfermedad degenerativa e incapacitante.

Pero esa dolencia no fue la que ocasionó su fallecimiento. Por el contrario, don Hermelo falleció a consecuencia de un cáncer de pulmón de estadio IV, de aparición posterior a la firma de la póliza de seguro, que evolucionó rápida y desfavorablemente, descartándose por el servicio de oncología cualquier tipo de tratamiento.

Audiencia Provincial de Badajoz de 19 de julio de 2018: No Existe, pues, ningún informe médico pericial que determine que las supuestas enfermedades que se ocultaron por la Asegurada, al firmarse la póliza, hubieran sido causa directa o indirecta de su posterior fallecimiento o que las dolencias sufridas eran indicios de que la Asegurada llegara a padecer la enfermedad cancerígena que le causó la muerte. Ningún perito médico ha declarado en autos la relación causal entre las enfermedades que se dicen omitidas (al rellenar el cuestionario) y el fallecimiento de Felicidad . Por ello mismo, no puede decirse que la Asegurada hubiera actuado dolosamente cuando, al contestar, en el cuestionario, si había sido diagnosticada de cáncer, respondiera -si acaso fueron respuestas personales- que no.

Como acertadamente dice le Juzgador de instancia es doctrina reiterada del T.S. que la ocultación de enfermedades no se considera incumplimiento cuando no influyeron en el fallecimiento ( SS.TS.

3-10-2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/10/2003 (rec. 4306/1997 )Seguro de vida. Cuestionario de salud. Deber de declaración del riesto. Enfermedad no declarada que no es causa ni concausa del fallecimiento: irrelevante.; 12-4-2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/04/2004 (rec. 1643/1998)Seguro de vida. Cuestionario de salud. Deber de declaración del riesto. Enfermedad no declarada que no es causa ni concausa del fallecimiento: irrelevante.).

En definitiva, lo relevante es que lo ocultado, con dolo o culpa grave, del Asegurado, tuviera relevancia en el resultado definitivo final, como así exigen SS.TS de 12/4/2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 12/04/2004 (rec. 1643/1998 )Seguro de vida. Cuestionario de salud. Deber de declaración del riesto. Enfermedad no declarada que no es causa ni concausa del fallecimiento: irrelevante.; 8/11/207 y 18/7/2012.

De esta misma sección de 15 de diciembre de 1997: Pues, bien, la argumentación no se comparte ya que en los hechos de autos no hay dato alguno que permita afirmar que el tomador actuó dolosamente o, con, culpa grave. En efecto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 31 de mayo del presente año dice, el deber impuesto al tomador, del seguro, de contestar y verazmente al cuestionario;, que, se le someta, declarando todas las circunstancias., por, él conocidas -, que puedan influir en la valoración del mismo ( art. 10 LCSLegislación citadaLCS art. 10 ), exige, a su vez, que por, el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario. Así, en el caso, declarado por la sentencia recurrida que el agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario, que el tomador del seguro se limitó l a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado y sí, en todo caso, sobre la agente de la asegurada, siendo de tener en cuanta que la recurrente renunció formalmente en, la solicitud de seguro en realidad, propuesta de seguro por la aseguradora, ya que fue la agente quien tonto la iniciativa en la concertación del mismo al reconocimiento médico del asegurado, con lo que venia a dar por buena cualquier contestación de éste al cuestionario'. Dicha doctrina es de plena aplicación al caso que ahora se enjuicia, ya que queda plenamente probado que el agente de la aseguradora, Sr. Olegario , conocía por razones de vecindad a la tomadora y fue quien rellenó el cuestionario previa explicación de su contenido a la asegurada, haciéndolo dé forma negativa a todas y cada una de las múltiples y generalizadas preguntas que contiene sobre posibles enfermedades padecidas, siendo excepcional que en una persona mayor de cuarenta años como la tomadora no haya padecido enfermedad alguna ni tan: siquiera un simple dolor de cabeza, y, además, renunció voluntariamente al reconocimiento médico de la asegurada, y por ello no puede achacarse a la misma un actuar doloso o gravemente culposo 'de rellenar fiel y estrictamente el cuestionario que se le preguntaba y el hecho de ocultar episodios graves de reumatismo', como afirma la sentencia apelada. Por otra parte, la aseguradora no se ha preocupado de practicar la pericial médica pertinente a fin de probar que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total deriva necesariamente de las anteriores dolencias de la asegurada, que según afirma le fueron maliciosamente ocultadas al contestar el cuestionario, cuando recae sobre el asegurador la carga de prueba de que el siniestro tiene su causa en la acción dolosa o gravemente culposa del asegurado - S.T.S. de 30 de mayo de 1986 , por todas-.

