Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 29/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100021
Núm. Ecli: ES:APB:2020:343
Núm. Roj: SAP B 343:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168213941
Recurso de apelación 29/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA ENERGIA XXI, S.L.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: Maria Jose Cosmea Rodríguez
Parte recurrida: Diana
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 23/2020
Barcelona, 27 de enero de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 29/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2018 en el procedimiento nº 212/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona en el que es recurrente ENDESA ENERGIA XXI, S.L.y apelada Dianay previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que estimant parcialment la demanda preentada per part de l'entitat 'ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Joaquin JAÑEZ RAMOS contra la Sra. Diana representada per part del procurador dels Tribunals Sr. Uriel PESQUEIRA PUYOL, he de CONDEMNAR I CONDEMNO a la Sra. Diana al pagament a la mercantil demandant de la suma de 2.490,26 euros; import que meritarà l'interès legal dels diners, des del dia 11 de Novembre de 2016 fins al dia d'aquesta resolución, i l'interés legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentencia fins al seu total pagament.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Endesa Energía XXI, S.L. formuló demanda de juicio monitorio contra doña Diana en reclamación de la suma de 6.639,44 al haber resultado impagados los servicios prestados a la demandada.
Admitida a trámite la demanda de juicio monitorio y requerida de pago la parte demandada, se opuso la misma a la reclamación formulada, interponiendo la actora demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma indicada.
Relataba la actora en su demanda que suministró energía eléctrica a la demandada en el punto por ella indicado, procediendo a emitir las correspondientes facturas, las cuales resultaron impagadas. A pesar de que la demandada reconoce la relación contractual y la deuda hasta abril de 2015 por importe de 2.490,26 euros no ha realizado ingreso alguno. A pesar de que afirma haber solicitado la baja del suministro tampoco ha aportado prueba alguna que lo acredite. La demandada ha causado baja por el impago de lo reclamado en estos autos.
Las facturas reclamadas posteriores al 1 de marzo llevan registrado un consumo real y no estimado, como alega la parte contraria. En cualquier caso, y dado que las lecturas estimadas serán reguladas por posterior real al alza o a la baja, dicho extremo no invalidaría la factura en cuestión.
En cualquier caso la obligación de pago corresponde al titular, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistirle mediante pactos que pueda mantener con terceros. Para que exista una novación subjetiva por cambio del deudor es preciso siempre el consentimiento del acreedor, sin que la novación se pueda presumir. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 6.639,44 euros, más intereses y costas.
La parte demandada se opuso a la demanda en su contra formulada reconociendo haber contratado los servicios de la actora para la explotación de un bar en Barcelona. La demandada tuvo que dejar la actividad y rescindir el contrato de arrendamiento del local en fecha 28 de febrero de 2015, presentando el 9 de marzo la baja como profesional ante la Agencia Tributaria.
Se reconoce adeudar los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015. A partir de abril ya no ocupaba el local y por tanto el importe de los servicios de suministro de electricidad que se le reclaman no le son imputables. Endesa rechazó la solicitud de baja por tener recibos impagados. A partir de marzo los recibos de Endesa son de consumos estimados. La actitud de Endesa vulnera los derechos del consumidor. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Celebrada audiencia previa y juicio, se dictó Sentencia el 15 de febrero de 2018 estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.490,26 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, sin hacer imposición de las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La parte demandada se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Se alza Endesa frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda por ella formulada, condena a la parte demandada al pago únicamente de las facturas reconocidas como debidas mientras estuvo ocupando el local en el que se tenía contratado el suministro eléctrico con la actora. Desestima no obstante la reclamación de las facturas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2015, también reclamadas en la demanda, al entender la juez a quo, en base a la prueba testifical practicada en autos, así como la incomparecencia de la demandada, que resulta acreditado que la parte demandada interesó la baja del suministro en el mes de abril de 2015, no obstante lo cual la actora no hizo efectiva dicha petición hasta el mes de diciembre de 2015, sin justificar el motivo de ello. Y, teniendo en cuenta las normas generales sobre los contratos, sin que pueda dejarse el cumplimiento el contrato al arbitrio de una sola de las partes, estima sólo en parte la demanda condenando a la demandada a satisfacer únicamente las cantidades debidas a la actora por los suministros prestados hasta el momento que expresó su voluntad resolutoria en abril de 2015.
Entiende la parte actora que la juez a quo incurre en error al valorar la prueba practicada en el procedimiento, sin que la misma acredite que la demandada diera de baja el contrato de suministro en su día concertado con Endesa, por lo que procede la condena de la misma al pago de la total suma reclamada.
