Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 221/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BADIOLA DIEZ, RAMON
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100033
Núm. Ecli: ES:APM:2019:142
Núm. Roj: SAP M 142/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 REFUERZO
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0293319
Recurso de Apelación 221/2017 Negociado 2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2016
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
APELADO: D./Dña. Vicenta y D./Dña. Carlos Manuel
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA Nº 23/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
68/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido
por el/la Letrado Sra. GARCÍA EXPÓSITO. contra D./Dña. Vicenta y D./Dña. Carlos Manuel apelado -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendido por el/la
Letrado. D. ALVARO AZCARRAGA GONZALO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/04/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario formulada por Dña. Vicenta y D. Carlos Manuel contra Banco Popular, S.A., declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2010, dentro de la cláusula financiera tercera, y que dice ' 3 .3.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable . No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,50 por ciento'; y condenando a la demandada a la retirada de dicha cláusula del contrato y al recálculo de las cuotas de amortización abonadas por el consumidor sin aplicar la cláusula suelo declarada nula desde la fecha en la que ésta comenzara a ser aplicada y hasta el momento en que deje de ser aplicada por la entidad bancaria, con abono al actor del exceso abonado, con los intereses legales de cada importe mensual desde el respectivo cobro y las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.Para ello será necesario consignar depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la acción de nulidad de la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario antecedente de los presentes autos, se interpone recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con fundamento en los motivos que examinaremos a continuación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se basa en la infracción de normas o garantías procesales, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), alegando que la juzgadora de instancia permitió a la parte actora alterar la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, lo que supone una vulneración del principio de congruencia.
El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando con reiteración - SSTS 18 mayo 2012 y 11 abril 2014 - que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica. Asimismo, viene declarándose que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido. En el caso presente, el suplico de la demanda es acorde con el fallo de la sentencia por cuanto en la fecha en que se planteó la demanda aún no había recaído sentencia del TJUE en relación con los efectos retroactivos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre la cláusula suelo, por lo que el demandante, con buen criterio, pidió la restitución de cantidades conforme al criterio jurisprudencial existente, si bien llamó la atención al juzgador en el sentido que de publicarse dicha sentencia los efectos se fijarían conforme a la doctrina que estableciera el TJUE, pretensión que reiteró en la audiencia previa al haberse ya dictado sentencia por el TJUE en relación con dicha cuestión. La resolución oral de la juzgadora de instancia es correcta y ajustada al nuevo marco jurisprudencial establecido por la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), y fue adoptada con audiencia de la parte demandada, por lo que no concurre vulneración alguna de normas procesales ni falta de congruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia en lo que se refiere a los efectos derivados de la sentencia conforme al artículo 1303 del Código Civil, conforme al criterio expuesto.
TERCERO.- El segundo de los motivos se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba en la juzgadora de instancia, al no haber tenido en cuenta en el caso concreto las particulares circunstancias concurrentes, dado que la demandante doña Vicenta es hija de un empleado de la entidad, por lo que contaba con el asesoramiento de su padre, que conocía perfectamente el catálogo de productos de la entidad, constando de forma clara en la guía de beneficios sociales para empleados del Banco Popular y sus familias las condiciones de los préstamos para la adquisición de vivienda, entre los que figura claramente el tipo mínimo del 2,50%. Asimismo, se alegó que el Euribor estaba en mínimos históricos cuando se contrató el préstamo, por lo que la aplicación del suelo era más que previsible.
El motivo debe ser desestimado. La juzgadora de instancia realizó una correcta valoración de la prueba practicada en orden a la falta de transparencia en la contratación del préstamo hipotecario desde el momento en que constató que en el supuesto litigioso la contratación del préstamo hipotecario no cumplía los criterios de transparencia expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, dado que los demandantes no recibieron ninguna información previa sobre el contenido del préstamo, destacándose la ausencia de oferta vinculante y el hecho de que no se les remitió con antelación a la firma la minuta de la escritura que iban a firmar en la Notaría; tampoco se les realizó ninguna clase de simulación de los posibles escenarios que podrían darse en atención a las variaciones de los tipos de interés. Las alegaciones que realiza la entidad apelante para justificar la transparencia de la cláusula no consideró la juzgadora de instancia que tuvieran la entidad suficiente como para llegar a una conclusión contraria, y dicho criterio debe respetarse en esta segunda instancia por ser perfectamente lógico, razonable, objetivo e imparcial, que no puede ser sustituido por el criterio interesado de la parte en orden a la valoración de la prueba.
CUARTO.- El tercero de los motivos en los que el recurso se basa se refiere a los intereses legales a cuyo pago fue condenada en sentencia la entidad apelada.
El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esta cuestión en las sentencias 45/2018, de 30 de enero y 734/2016, de 20 de diciembre, fijando criterio en el sentido de que ' en estos casos de nulidad de la cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles'.
QUINTO.- El cuarto y último de los motivos del recurso se refiere a la condena al pago de las costas procesales, que no debieron ser impuestas por existir 'serias dudas de derecho'.
El motivo debe ser desestimado. En relación con dicha cuestión también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno, 419/2017, de 4 de julio, fijando criterio en el sentido de que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes : 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 68/2016 con fecha 7 de abril de 2017, la cual procede confirmar en todos sus extremos.2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0221-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