Pero es que, sigue diciendo además la sentencia citada, la exoneración del pago de la prestación pactada, que pretende la aseguradora al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 10.3 , sólo tiene lugar en los casos dé dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato; conducta dolosa o culposa que no puede apreciarse en el tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende, si en la fecha que se suscribió la solicitud o propuesta del seguro, el asegurado no había sido diagnosticado de la enfermedad, causante del siniestro, puesto que una. cosa es la concurrencia de ésa trágica realidad negativa para la salud del afectado y otra muy distinta y decisiva para la resolución de la controversia el dato de que el interesado tuviera conocimiento suficiente de la misma, para plasmarla en la documentación prenegocial de la póliza de seguro a contratar y quedar, vinculado por su declaración.

Ésta última confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 31 de diciembre de 2003 : Pues bien, semejante planteamiento es notoriamente insuficiente para justificar la casación de la sentencia impugnada, porque lo que ésta declara es que no se había probado por la aseguradora hoy recurrente que la enfermedad diagnosticada con posterioridad a la suscripción del seguro y causante de la invalidez total de la asegurada derivara necesariamente de las anteriores dolencias de esta última, de suerte que el motivo, al dar por sentado que el hecho excluido había acaecido ya 'prácticamente' al contratarse el seguro litigioso, incurre en el vicio casacional de la petición del principio o hacer supuesto de la cuestión, pues igualmente declara la sentencia recurrida la falta de constancia de tratamiento médico de la asegurada antes de contratar el seguro y, como hecho probado, el diagnóstico de la enfermedad determinante de la incapacidad y de la invalidez un año después de contratar el seguro. Se da, por tanto, un defecto probatorio de la aseguradora demandada muy similar al apreciado por la reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre último (recurso nº 4306/97 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-10-2003 (rec.

4306/1997 )).

En el caso de autos resulta indiscutido, por haber sido admitido por los peritos de ambas partes, que el fallecimiento tuvo lugar por causa de una enfermedad posterior a la contratación, adenocarcinoma gástrico, que, por ello mismo, no pudo ser declarada en el cuestionario, así como que la diabetes e hipertensión que padecía con anterioridad no fueron la causa de dicho carcinoma, por lo que conforme a la doctrina expuesta, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar el recurso.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se efectúa especial imposición de costas de esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amengual, en nombre y representación de DÑA. Tarsila , contra la sentencia de 12 de junio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución.

-Se declara que la demandada CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS está obligada al cumplimiento de la póliza y, en consecuencia obligada a pagar a CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C en calidad de acreedora hipotecaria y primera beneficiaria de la póliza, la cantidad de 45.000 € a cuenta y con destino a amortizar capital del préstamo hipotecario asociado y que grava la vivienda explicitada en la demanda, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), desde el 14 de abril de 2016, igualmente a cuenta y con el mismo destino, y, en consecuencia, se la condena a estar y pasar por tales pronunciamientos, y al pago de las indicadas cantidades y conceptos.

-Se mantienen el resto de pronunciamientos.

-No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la revocación parcial de la resolución recurrida conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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