Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1393/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100023
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:92
Núm. Roj: SAP MU 92/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0000385
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001393 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2017
Recurrente: FEDERACION DE BALONCESTO DE LA REGION DE MURCIA
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido: MUTUALIDAD DEPORTIVA ENTIDAD DE PREVISON SOCIAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
Rollo 1393/2018
J. Murcia nº Cuatro
Ordinario 36/2017
S E N T E N C I A nº 23/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 36/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº
Cuatro, entre las partes: como actora Mutualidad General Deportiva, entidad de previsión social en liquidación,
representada por el Procurador Sr/a. Berenguer López y asistida por el Letrado Sr/a. Fernández Murcia, y
como demandada Federación de Baloncesto de la Región de Murcia, representada por el Procurador Sr/a.
Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Sr/a. García Montes.
A su vez Federación de Baloncesto planteó demanda reconvencional frente a la Mutualidad General
deportiva.
En esta alzada actúa como apelante Federación de Baloncesto de la Región de Murcia, personándose
por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié, y como apelada Mutualidad General Deportiva, entidad de
previsión social en liquidación, personándose por el Procurador Sr/a. Berenguer López. Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 16 de julio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Q ue estimando la demanda presentada por el Procurador D FRANCISCO JAVIER BERENGUER LÓPEZ en nombre y representación de LA MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN contra LA FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el Procurador D JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ, debo condenar a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (59.414,74 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia.Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador D JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE LA REGIÓN DE MURCIA contra LA MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN representado por el Procurador D FRANCISCO JAVIER BERENGUER LÓPEZ, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente.' SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Federación de Baloncesto de la Región de Murcia basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda y se estimara su reconvención.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 1393/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 21 de enerode 2.019.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Mutualidad General Deportiva, entidad de previsión social en liquidación (en lo sucesivo MGD), formuló demanda contra la Federación de Baloncesto de la Región de Murcia (en lo sucesivo la FEDERACION) en reclamación de la deuda pendiente por abonar reconocida por el documento de 30 de junio de 2008 así como de las cuotas posteriores impagadas por el seguro médico deportivo concertado entre ellas para asistencia a los federados en la misma, ascendiendo la deuda a 59.414,74 €, intereses legales y costas.
La FEDERACIÓN se opuso a la demanda, alegando falta de capacidad o representación de la actora y extinción de la póliza de asistencia; reconviniendo para que se declarara nulo aquel documento de reconocimiento de deuda por causa ilícita o causa falsa.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora y rechazó la reconvención de la FEDERACIÓN, razón por la cual ésta ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se declare la nulidad planteada con su reconvención.
SEGU NDO.- Falta de capacidad o representación de la actora: Debe rechazarse tal pretensión desde el momento en que la actora presentó con la demanda el escrito otorgando el Sr. Gerardo los poderes al Procurador Sr. Berenguer López, y ello en su calidad de director de la oficina de Liquidación y y Saneamiento de Entidades Aseguradoras del Consorcio de Compensación de Seguros, dada la situación en liquidación desde junio de 2012 de la entidad actora, siendo el Consorcio el que asume dicha liquidación (Documento 1 de la demanda, acontecimiento del proceso nº 7); viniendo luego confirmada las facultades del Sr. Gerardo para decidir plantear la demanda y nombrar Procurador en las escrituras públicas de otorgamiento de poderes de 2013 y 2017 (acontecimientos 122 y 160). La autorización para plantear la demanda vino a ser ratificada más aún con el nuevo escrito del Consorcio de Compensación de Seguros firmado por Lucas , presentado ante el requerimiento del Juzgado.
Se ha acreditado por tanto suficientemente la representación procesal de la parte actora.
TERCERO.- Extinción de la póliza de seguro médico asistencial: Esta Sala asume los argumentos de la sentencia que rechaza tal extinción, considerando que no se ha producido la pretendida 'extinción automática' del seguro médico asistencial firmado en su día entre las partes, puesto que el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , relativo al impago de primas sucesivas, no comporta la automática rescisión del contrato si no es solicitado por la aseguradora, en este caso MGD, y cuando viene referido al impago por motivo imputable al asegurado.
El contrato sobre seguro médico venía siendo ejecutado sin problemas desde 1997, siendo reconocido al menos desde la correspondiente a julio de 2005 (documento 13, acontecimiento 107); ante al impago de las primas por la FEDERACIÓN, se suscribió por las partes el contrato de reconocimiento de deuda de 30 de diciembre de 2008 en el que se aceptaba una determinada cantidad por las primas impagadas a la fecha de 31 de agosto de 2007; en el mismo documento se condicionaba la validez de la póliza al pago de la prima, facultando a MGD a dar por resuelto el contrato, conviniendo el modo de pago de las afiliaciones por recibos mensuales, expresando concretamente las temporadas 2008-2009 a 2010-2011, concretando el importe de la cuota mensual para la temporada 2008-2009 en una determinada cantidad (documento 24, acontecimiento 120).
De ello se deduce que, a fecha del escrito de reconocimiento de deuda, 20 de diciembre de 2008, se mantenía la vigencia de la póliza nº NUM000 y se preveía continuar renovando la misma en años posteriores.
