Sentencia CIVIL Nº 23/201...zo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 23/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 273/2017 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 33044470012019100006

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3129

Núm. Roj: SJM O 3129:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO.

INCIDENTE CONCURSAL 273/2017-1.

SENTENCIA

En Oviedo, a 19 de marzo de 2019, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 273/2017-1, promovidos por Leovigildo y Luciano, que comparecieron en los autos bajo representación del Procurador Sr. Blanco González y con la defensa del Letrado Sr. González López, contra la administración concursal de la herencia yacente de Maximiliano, en la persona del letrado Sr. González-Busto Múgica, y contra la herencia yacente de Maximiliano, que compareció en los autos bajo representación del Procurador Sr. López González y con la defensa de la Letrada Sra. García González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Leovigildo y Luciano se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron suplicando que se dictara sentencia por la que ordene la exclusión del inventario de los bienes señalados en el hecho primero.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la administración concursal y a la concursada para contestación, lo que verificaron oponiéndose a su estimación.

No habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación.

Se ejercita en la presente litis una acción de impugnación del inventario de bienes y derechos al amparo del art. 96 LC.

Refiere la parte impugnante que en el inventario elaborado por la administración concursal y anexo al informe del art. 75 LC se incluyen los siguientes bienes:

1º Bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que compartía DON Maximiliano con su primera esposa fallecida Doña Fátima en el momento de su fallecimiento:

1. 50% del LOCAL sito en la calle Aureliano San Román num. 40 de Oviedo (referencia catastral num. 0160111TP7005000061E... 27.664,30 Euros.

2. 50% del LOCAL sito en la calle Jesús Fernández Duro en La Felguera (Langreo) (referencia catastral num. 2088020TN8918N0001DJ).. 28.743,00 Euros.

3. 50% de la FINCA denominada DIRECCION000 junto con edificación sobre la misma sita en LUGO DE LLANERA (Asturias) (referencias catastrales nums. NUM000 y NUM001)...... 98.800,00 Euros.

4. 50% de la PLAZA DE GARAJE num NUM002 sita en el EDIFICIO000 en Oviedo (sin referencia catastral)......... 9.000,00 Euros.

5. 50% de la PLAZA DE GARAJE num. NUM003 sita en el EDIFICIO000 en Oviedo (sin referencia catastral).................. 10.000,00 Euros.

6. 50% de la PLAZA DE GARAJE num NUM004 sita en el EDIFICIO000 en Oviedo, (sin referencia catastral)................. 9.000,00 Euros.

7. 50% de la VIVIENDA sita en la CALLE000 num. NUM005, de Oviedo (referencia catastral num NUM006)....... 96.965,31 Euros.

2º.- Créditos a favor de la Herencia Yacente: 33.055,68 Euros, donación colacionable frente a Don Luciano y Don Leovigildo según disposición testamentaria.

La parte actora entiende que las anteriores participaciones en los bienes inmuebles deben ser excluidas del inventario, al haber sido incluidas indebidamente por no ser en modo alguno propiedad del concursado, ya que al pertenecer a la sociedad de gananciales que el finado conformaba con su primera esposa, premuerta, cuya liquidación se encuentra en tramitación en un juzgado de primera instancia de esta localidad, sin haber concluido, no puede atribuírsele a ninguna de las herencias yacentes la propiedad del 50% de cada uno de los bienes.

A mayor abundamiento, en relación al local sito en calle Jesús Fernández Duro, número 10, La Felguera, Langreo, la parte actora señala, además, que por Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario número 103/2011, se homologó la transacción solicitada por las partes, por la que se obligó a Baltasar a entregar a los actores la plena propiedad y posesión de su participación en los siguientes bienes: 'Local Jesús Fernández Duro, número 10 de La Felguera', de forma y manera que, en ningún caso, tal bien puede resultar inventariado como activo de la concursada.

Finalmente, se solicita la exclusión del crédito a favor de la herencia yacente frente a los actores, pues ni existe esa donación ni, aun en el caso de que existiera, supondría en ningún caso, en ninguno, un crédito a favor de la concursada frente a los actores.

SEGUNDO.- Oposición de la administración concursal.

La administración concursal, tras subrayar el carácter meramente informativo del inventario, señala que resulta incontrovertido que el Sr. Maximiliano poseía una participación del cincuenta por ciento en la sociedad legal de gananciales que mantenía, por lo que no procede excluir del inventario esa participación.

