Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 858/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100048
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1321
Núm. Roj: SAP M 1321/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0003450
Recurso de Apelación 858/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 519/2013
APELANTE: FASSBIERE SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
APELADO: HIJOS DE RIVERA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
SENTENCIA Nº 23/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
519/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de FASSBIERE SL
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y
defendido por Letrado, contra HIJOS DE RIVERA SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 10/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Victoria Pato Calleja en nombre y representación de HIJOS DE RIVERA SA frente a FASSBIERE SL y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 30.807,02 euros más el interés del art. 5 y 7.2 de la ley 3/3004 devengados por la referida cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha efectiva del pago. Con condena en costas a la parte demandada.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de FASSBIERE SL frente a HIJOS DE RIVERA SA, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda reconvencional.
Con condena en costas a la parte actora de esta demanda.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el año 2007 se celebró un contrato entre 'Hijos de Rivera, S.A.' y 'Fassbiere, S.L.', en virtud del cual la segunda se obligaba a la distribución de productos, como cervezas y agua embotellada, cuya elaboración y comercialización realizaba la primera.
A consecuencia de las relaciones comerciales entre ambas partes contratantes, 'Fassbiere, S.L.' adeuda a 'Hijos de Rivera, S.A.' la cantidad de 30.807,02 €.
En marzo de 2012, 'Hijos de Rivera, S.A.' resolvió el referido contrato por incumplimientos en que incurrió 'Fassbiere, S.L.'.
Ante dichas circunstancias, 'Hijos de Rivera, S.A.' interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando la cantidad de 30.807,02 €; por su parte 'Fassbiere, S.L.' formula reconvención, interesando la condena de la parte contraria a abonar el importe de 33.401,52 € por cantidades adeudadas, más 63.522,09 €, en concepto de daños y perjuicios causados por la resolución del contrato.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO. - La pluralidad de documentos obrantes en autos, consistentes en albaranes, facturas, datos de facturaciones en los distintos ejercicios, etc. exigen la intervención de peritos economistas para su comprensión y valoración por el Juzgador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
La parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por Doña Marisa (folios 15 y ss.), en el cual se cuantifica la cantidad adeudada por 'Fassbiere, S.L.', partiendo del extracto del libro mayor, de las facturas expedidas por 'Hijos de Rivera, S.A.' a 'Fassbiere, S.L.' en los ejercicios 2011 y 2012, las devoluciones de efectos impagados, el cobro del aval y las facturas expedidas por 'Fassbiere, S.L.', así como los gastos bancarios de devolución.
En dicho dictamen, la perito analiza y concreta los efectos devueltos, las facturas y las comisiones y gastos bancarios, computando las compensaciones realizadas por 'Fassbiere, S.L.', que conllevan una reducción del saldo deudor; concluyendo que el saldo pendiente asciende a 31.167,50 €; si bien lo reduce a 30.807,02 €, dado que no consta justificación documental de los gastos de devolución no bancaria, los cuales han quedado excluidos.
Esta Sala considera que el contenido del informe pericial se ajusta a las reglas de la sana crítica, citando los documentos en que se basa, ofreciendo una relación clara y minuciosa de los datos que ha manejado y exponiendo claramente las conclusiones obtenidas; llegando finalmente a determinar la cantidad adeudada por la demandada. Por el contrario, 'Fassbiere, S.L.' no ha aportado a los autos elementos probatorios suficientes que desvirtúen los datos y las conclusiones del dictamen pericial o acrediten el pago por la demandada de la cantidad reclamada o bien pongan de manifiesto que la compensación de los importes que se adeudan las partes entre sí genere un saldo a favor de 'Fassbiere, S.L.', habiendo obviado la carga probatoria que le corresponde, a tenor de lo preceptuado en el art. 217. 2 y 3 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
TERCERO. - El recurso de apelación combate la sentencia en determinados extremos que abordamos a continuación, sin que obren en autos pruebas en que apoyar sus alegaciones.
