Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 665/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100023
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:23
Núm. Roj: SAP SA 23/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00023/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0002317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2018
Recurrente: SANTANDER CONSUMER EFC SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Simón
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JESUS GARCIA MARTIN
SENTENCIA NÚMERO: 23/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
265/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 665/2018; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelante SANTANDER CONSUMER EFC S.A, representado por
el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro San Miguel Prieto y
como demandada-apelado DON Simón representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo
la dirección del Letrado Don Jesús García Martín Caballares.
Antecedentes
1º.- El día 4 de octubre de 2018, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Santander Consumer E.F.C., S.A., frente a Don Simón , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.Las costas procesales se imponen a la parte actora.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación, la revoque, y estime íntegramente la demanda condenando a la parte demandada conforme al Suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia con imposición de costas a la contraparte.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de enero de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la entidad demandante, Santander Consumer E.F.C., S. A., la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 4 de octubre de 2018 , que, desestimando la demanda promovida por la misma contra el demandado, Simón , absuelve a éste de las pretensiones deducidas en su contra; y con imposición a aquélla de las costas procesales.
Y se interesa por entidad demandante en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con condena a la parte demandada conforme al suplico de la misma, con expresa imposición de costas a dicha demandada; motivos articulados bajo las alegaciones tituladas como: Previa; Primera; Segunda: inicio del procedimiento judicial.
Litispendencia. Incumplimiento del demandado al momento de presentar la demanda; Tercera : cláusula de vencimiento anticipado; Cuarta : error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .
- Con el fin de dar una adecuada respuesta a los alegatos que se contienen en el escrito de recurso que nos ocupa, conviene partir de dos extremos fácticos indubitados y ya puestos de manifiesto en la sentencia impugnada: a) es con fecha 21 de marzo de 2018 , cuando el Banco demandante presenta en sede judicial su escrito de demanda, en el que dando por vencido el préstamo concertado por su parte con el demandado, Sr. Simón , interesa su codena al abono de 8.867,75 euros (suma en la que quedaría comprendido el importe de cuatro cuotas mensuales de amortización del préstamo pendientes de pago por el prestatario a la fecha de la presentación de la demanda, -correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2017, y enero, febrero y marzo de 2018, por un total de 911,72 euros-, así como el importe del resto de principal o capital pendiente y declarado vencido, por un total de 7.956,03 euros; b) es al día siguiente 22 de marzo, cuando el Juzgado a quo admite a trámite dicha demanda y ordena emplazar al demandado, siendo así que en ese mismo día, -ya presentada la demanda el día anterior, como se dice-, dicho demandado verifica un pago mediante ingreso bancario de 1.000 euros, con los cuales quedarían satisfechas las mencionadas cuatro mensualidades que aquel adeudaba y a que se ha hecho antes referencia...
Así las cosas, la estricta y rigurosa interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia aplicable al caso, lleva a la Sala a anticipar, desde ya, que, a diferencia de lo que sostiene el juzgador a quo en dicha sentencia, la demanda rectora de esta litis debió ser estimada parcialmente, en el sentido que quedará expuesto seguidamente, lo que provoca la consiguiente estimación, en parte, del presente recurso.
Quiere decirse que asiste la razón a la parte recurrente en el punto referido a que se equivoca el juez al quo, al mantener que a fecha de presentación de la demanda, Simón , no adeudaba ninguno de los plazos impagados, porque, efectivamente, con ese criterio, no se respeta la figura de la litispendencia explicitada en el art. 410 y concordantes de la LEC , siendo así que, a fecha 21 de marzo, sí que se debían esos plazos, porque estamos hablando de amortizaciones mensuales en las que alguna de ella se remonta y debió satisfacerse en el mes de noviembre de 2017, esto es, más de cuatro meses antes de tal presentación; pero no en la declaración de abusivo del ejercicio y aplicación que hace el Banco actor de la cláusula 10ª del contrato litigioso, referida al vencimientoanticipado , coincidiendo este Tribunal con el juzgador a quo, sin necesidad de que se declare previamente la nulidad de dicha cláusula, en que en este concreto supuesto aquel ha verificado un ejercicio desproporcionado de dicha cláusula, -al exigir no sólo el pago de las 4 mensualidades adeudadas, sino de paso también el resto de principal pendiente-, a la vista de las circunstancias concurrentes a tener en cuenta que expresan, inequívocamente, que no estamos, conforme a la doctrina del TS, ante un incumplimiento por parte del consumidor demandado suficientemente grave respecto a la duración y cuantía del préstamo.