La administración concursal, admitiendo que la sociedad de gananciales participa de la naturaleza de una sociedad germánica, entiende que la circunstancia precitada debe ser puesta en relación, en el supuesto de concurso de la herencia (cfr. art. 1.2 LC), con la obligación que impone la Ley Concursal al Administrador designado por el Juez del concurso de emitir un informe que incluya un inventario (cfr. art. 75.2.1º LC). Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter meramente informativo del inventario integrante del informe ex - art. 75 LC7, no puede la Administración Concursal hacer cosa distinta de la hecha, esto es:

a) Tomar en consideración que la herencia yacente de don Maximiliano es acreedora de una participación del 50% (CINCUENTA POR CIENTO) en la liquidación de la sociedad legal de gananciales disuelta con ocasión del fallecimiento de doña Fátima (cfr. art. 1.392.1º CC, en relación con el art. 85 del mismo cuerpo legal); y que es objeto del procedimiento número 297/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Oviedo.

b) Incluir en el inventario de la masa activa el crédito del que es acreedora la herencia yacente del Sr. Maximiliano frente a la sociedad de gananciales que mantuvo con su primera esposa doña Fátima.

c) A falta de un criterio distinto y mejor, toda vez que la sociedad legal de gananciales de constante referencia está pendiente de liquidación, cuantificar el valor (cfr. art. 82.1 LC) del crédito que titula la herencia frente a aquélla por referencia al valor que posea la mitad de cada uno de los singulares bienes que la integran; sin que ello suponga, en modo alguno, atribución de la titularidad dominical concreta respecto de ninguno de los bienes que la conforman, ni de participación indivisa alguna en ninguno de los concretos bienes que la componen.

Lo que en ningún caso comparte la Administración Concursal es que la falta de liquidación de la sociedad legal de gananciales habida entre el causante de la herencia yacente concursada y su primera esposa, doña Fátima, obligue a excluir del inventario de la herencia el derecho de crédito que ésta titula frente a la sociedad legal de gananciales en liquidación (y ese es, justamente, el pedimento concretamente suplicado por los actores); por cuanto ello vendría a falsear el contenido y el alcance del informe ex art. 75 LC.

En cuanto a la inclusión en el inventario de la masa activa de la participación en la titularidad dominical de un inmueble que pertenecería a los actores por virtud de un Auto dictado el día 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de esta misma ciudad de Oviedo, la administración concursal advierte que el documento que se adjunta a la demanda incidental con el número 11 no es la copia del Auto que se menciona de contrario, sino la fotocopia de una página de un informe pericial, resolución judicial que, por otro lado, la administración concursal afirma desconocer y que, aun dando por cierta su existencia, tan solo constituiría el título, faltando el modo o entrega para alcanzar efecto traslativo, lo que implica la necesidad de considerar en el inventario el bien aludido. En efecto -razona la administración concursal- considerado el carácter netamente contractual de la transacción, el hecho de que por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de Oviedo se hubiese homologado el acuerdo transaccional alcanzado en la sede de los autos de procedimiento ordinario núm. 103/2011 vendría a evidenciar la existencia de un título bastante para adquirir el dominio, pero no justificaría la adquisición misma de la titularidad dominical sobre el inmueble, que precisaría el modo (la tradición), sin cuya concurrencia la participación indivisa en el tan repetido local continuaría perteneciendo a la herencia yacente del Sr. Maximiliano (por más que ésta viniese obligada a entregársela a los hermanos Leovigildo Luciano).

TERCERO.- Oposición de la concursada.

La concursada se opone a la exclusión del 50% de los inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales por entender que el fallecimiento o muerte del finado Don Maximiliano no determina que se extingan sus derechos sobre la sociedad de gananciales, y en modo alguno pueden excluirse del inventario del Concurso los derechos que sobre dicha sociedad de gananciales corresponden al fallecido, habiendo determinado el Administrador Concursal que dicha sociedad de gananciales está compuesta por los bienes inmuebles que describe en su inventario de activo y de los que atribuye el 50 % a la herencia de Don Maximiliano, suponiendo ese 50 % un total de 280.172,61 €.

Si se quiere -prosigue- se puede decir que la Herencia de Don Maximiliano tiene un activo consistente en el 50 % de la sociedad de gananciales formada por Doña Macarena y el propio Don Maximiliano, cincuenta por ciento que se valora en la cantidad de 280.172,61 €, y cuyo patrimonio de la sociedad de gananciales está compuesto por los bienes descritos por el Administrador Concursal y que figuran en el hecho primero de la demanda incidental, pero de lo que no cabe ninguna duda es que la participación de la Herencia de Don Maximiliano en la sociedad de gananciales descrita, ha de figurar en el activo del Concurso de la Herencia, ha de formar parte de la masa activa del concurso.