No consta que la FEDERACIÓN hubiera comunicado a MGD su voluntad de dar por extinguida dicha póliza, al contrario, se ha aportado a los autos documento firmado el 24 de junio de 2011 por ambas partes por el que se renueva la póliza con efecto 5 de septiembre de 2011 y vencimiento 4 de septiembre de 2012 para la nueva temporada deportiva; en dicho documento se refleja incluso la prima por personal asegurado (personal técnico, federativo, aficionados, menores de 14 años, arbitro nacional) (documento 20, acontecimiento 117), con lo que la demandada viene a reconocer la vigencia de la póliza de seguros por sus propios actos.
Ello viene ratificado también por los listados de federados que siguió remitiendo la FEDERACIÓN a MGD cada año para que la Mutualidad pudiera prestar su asistencia, sin que la FEDERACIÓN haya expresado en algún momento que la asistencia había dejado de prestarse en algún momento.
En junio de 2012 fue cuando el Consorcio de Compensación de Seguros intervino a MGD para proceder a su liquidación.
Existen finalmente otros datos que permiten mantener la vigencia de la póliza hasta el momento de decretarse la liquidación de la Mutualidad, como es el hecho, no negado, de que los participantes de la Federación continuaron pagando a la misma su parte de prima correspondiente, sin que ésta hubiera abonado las cantidades a la actora.
Tampoco consta que la FEDERACIÓN hubiera concertado antes de decretarse su liquidación en el 2012 otra póliza de asistencia médica con otra aseguradora, siendo un hecho incuestionable que estaba obligada por Ley a tener una cobertura por dicha asistencia.
No se ha producido por tanto la extinción de la póliza en la que insiste la recurrente.
En definitiva, se ha acreditado la deuda reclamada correspondiente a parte de las primas anteriores a la fecha del documento de reconocimiento de deuda, de la que se ha descontado los pagos efectuados durante todo el año 2009, con lo que venía a ratificar la validez de dicho documento.
El resto de las primas impagadas hasta la temporada 2011-2012, han quedado justificadas por la documental aportada, sin que la FEDERACIÓN haya acreditado que las mismas no son correctas al ser mera aplicación de determinación sobre las bases pactadas en base a las afiliaciones de la Federación, lo que permite confirmar la estimación total de la demanda.
CUARTO.- Desestimación de la reconvención: La parte recurrente sostiene que es nulo el contrato firmado por ellos el 30 de diciembre de 2008 de reconocimiento de deuda por causa ilícita (el seguro se había extinguido) o causa falsa (no era un seguro sino un préstamo), lo que no puede acogerse por los argumentos de la sentencia que igualmente se acogen.
La acción de nulidad ya habría prescrito por el transcurso de los 4 años desde que se firmó el documento a finales de 2008 de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil al no haber impugnado la FEDERACIÓN tal documento con anterioridad.
En cualquier caso, la causa de los contratos se presume que existe y es lícita conforme al artículo 1277 del mismo Texto Legal , correspondiendo al deudor la prueba en contrario.
No puede considerarse ilícita la causa bajo el argumento de que la póliza había quedado extinguida desde los impagos en el año 2005 en base al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro como reitera la recurrente, pues, como se ha expuesto más arriba, el impago de las primas sucesivas no conlleva automáticamente la extinción del contrato de seguro médico. La causa licita es la obligación de pago de las primas al haber dado las propias partes continuidad a la póliza firmada entre ellos, cumpliendo la Mutualidad con su deber de asistencia a los componentes de la Federación de Baloncesto.
No existe una causa falsa que permitiera declarar la nulidad del documento de reconocimiento de deuda conforme al artículo 1276 del Código Civil , ya que las estipulaciones de dicho documento permiten afirmar que no se trata de un préstamo en el que MGD le hubiera entregado en la fecha de su redacción una cantidad a la FEDERACIÓN, sino que la causa procede de la asistencia médica realizada por la Mutualidad; así el documento expresamente recoge que la Mutualidad ha venido asegurando, como consecuencia del desarrollo de su actividad, a todos los deportistas con licencia federativa (exponendo I), y que, como consecuencia de la afiliación con el fin de obtener las prestaciones médico- quirúrgicas y sanatoriales propias de ésta actividad, la FEDERACIÓN adeudaba la cantidad de 48.648,95 € (exponendo II), cantidad que reconocía adeudar (exponendo III), estableciendo un pacto por el que se determinaba y concretaba el modo de abonar dicha deuda, así como el compromiso de mantener en vigor la póliza (documento 23).
El hecho aislado de que, al final del Exponendo y antes del Pacto, exista la frase: 'Que en base a lo anteriormente expuesto los comparecientes formalizan el presente contrato de préstamo y todo ello en base y razón a los siguientes pactos', no permite concluir, como se recoge en la sentencia, que realmente dicho reconocimiento de deuda equivalga a un préstamo y por tanto exista una causa falsa, pues es evidente que la deuda reconocida tenía por causa el impago del contrato de asistencia médica; habiéndose expresado puntualmente una denominación incorrecta que no transforma la real causa de la firma del contrato, lo que impide por tanto aceptar la reconvención por nulidad de la causa, ya que el contenido global del contrato permite deducir claramente cuál es la verdadera causa; aceptar lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la FEDERACIÓN que ha tenido cubierta la asistencia médica de sus federados por parte de la Mutualidad, sin que ésta se haya visto resarcida por el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la póliza de seguro médico.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federación de Baloncesto de la Región de Murcia contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conllevará la pérdida del depósito si el mismo se hubiera constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

