Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1149/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 23/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100005
Núm. Ecli: ES:APV:2019:95
Núm. Roj: SAP V 95/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001149/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 23/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000003/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Pilar representado por el/la Procurador/a
JOSE VICENTE GARCIA LLORET y defendido por el/la Letrado/a RAMON GARCIA AZCONA y de otra como
demandada, D. Arcadio , representado por el/la Procuradora JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y defendido
por el/la Letrado/a MARIA GRAU ESTRUCH.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 30/05/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la pretensión de Divorcio instada por los procuradores D. JOSÉ VICENTE GARCÍA LLORET y D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRÓ, en nombre y representación respectivamente de Dña. Pilar y de D. Arcadio , debo declarar y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por las reseñadas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas definitivas : -El uso y disfrute de la vivienda familiar , sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de l'Alqueria de la Comtessa, se atribuye a la Sra. Pilar , con el derecho por parte del Sr. Arcadio de retirar del mismo sus enseres personales en el plazo de 5 días desde la presente.
-Se establece a cargo del demandado una pensión compensatoria a favor de la demandante en la cantidad de 350 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquélla designe, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya .
No procede la expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17 de diciembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, atribuyó el uso del domicilio conyugal a la esposa, por ser de su propiedad, y dispuso una pensión compensatoria en su favor en cuantía de 350 euros mensuales, sin límite temporal, atendida la edad de la esposa principalmente, sin perjuicio de lo que pudiese resolverse en el futuro si cambiaba a mejor su situación económica presente, en la que carecía de ingresos.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del esposo demandado, que considera no procede fijar pensión compensatoria a favor de la esposa, al entender que no concurre desequilibrio en las posiciones de los esposos, y atendido el conjunto de circunstancias concurrentes por no haber tenido hijos los litigantes y la duracion del matrimonio.
La demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
El art. 97 CC dispone que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Determina también que, a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta una serie de circunstancias como la edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación a la familia, duración del matrimonio y la convivencia, etc..
La pensión no puede quedar excluida sin mas por la circunstancia de que la pareja no haya tenido hijos Es doctrina jurisprudencial ( SSTS 3 de octubre de 2011 , 19 de enero de 2010 y otras) que las circunstancias que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. La circunstancia de la dedicación a la familia puede, por tanto, contribuir a determinar si existe desequilibrio, como las otras que contempla el precepto, y puede tenerse en cuenta para fijar su importe, pero no puede considerarse un elemento que deba concurrir en todos los casos, sino que lo esencial, según el precepto es la concurrencia de desequilibrio en las posiciones de los esposos y en la situación de la demandante respecto a la anterior durante el matrimonio.
En este sentido es doctrina jurisprudencial ( STS de 5.11.2008 ) que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. Y en la STS de 3.10.11 con cita de la de 3.10.2008 se dice 'a) que presupuesto básico para su concesión o reconocimiento es la existencia de un desequilibrio economico entre los conyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situacion de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir)'.
En el presente caso, los litigantes contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 2010, con regimen legal de separación de bienes, habiendo nacido el demandado el NUM001 .1952 y la demandante el NUM002 .1955, por lo que tiene en la actualidad 63 años, habiendo convivido los esposos durante el matrimonio en la vivienda propiedad de la esposa sita en Alquería de la Condesa, propiedad de sus padres según alega.
El esposo esta jubilado y dispone de unos ingresos por pensión de jubilación de 1.312 euros mensuales. La esposa carece de ingresos y no trabajo durante el matrimonio y vivió a expensas del esposo, unico miembro del matrimonio que tenia ingresos. La esposa no ha trabajado desde 1998 salvo tres periodos y mediante contratos temporales (180 días en el año 2001, 163 días entre 2001 y 2002 y 212 dias entre 2002 y 2003).
Tales circunstancias implican la concurrencia del desequilibrio que exige la norma, estando la esposa en una situación precaria económicamente, habiendo tenido que intervenir los servicios sociales municipales, según se acredita documentalmente.
Por todo ello la Sala considera que era procedente el reconocimiento de la pensión compensatoria, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida respecto de la concurrencia del desequilibrio económico. Atendidos los datos mencionados es evidente que la esposa sufre, como consecuencia del divorcio, un empeoramiento en su situación economica dado que convivía con el demandado que aportaba un sueldo que les permitía vivir con cierta holgura y, tras la ruptura se vera muy mermada en este aspecto.
La Sala asume también las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada respecto a que la pensión debe reconocerse por tiempo indefinido, dadas las muy escasas posibilidades de que la esposa supere el desequilibrio que le causa el divorcio mediante la incorporación laboral, dado que ha estado fuera del mercado laboral durante muchos años y tiene una edad, proxima a la de jubilación, sin tener cotizaciones suficientes para acceder a una pensión. Ello sin perjuicio de que, de mejorar su situación en el futuro, pueda resolverse lo oportuno en procedimiento de modificacion, como se indica en la sentencia recurrida.
Sin embargo, en lo relativo a la cuantía de la pensión ha de atenderse a diversas circunstancias, que señala el art. 97 del Código Civil , entre ellas la duración del matrimonio y de la convivencia (que cesó en noviembre de 2017, tras un episodio por el que el esposo fue condenado por sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 , que es firme, por un delito leve de injurias y la dedicación a la familia, escasa, en cuanto el esposo se prejubiló poco tiempo despues del matrimonio por lo que no puede suponerse una dedicación especial en la esposa. Por ello la Sala considera que debe quedar limitada la cuantía a 270 euros mensuales, en lugar de la fijada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía en fecha 30 de mayo de 2018 en autos de divorcio nº 3/2018 y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida queda fijada en 270 euros mensuales.Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada que no resulten afectados por lo dispuesto en el punto anterior.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