Excluir del inventario del activo de la herencia de Don Maximiliano su participación en la sociedad de gananciales formada con su fallecida esposa Dª. Fátima, supone además, el privar a los acreedores de la posibilidad de realizar sus créditos con dichos bienes, o el valor de los mismos, entre otros.

Con relación al local de la calle Jesús Fernández Duro nº. 10 de la Felguera, no consta que haya sido objeto de ninguna transacción ni que exista Auto que obligara a Don Maximiliano a entregarlo, ya que el documento que la parte actora aporta con la demanda incidental con el número 11 no es ningún Auto Judicial, sino que es un documento en el que se describe el citado local y en el que incluso figura que la propiedad es del 50 % por haber sido comprado en estado de casado (Don Maximiliano) con Dª. Fátima.

Igualmente forma parte de la masa activa de la Herencia de Don Maximiliano el crédito que ésta tiene contra Don Luciano y Don Leovigildo por la cantidad de 33.055,68 €, dado que se trata de una donación colacionable por la propia y expresa voluntad del testador.

CUARTO.- Valor del inventario y criterios para su composición.

El inventario y la lista de acreedores tienen naturaleza muy diversa. La lista de acreedores, a salvo las modificaciones derivadas de los incidentes y de las modificaciones de los arts. 97, 97 bisy 97 ter, fija de forma definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser discutida. El inventario, por el contrario, participa de una naturaleza meramente informativa, lo que se traduce en que la inclusión de un bien o derecho en el mismo no se convierte en un modo de adquirir el dominio distinto de los previstos en el art. 609 CC. El carácter informativo del inventario ha sido comúnmente aceptado por nuestro Tribunales desde los primeros vagidos de la Ley Concursal. Así, la SAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 1 de junio de 2006 ya señalaba que «la inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente, aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobré aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa como si ocurre con la lista de acreedores, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50 , 51 y 54 LC ».

En la misma línea, este juzgador, en sentencia de 22 de julio de 2009, aseveró que «la inclusión en el Inventario de un derecho de crédito de la concursada frente a un tercero no constituye título ejecutivo para su exigibilidad, toda vez que la LC tiene como supletoria la LECiv (DF 5 .ª) y el Informe de la administración concursal no se incluye entre los títulos que llevan aparejada ejecución ( art. 517 LECiv ). De ahí que se suela predicar del Inventario un carácter meramente informativo.»

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de octubre de 2018, ha zanjado toda discusión al respecto:

Decisión de la Sala:

1.- La función del inventario es predominantemente informativa, a fin de que los acreedores puedan conocer con qué bienes y derechos cuenta el concursado para cumplir una posible propuesta de convenio, o cuál sería el resultado económico previsible que traería, en la práctica, la liquidación de su patrimonio.

Razón por la cual el art. 148.1 LCLegislación citadaLC art. 148.1, al referirse a los bienes y derechos realizables en la fase de liquidación, no alude a los recogidos en los textos definitivos, sino, con mayor amplitud, a los «bienes y derechos integrados en la masa activa».

El inventario no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos. De modo que incluir un derecho de crédito o un bien en el inventario no constituye una declaración judicial acerca de la titularidad del bien o el derecho de que se trate. El inventario no es inamovible, sino que tiene un carácter dinámico, en la medida en que el concursado puede enajenar bienes y derechos y adquirir otros durante el concurso, además de los resultados que pueden arrojar las acciones de reintegración como cauce procesal para la recuperación de bienes que salieron indebidamente de la masa activa.

2.- En cambio, la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo. Por ejemplo, el art. 178 LCLegislación citadaLC art. 178 considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial el hecho de que su crédito haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores, y ese crédito incluido tiene el mismo valor jurídico y fuerza ejecutoria que una sentencia de condena firme, cosa que no sucede con la inclusión de un derecho de crédito a favor del concursado contra un deudor tercero en el inventario de la masa activa, que no constituye por sí un título judicial que legitime una reclamación ulterior. Y que, por ello, no impide una reclamación posterior sobre la existencia de un derecho de crédito no incluido en el inventario.