En cuanto a los gastos bancarios hemos de precisar que en las páginas 3, 4, 5 y 6 del informe pericial arriba referido, se indican los efectos que han sido devueltos, aquellos girados por vía bancaria han generado unos gastos que han de ser satisfechos por la deudora, dado que si hubieran sido abonados no se habría originado dicho gasto, que sin duda es imputable a 'Fassbiere, S.L.'. Habiéndose excluido de la deuda los gastos de devolución no bancarios, al no contar con documentos justificativos de los mismos. Solución razonable, que esta Sala acepta y comparte.
Con respecto a los gastos de aval, cabe indicar que el aval se constituye para garantizar el cumplimiento de 'Fassbiere, S.L.', habiéndose ejecutado ante el impago de la cantidad adeudada por la demandada, ello conlleva que los gastos de aval deban ser satisfechos por la entidad cuya actuación se está avalando, es decir por 'Fassbiere, S.L.'. Sobre esta cuestión es preguntado el testigo D. Geronimo , comercial de 'Hijos de Rivera', habiendo manifestado que 'no se abonan los gastos de aval a ningún distribuidor, salvo casos puntuales, ni hay acuerdo para el abono del aval', añadiendo que 'ya comunicaron que no se harían cargo del aval'. En consecuencia, en el supuesto de que 'Hijos de Rivera, S.A.' estuviera obligado a satisfacer los gastos de aval, debería haber acreditado dicho extremo la parte contraria, ante la ausencia de prueba al respecto, procede aplicar la norma general, consistente en que el aval ha de costearlo aquél cuya obligación queda garantizada mediante la constitución del referido aval.
La demandada niega adeudar las facturas NUM000 y NUM001 , con respecto a esta cuestión, nos remitimos nuevamente al informe pericial aportado por la parte actora, que no ha quedado desvirtuado por la demandada, siendo necesario acudir al auxilio de un perito para concretar las deudas y créditos entre las partes, al carecer el Juzgador de conocimientos necesarios para determinar correctamente dichos importes, como hemos indicado anteriormente.
Tras la resolución del contrato se llevó a cabo la recogida de mercancía, hecho que ha sido admitido por el testigo D. Horacio , empleado de 'Hijos de Rivera, S.A.', el cual manifestó que hizo el recuento de la mercancía devuelta, firmando un documento con el conductor y con el encargado del almacén; si bien, el referido documento no pone de manifiesto la reducción de la deuda de la demandada, ni evidencia que se haya devuelto mercancía que se encontraba en mal estado; debiéndonos remitir nuevamente al informe pericial en lo referente al importe adeudado y las compensaciones procedentes.
Las posibles compensaciones por los servicios realizados por 'Fassbiere, S.L.', concretamente en lo referente a los portes por llevar la mercancía deberían aparecer en el informe pericial y, en su caso, serían compensados; al no haberse señalado en el informe, entendemos que no se han llevado a cabo dichos servicios.
En lo referente a los rappels, hemos de remitirnos a los testimonios de los testigos que han depuesto, concretamente D. Íñigo , responsable de facturación y cobro de 'Hijos de Rivera, S.A', indicó que los rappels se pagan a los clientes directamente por 'Hijos de Rivera', tras haberle proporcionado los datos 'Fassbiere' y se emitían cheques nominativos a favor de cada uno de los clientes, de tal forma que la demandada no tiene derecho a cobrar ese dinero, añadió que se llegan a acuerdos con el detallista sobre bonificaciones, 'Fassbiere' le comunica a 'Hijos de Rivera' los consumos del detallista y en función de ello se determinan los rappels o bonificaciones, es decir 'Fassbiere' no sabe lo que hay que pagar, 'Hijos de Rivera' paga directamente al detallista con los datos que le proporciona 'Fassbiere'. Las manifestaciones del referido testigo son corroboradas por D. Justino , uno de los clientes a quienes la demandada distribuyó cerveza proporcionada por la actora, el cual ha manifestado que el rappel anual se lo abonaba 'Hijos de Rivera', sobre los productos que le suministraba 'Fassbiere'.