Circunstancias acreditadas que no pasan, exclusivamente, por tener en cuenta la falta de pago de hasta 4 plazos mensuales (aun cuando en la cláusula litigiosa, la exigencia total de la deuda con pérdida de aplazamiento se fundamenta en el impago de solo dos plazos de tal carácter), sino también, considerar los antecedentes del comportamiento del demandado como prestatario en la vida del préstamo y, sobremanera, la previsibilidad para el Banco de que en un corto plazo el cliente demandado estaba intentando ponerse al corriente en el abono del crédito, como lo demuestra (presunción judicial lógica, ex art. 386 de la LEC , más allá de que no obre en los autos prueba documental o testifical al respecto de una concreta negociación interpartes; prueba que, por cierto, conforme a las reglas del onusprobandi , en cuanto alegación de un hecho extintivo o impeditivo del éxito de la demanda, ex art. 217 LEC , correspondía aportarla al demandado-apelado), la casi simultaneidad entre presentación de demanda y el pago de la cantidad entonces pendiente (los señalados cuatro plazos mensuales).
En efecto, en lo que atañe a la primera cuestión es de destacar, en primer lugar que, como recuerda la SAP de León, de 18-9-2008 , la moderna jurisprudencia a la hora de fijar la génesis de la litispendencia, -constitución de la relación jurídica procesal-, acepta prácticamente, sin fisuras, el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida ( SSTS de 3-2-1990 , 2-9-1993 , 7-3-1996 , 8-11-1997 , 26-1-98 , entre otras), solución que coincide, prácticamente, con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efecto retroactivos a la fecha de la presentación...
Es cierto que la admisión de la demanda supone una valoración sobre elementos que se refieren a la pretensión, pero ello no implica, en modo alguno, que dicha pretensión carezca de virtualidad con anterioridad a la admisión para producir una litispendencia plena, porque la fuerza de la pretensión viene determinada al ejercitarse por el demandante en el acto petitorio de la demanda, desde la cual posee la suficiente entidad como para merecer la protección que le depara la litispendencia y la admisión en nada refuerza los efectos de la pretensión, se trata de una prueba que la demanda ha de superar para desenvolver su devenir procesal, etc.
Por tanto, no existe una litispendencia en potencia, ni un proceso se encuentra en estado embrionario: ambos comienzan cuando concurren los presupuestos que le dan vida; la existencia de una pretensión formulada en una demanda, y su presentación ante un órgano judicial, propósito al que también responde el art. 401. 1 LEC .
Desde esta premisa jurisprudencial, se repite, se mire como se mire, a la fecha de presentación de la demanda, por tanto de la reclamación judicial, el demandado debía 4 plazos mensuales vencidos y eso es incontestable, y la consecuencia de ese estado de cosas debió ser otra en la sentencia recurrida, resultando inocuo el que los pagara antes de tener conocimiento de dicha presentación, es decir, antes de dársele traslado de dicha demanda, porque lo sustantivo y trascendente es que sí que conocía que debía al Banco determinadas cantidades vencidas meses antes y que no acredita, mínimamente, que concertara en el curso de las conversaciones o 'negociaciones' que alega que se concertara un plazo de cortesía o aplazamiento en el pago, el cual, per se, respecto a las primeras cuotas se retrotrae a meses...
¿hasta qué momento, en la hipótesis no concretada del contenido de esas 'negociaciones' tenía que esperar el Banco demandante para formular la reclamación en sede judicial? En conclusión: es de aceptar el alegato de la entidad recurrente referido a que, a fin de no cercenar el tenor del art. 410 LEC , los pagos realizados el día siguiente a la presentación a la demanda no obstan a que ésta, al menos en lo referente al importe de las cuatro cuotas vencidas, debió ser estimada, sin perjuicio de reducir el quantum de lo debido por tal concepto, etc.
TERCERO.- Como se anticipó y sin que ello entre en contradicción o incongruencia algunas con lo expuesto al respecto de la primera cuestión, porque el hecho afirmado de la existencia de cuotas impagadas no equivale, automáticamente, a la imposibilidad de determinar, ulteriormente, el carácter abusivo de la cláusula litigiosa, -aunque si sería incoherente, como afirma la parte apelante, por un lado, significar que no hay deuda pendiente, para luego, entrar a pronunciarse sobre no tanto sobre su nulidad sino sobre su ejercicio abusivo en el caso concreto, el cual, de antemano, ya no vendría sustentado en impago o incumplimiento algunos-, es de ratificar la procedencia de declarar desproporcionada la puesta en ejecución del vencimiento anticipado del préstamo por el Banco actor, porque, el examen de dicha ejecución de la cláusula es factible, para esta Sala, en tanto que como se apuntó es verificable el incumplimiento por el demandado de 4 cuotas, aun se hayan satisfecho tras o de inmediato a la presentación de la demanda.
En palabras del juez a quo, ...teniendo en cuenta la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato y posibilidad real del consumidor de evitar la consecuencia..., no concurren las condiciones para considerar justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado...