Este es el sentido de la sentencia de esta sala 563/2010, de 28 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/09/2010 (rec. 612/2007)Diferencia entre inventario y masa pasiva (lista de acreedores)., que se cita en la sentencia recurrida y se invoca en el recurso. De la que se colige que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente: mientras que la lista de acreedores, con la excepción de las modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97Legislación citadaLC art. 97, 97 bisLegislación citadaLC art. 97 y 97 ter LCLegislación citadaLC art. 97.97 (y demás supuestos previstos legalmente, a los que se remite el art. 97.3 LCLegislación citadaLC art. 97.3), determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, el inventario tiene naturaleza informativa, por lo que la inclusión en dicho documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 CCLegislación citadaCC art. 609.

3.- De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre tales derechos, en un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50Legislación citadaLC art. 50, 51Legislación citadaLC art. 51 y 54 LC'Legislación citadaLC art. 54.

Por lo expuesto, toda impugnación del inventario queda seriamente disminuida en su eficacia. Las partes realmente no discrepan en lo que concierne a la naturaleza de los derechos de los otrora integrantes de una sociedad de gananciales no liquidada, como por otra parte es lógico por partir de una doctrina jurisprudencial y registral consolidada. Es evidente que el administrador concursal y el inventario por él confeccionado no pretenden atribuir a la herencia yacente una cuota concreta sobre cada bien integrante de la sociedad de gananciales (pues dicha concreción solo se alcanzará en un momento ulterior), sino informar del saldo posible del indiscutible crédito que la herencia yacente concursada tiene en dicha sociedad. Así lo afirma el administrador concursal en su escrito de contestación, explicando que, obligado por mor del art. 82.1 LC a cuantificar el valor del crédito que titula la herencia frente a aquélla, ha optado por referenciarlo al valor que posea la mitad de cada uno de los singulares bienes que la integran, sin que ello suponga, en modo alguno, atribución de la titularidad dominical concreta respecto de ninguno de los bienes que la conforman, ni de participación indivisa alguna en ninguno de los concretos bienes que la componen.

Aclarado el alcance del inventario, tanto en abstracto como en el caso concreto, no podemos censurar la opción elegida por el administrador, que -entendemos- sirve al fin legal, que no es otro que informar a los acreedores del posible valor de la masa activa para que éstos puedan contrastar las expectativas para hacer efectivos, total o parcialmente, sus créditos. Lo que no puede admitirse es lo que se pretende por los actores, que es la total exclusión del inventario de los derechos que el finado -hoy su herencia yacente- tiene sobre la sociedad que conformaba con su esposa, también difunta.

En cuanto al local de la calle Jesús Fernández Duro nº 10 de la Felguera, no se acompaña el auto transaccional que se anuncia en la demanda. Ciertamente, en el inventario confeccionado por la albacea a-portado con la contestación de la concursada- se refiere la existencia de un acuerdo transaccional ante el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, homologado por auto de 14 de noviembre de 2011 y elevado a escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2011, por el que se acuerda dar en pago a los actores determinados inmuebles (en número de 20), pero entre ellos no consta el citado local. Al no disponer del auto ni de la escritura subsiguiente, no podemos contrastar la titularidad dominical, que, a mayores, el finado se atribuye en un 50% en su testamento abierto, de fecha posterior a la citada escritura, lo que contradice la versión de los actores. No obstante, si éstos pudieren acreditar su dominio actual sobre el mismo, bastaría con que activaran la vía del art. 80 LC, si estuvieren privados de su posesión, pues, como quedó explicado, la inclusión de un bien en el inventario no constituye título de dominio ni tiene eficacia expropiatoria.

Igual de yerma encontramos la pretensión atinente a la exclusión del crédito de 33.055,68 euros derivado de una donación colacionable frente a los actores, según disposición testamentaria, pues nada se nos justifica ni acredita al respecto por la parte impugnante, salvo la negación de cuanto se afirma en el inventario, que tiene sustento en el testamento abierto que, como documento nº 3, se aporta con el escrito de contestación de la concursada (folio B00240983), sin que corresponda a este juzgador resolver en esta sede, dados los términos de la impugnación, sobre su existencia y cuantía, que deberá determinarse ante los juzgados de primera instancia.

En suma, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Se imponen las costas a la parte actora ( art. 394.1 LEC).

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por Leovigildo y Luciano contra la administración concursal de la herencia yacente de Maximiliano y contra la herencia yacente de Maximiliano, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta primera instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0273 17 .

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación contra resolución dictada en la pieza separada I96 273/17-1.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0273 17)'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.