Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 736/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 18087370032020100008

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:8

Núm. Roj: SAP GR 8/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 736/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 107/2018
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 23
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 23 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 736/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 107/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de Totalísimo, S.L.U., representada por la procuradora doña Rocío Nieto Martínez y defendida por el letrado
don Abelardo José Ortiz Pérez; contra General de Galerías Comerciales Socimi, S.A.U., representada por la
procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado don Graziano Vetrugno.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Totalísimo S.L.U. frente a General de Galerías Comerciales Socimi S.A.U. sobre reclamación de cantidad, y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Condeno a General de Galerías Comerciales Socimi S.A.U. a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (8.228), más el interés legal que esta cantidad devengue desde el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Segundo .- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda que presenta la mercantil Totalísimo, S.L.U., y condena a la entidad demandada a pagar una parte de la factura que finalmente fue discutida que es la nº 147 y frente a dicha resolución General de Galerías Comerciales SOCIMI, S.A.U., interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, vulnera la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto y el art. 394.1 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación a la condena al pago de las costas.



SEGUNDO: Es doctrina constante y reiterada del TS que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984, 25 de septiembre de 1999, 27 de septiembre 30 de noviembre de 2000). En este sentido la sentencia del TS 13 de abril de 2016 (Recurso: 2910/2013): ' Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art.

412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio )'.

En el caso ahora analizado, la reclamación de las facturas impagadas por un total de 16.491,66 euros se realizó a través del procedimiento monitorio nº 1237/2017, donde General de Galerías Comerciales SOCIMI, S.A.U., una vez requerida de pago accedió a abonar las facturas nº 142, 144 y 146 por un importe total de 1.669,80 euros, pero se opuso al pago de las demás, lo que motivó que la parte actora interpusiera la presente demanda de juicio ordinario y al contestar la entidad demandada, en primer lugar, confirmó que se había allanado al pago de las facturas antes mencionadas y además se allanaba ahora al pago de las identificas con los nº 145 y 148 por otros 1.802,90 euros, oponiéndose únicamente al pago de la factura nº 147 por importe de 11.616 euros emitida por la instalación de una nueva pantalla en el centro comercial que se iba a inaugurar y la única razón o motivo por el que se oponía al pago de esta última factura fue por considerar que ese trabajo estaba incluido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 28 de octubre de 2016 y que se aporta con la demanda como documento nº 7, contrato que preveía márgenes de cambio, sin que ello pudiera implicar una variación de las condiciones económicas, siendo por cuenta de la entidad contratada las posibles modificaciones que sobradamente sabía que se iban a producir durante los días de montaje y, en todo caso, considera que la parte actora debió advertir al cliente de la modificación de las condiciones económicas y obtener la aprobación del coste extraordinario, pero en este caso, ni se le alertó de que este trabajo supondría un coste adicional, ni mucho menos pasó el debido presupuesto.

En consecuencia, las alegaciones que se hacen ahora en el recurso relativas a que el encargo de la nueva pantalla con dimensiones distintas a las pactadas en el contrato se debió a la falta de idoneidad de las pantallas ofertadas inicialmente por la actora o la vulneración de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, deben desestimarse de plano al tratarse de cuestiones nuevas no planteadas por la recurrente en su escrito de contestación.



TERCERO: Compartimos en esta segunda instancia la valoración de la prueba que realiza la sentencia al ser un hecho acreditado que en el contrato de prestación de servicios de artistas para evento privado, entre otras cosas, se pactó la instalación de tres pantallas de plasma con unas determinadas dimensiones y una vez estaban las pantallas contratadas en el centro e instaladas parcialmente, la entidad demandada a través de su responsable, exigió un cambio del contrato y que se instalara una sola pantalla de mayores dimensiones, informando incluso de la empresa que podía proporcionarla, lo que implicó un sobrecoste de al menos 8.228 euros, según la factura que le envió directamente la entidad Trison Screen, S.L.U., que fue la empresa que proporcionó la nueva pantalla pixel de 10x4 metros y al ser rechazada esta factura por General de Galerías Comerciales SOCIMI, S.A.U., fue abonada por la actora, como entidad encargada de gestionar el acto de inauguración y conforme a los términos del contrato suscrito, tiene derecho a repercutir en el cliente el coste de este nuevo servicio, la hacerse constar en el contrato que 'Todo lo NO mencionado en este contrato o en el presupuesto REFERENCIA 2016-MV1326 y en el anexo antes referenciado, queda excluido de los servicios contratados'.

Por lo demás, dadas las órdenes expresas del cliente exigiendo una nueva pantalla distinta a la presupuestada inicialmente y la premura del encargo, pues el cambio se produjo prácticamente el día de la inauguración, resultaba del todo imposible que se entregara un presupuesto previo de este nuevo encargo, coste que en todo caso debía ser conocido por el cliente que fue quien puso en contacto a la actora con la empresa que aportó y transportó la nueva pantalla.



CUARTO: Por el contrario, debemos dejar sin efecto la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, de conformidad con el criterio de este Tribunal que venimos entendiendo que no hay estimación sustancial cuando la condena se reduce en más de un 10% y en este caso no ha sido estimada, al menos, en un 17%, tal y como admite la parte actora al impugnar el recurso de apelación, y si nos atenemos a las cantidades reclamadas en la demanda, dejando al margen el importe de las facturas abonadas en el procedimiento monitorio y los intereses reclamados conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que tampoco ha prosperado, el importe de las tres facturas ascendían a 13.418,90 euros, de la que no se han estimado 2.800 euros, es decir, un 20% de la cantidad solicitada en la demanda, además de los intereses, de donde se puede deducir que la demanda ha sido estimada parcialmente, pues la diferencia no puede calificarse de ligera o de poca entidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC y a la jurisprudencia del TS sobre la estimación sustancial de la demanda, en este sentido la sentencia del TS de 20 de julio de 2011 al decir que ' esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas'. Se insiste en la sentencia también del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 en la que considera que hay estimación sustancial de la demanda para condenar al pago de las costas a pesar de no conceder la indemnización por daños y perjuicios que de forma simbólica también se solicitaba en la demanda.



QUINTO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por General de Galerías Comerciales SOCIMI, S.A.U., y confirmamos la sentencia de 20 de febrero de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 107/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, salvo la condena al pago de las costas que dejamos sin efecto, sin hacer condena tampoco a las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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