Una nueva valoración de la prueba obrante en el procedimiento, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado la suscripción del contrato de suministro entre actora y demandada, por cuanto así lo reconocen ambas partes, nos lleva a discrepar de los razonamientos de la instancia y concluir que la demandada viene obligada al pago de las facturas en tanto no proceda a dar de baja dicho contrato o bien a su cesión a un tercero, sin que la prueba obrante en el procedimiento haya conseguido acreditar dichos extremos.
Tratándose de un contratode suministro de energía eléctrica, resulta de aplicación el RD 1955/2000 de 1 diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de cuya disposición, a los presentes efectos, merecen destacar, los siguientes preceptos: a) el art. 79 , conforme al cual: '3. El contratode suministro es personal, y su titulardeberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros......', y 4.2 pfo. 2º, proposición 2ª.... No obstante, lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente. b) y conforme al art. 83 (traspaso y subrogación de loscontratosde suministro a tarifa y de acceso a las redes): 1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contratoa otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titularlo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato. 2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contratode suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.... '.
De los artículos 79,3 y artículo 83,1 de dicho Real Decreto, se deduce pues, como es consecuencia de surgir entre las partes obligaciones personales y no reales, que el contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros, pudiendo el consumidor que esté al corriente de pago, traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato, si bien para que tenga lugar la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.
Por tanto, la obligación esencial del cliente o consumidor es proceder al pago de la energía que le pueda ser suministrada por la entidad suministradora, y dada la naturaleza especial de este tipo de suministros, y la fuerte regulación administrativa a que están sometidos, el consumidor puede bien dar por resuelto el contrato, sin ningún tipo de preaviso, desapareciendo por lo tanto su obligación de proceder al pago del suministro, o bien incluso puede ceder el contrato a otro ocupante o usuario del local, con la simple comunicación a la entidad suministradora, teniendo el mismo efecto de cesar su obligación de pago.
La parte demandada no ha acreditado la comunicación a la actora de la resolución del contrato. En consecuencia, la Sra. Diana viene obligada al pago de la energía suministrada en base al principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 CC. Frente a ello no cabe aducir que ya no disfruta del suministro eléctrico tras el cierre del local debidamente comunicado a la compañía eléctrica, y ello por cuanto la demandada no ha aportado prueba alguna que hubiera cursado la baja del servicio o el cambio de titular ante la compañía eléctrica mediante comunicación fehaciente, tal como prevé la norma reglamentaria arriba invocada ( art. 83.1), con la consecuencia prevista en el art. 217 de la LEC, siendo al efecto insuficientes la valoración de la incomparecencia de la actora a contestar al interrogatorio y las manifestaciones del testigo Sr. Fidel, esposo de la demandada, acerca de sus gestiones ante la actora, reconociendo el mismo que no llegó a presentar documentación alguna en las oficinas de la actora para dar de baja el servicio, al haberle manifestado Endesa que no podía hacerlo al tener deudas pendientes, sin que dicho testigo fuera titular del contrato que pretendía dar de baja, razón por la que no estaba legitimado para hacerlo.
Por lo demás, la suspensión del suministro por el impago de las facturas es una facultad y no una obligación de la entidad suministradora, conforme al art. 85 del Real Decreto citado, por lo que el hecho de que no se cortara el suministro por Endesa tampoco es causa que exonera a la obligada al pago de las facturas.
Y, en cualquier caso, siendo como hemos señalado un contrato personal, no es obstáculo para la reclamación formulada que la demandada no ocupe actualmente el inmueble objeto del suministro, cuya desocupación por resolución del contrato de arrendamiento si ha acreditado la misma, al margen de las acciones que pueda tener frente al ocupante o efectivo consumidor de la energía eléctrica suministrada.
En consecuencia, acreditada la vigencia del contratoy que el suministró se siguió efectuando en el local de autos, conteniendo las facturas el consumo mínimo de electricidad, no se observa la concurrencia de causa alguna para la exención a la demandada de su obligación de pago por lo que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de instancia, condenando a la Sra. Diana al pago de la total suma reclamada por Endesa de 6.639,44 euros.
TERCERO.- Costas.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Lec.
Fallo
stimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Energía XXI, S.L. contra la sentencia de 15 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona, revocando la misma, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 6.639,44 euros, más intereses legales, con imposición de las costas causadas en instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