Conforme a la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 14-3-2013, y 26-1-2017 y Auto de 11-6-2015) y la del TS ( STS de 23-12-2015 ), la viabilidad del vencimiento anticipado deberá ser acorde al tiempo de duración del préstamo, su naturaleza, conjugados con otros factores, etc.
En concreto, la STJUE de 26-1-2017, que resuelve una de las cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal español que requirió la interpretación de tal Tribunal Europeo sobre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, tal como viene dispuesta en la mayoría de las hipotecas, declaró que el art. 3, apartado 1, y el art. 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que :... 'Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo...
En resumen, lo que estable esta importante sentencia es un criterio que el juez nacional debe utilizar para decidir si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva; criterio que obliga al juez a examinar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual; además, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y, por último, si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo...
Con arreglo a ello, es decir, a estos criterios de modulación del carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado que aun referidos a préstamos hipotecarios pueden encontrar traslado en otra clase de préstamos, en nuestro caso, se reitera que, la facultad resolutoria ejercitada por el Banco no viene vinculada a parámetros cuantitativos o temporalmente graves, dada la duración del préstamo litigioso, ya que, el vencimiento anticipado se produce cuando se han constatado 4 incumplimientos, es decir, en términos temporales cuando se había producido un incumplimiento equivalente a un escaso porcentaje del plazo total pactado (72 mensualidades), que constituye un contrato como mínimo de duración media; debiendo tenerse en cuenta, además, que la gravedad de los incumplimientos debe ponerse en relación no sólo con el porcentaje de deuda impagado para un préstamo proyectado a largo plazo, sino también, con los instrumentos de los que podría disponer la entidad financiera para reclamar la deuda. Y el que no es desdeñable la realidad del curso de conversaciones previas entre las partes, de las que serían protagonistas activos ambas, tendentes a solucionar el impago, aunque se desconozca su concreto alcance y estado y pese a que no haya certeza y seguridad respecto a que el ingreso de los 1.000 euros es su culminación (desde luego, no se concuerda con el juez de instancia en que sea un indicio de negociación consumada el que el demandado contara con la clave para el ingreso que le pone al corriente del impago; clave que podía tener de antemano en razón de cualquiera de los mecanismos o medios que explica perfectamente la recurrente en su escrito de recurso); así como la no constancia de incumplimientos anteriores al que da lugar esta litis, etc.
Finalmente, y para despejar toda duda al respecto, debe aclararse que las consecuencias de la declaración de ese ejercicio abusivo se limitan aquí a la desestimación de la pretensión del Banco demandante de que le sea devuelto el total importe del capital pendiente, esto es, que la condena dineraria queda limitada a los mencionados 911,72 euros y no se extiende a los 7.956,03 euros restantes reclamados, resultando obvio que el pronunciamiento del fallo de esta resolución de alzada para nada obstaculiza o elimina la obligación del consumidor demandado a devolver el resto del importe del préstamo que recibió que tenga pendiente en cada momento, esto es, a continuar cumpliendo con su obligación de pago del resto de plazos que queden hasta la íntegra devolución del capital pactado, con los intereses que correspondan; ni, asimismo, impide que en el futuro pueda volverse a reclamar al demandado aquéllas cantidades vencidas e impagadas.
Sería, simplemente absurdo, sostener que en razón de la declaración de ese ejercicio de la facultad resolutoria como injustificado legalmente, el demandado vendría eximido de la obligación de pago o devolución al prestamista de lo pendiente, tal que, por ejemplo, 7.953,06 euros...
El Pleno de la Sala 1ª del TS, en sentencia 352/2016, de 30 de mayo , estima que el acto de mera tolerancia del pago retrasado de algunas cuotas, no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades, señalando que: ' En segundo lugar, tampoco puede estimarse que el hecho de que la entidad bancaria aceptase el pago retrasado de algunas de las cuotas anteriores del préstamo constituya, en sí mismo considerado, un acto propio que impida la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (venire contra factum propium), pues la conducta del acreedor no creó una expectativa al deudor en este sentido, de modo firme e inequívoco, tal y como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala; por lo que un acto de mera tolerancia no puede volverse en contra del acreedor en el ejercicio de sus legítimos derechos y facultades.'
CUARTO. - Al ser estimado en parte el recurso de apelación de la entidad demandante, -por tanto, parcialmente las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394. 2 y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta Ciudad, con fecha 4 de octubre de 2018 , declarando haber lugar a la estimación parcial de la demanda promovida por dicha entidad contra el demandado, Simón , representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas; demandado al que se condena a abonar a la entidad demandante la suma de 911,72 euros (sin perjuicio de que extrajudicialmente dicha suma ya la tenga recibida dicha entidad financiera), pero, absolviendo al demandado del resto de pretensiones contenidas en dicha demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a ambas instancias, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