CUARTO. - Son hechos admitidos por ambas partes que el contrato verbal que las une se celebró en el año 2007, habiendo quedado resuelto en marzo de 2012, a instancia de 'Hijos de Rivera, S.A.'. Si bien, no tenemos constancia del pacto sobre la duración del contrato, ni que fuese necesario un plazo de preaviso para su resolución.
'Hijos de Rivera, S.A.' alega que procedió a la resolución contractual porque 'Fassbiere, S.L.' no cumplió las obligaciones asumidas contractualmente. A estos efectos, no podemos obviar que una de las obligaciones principales de la demandada era el abono del precio de las mercancías distribuidas, obligación incumplida, a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes.
Con respecto a otro tipo de obligaciones incumplidas por la demandada, hemos de remitirnos nuevamente a la prueba testifical, concretamente a lo manifestado por el testigo D. Geronimo , el cual manifestó que el modelo de 'Fassbiere' no respondía a las necesidades de 'Hijos de Rivera', al no cumplir con lo que se le pedía, como reparto las veinticuatro horas, camiones botelleros y otras exigencias, lo que le expresaron desde el inicio de la relación comercial; transcurrido un tiempo se le reclamaron cambios y se le indicó, a finales de 2011, que si seguía así resolverían el contrato; no habiéndose producido queja alguna de incumplimientos de 'Hijos de Rivera' con anterioridad al inicio de este procedimiento; el testigo añade que desde que 'Fassbiere' distribuyó el producto, bajaron las ventas y cuando se produjo un incremento fue ínfimo con respecto a la inversión que se había llevado a cabo. El testigo D. Modesto , empleado de 'Hijos de Rivera, S.A.', señala que había desabastecimiento en algunos locales, quejas de clientes y no crecía la clientela; habiéndose reunido en varias ocasiones con personal de 'Fassbiere', indicándoles en el año 2011 que en caso de seguir así se resolvería el contrato, añadiendo que no se consiguieron por 'Fassbiere' nuevos clientes. D.
Justino , cliente citado con anterioridad, manifestó que tuvo problemas con el suministro de 'Fassbiere', no siendo correcto el servicio prestado por la distribuidora.
Los testigos propuestos por la parte demandada manifestaron que 'Fassbiere' captó muchos clientes; concretamente D. Primitivo , empleado de la demandada, indicó que durante los años que él ha estado trabajando han captado muchos clientes, que la actora estaba encantada con ellos, dado que habían cumplido adecuadamente con el sistema previsto. En el mismo sentido declara el testigo D. Raimundo , comercial de 'Fassbiere' entre los años 2007 y 2013, el cual manifestó que hicieron muchos clientes, habiendo llegado a cumplir los objetivos previstos, por lo cual le premiaron con un viaje que después fue cancelado.
El informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado por D. Virgilio , concreta, en su página 7, que cuando se inició la relación contractual había 41 clientes y en el momento de la resolución del contrato existían 59 clientes; datos que evidencian que en cinco años, durante el tiempo en que 'Fassbiere' estuvo distribuyendo los productos de la actora, tan sólo se produjo un incremento de 18 clientes, lo que representa un aumento mínimo, máxime si tenemos en cuenta que la demandada asumió también la obligación de llevar a cabo la captación de clientes.
En consecuencia, no podemos concluir que la resolución del contrato haya sido inadecuada o arbitraria, por ello no cabe fijar indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha resolución; máxime si tenemos en cuenta, como se ha indicado con anterioridad, que no consta acreditada la duración de la relación contractual, ni se había pactado un tiempo de preaviso previo a la resolución, ni una indemnización por los perjuicios causados ante una posible resolución.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de 'Fassbiere, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos de procedimiento ordinario nº 519/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0858-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 858/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
