Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 568/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100026

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:30

Núm. Roj: SAP LU 30/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00023/2020
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0002180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2017
Recurrente: Eulalia
Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado: ALBERT RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ
S E N T E N C I A Nº 23/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Doña. EVA ABADES MACIA.
En LUGO, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568/2018, en los que aparece
como parte apelante, Doña. Eulalia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA STOCK

BERNARDEZ, asistida por el Abogado D. ALBERT RODRIGUEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, ABANCA
VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los tribunales,
Sr.. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por la Abogada Doña. RAQUEL MOLINA SANZ, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Stock Bernárdez en nombre y representación de Eulalia contra la entidad ABANCA SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES. Se condena en costas a la parte demandante', que ha sido recurrido por la parte Eulalia .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de Noviembre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone
PRIMERO.- Por la representación procesal de Eulalia se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la entidad ABANCA Seguros Vida y Pensiones, S.A.

Por la entidad bancaria demandada se presenta escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia desestima la demanda.



SEGUNDO.- Se alza en apelación la representación procesal de la actora alegando error en la valoración de la prueba así como la improcedencia de la condena en costas.

Por la representación de la demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario y, en consecuencia, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El primero de los motivos alegado por el recurrente es el error en la valoración de la prueba lo que nos lleva a analizar, en esta segunda instancia, si dicha valoración se ha realizado acertadamente no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997, que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

En ese sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de abril de 2016: 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

La demandante contrató con la entidad demandada el 29 de abril de 2008 la póliza de seguro de vida con núm.

NUM000 , en dicha póliza, entre otras, se garantizaba la situación de invalidez absoluta y permanente anticipo capital asegurado con una cobertura de 40.000 euros. Y en tal situación fue calificada la actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 6 de septiembre de 2011 por lo que ejercitó la presente reclamación.

Por el juzgador de instancia se desestimó la misma al entender que por la ahora recurrente en el cuestionario de salud a que fue sometida 'se omitieron trascendentales circunstancias a los efectos de valoración del riesgo, que además se encuentran relacionadas con la posterior declaración de incapacidad absoluta'.

Se sostiene por la apelante que tal cuestionario fue elaborado por personal de la entidad y que el hecho de que conste su firma al pie del documento no la vincula, ya que se le ofrecieron varios documentos a la firma al ser suscrita la póliza el mismo día que el préstamo hipotecario a la que estaba vinculado.

Debemos dejar sentado que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de diciembre de 2014 establece que 'la facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.' Y tal cuestión es la que se somete a la consideración de esta alzada.

Así, tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante comparte la Sala el criterio del juzgador de instancia al entender que se ha probado que el documento del cuestionario fue firmado por la declarante y ello hace presumir que declaró su contenido sin que la apelante haya desvirtuado dicha presunción, constando en el mismo datos que necesariamente habrían de ser facilitados por ella, tales como su peso. De no ser datos ciertos, y al poder el cliente revisarlos al firmar o pedir que se le facilite una copia, lo lógico sería manifestar su disconformidad, sin que conste ninguna reclamación por su parte, ni en ese momento ni en fechas posteriores.

Visto el historial médico aportado a las actuaciones es evidente que la Sra. Eulalia padecía patologías previas, que conocía pues estaba siendo tratada, que influían en la valoración de riesgo y que desencadenaron la situación de incapacidad (folios 216 y siguientes), habiendo manifestado en el cuestionario que su estado de salud era bueno y sin enfermedad (pregunta 9).

El testigo Sr. Agapito manifestó cual era el procedimiento habitual y así reconoció que normalmente lee las preguntas y que se hacen constar las respuestas del cliente, sin poder asegurar cómo se hizo exactamente en el presente caso, lo que es lógico dado el tiempo transcurrido y el número de cuestionarios que realiza. Lo que no resta credibilidad a su testimonio.

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 19 de julio de 2018: 'Este fundamento probatorio conduce a rechazar la alegación de la parte actora apelante en el sentido de que el tomador no participó en la elaboración de dicho cuestionario, cuando lo cierto es que la firma del mismo, en relación con el testimonio prestado por la empleada de la entidad financiera, corroborando que el cuestionario se cubre con las contestaciones dadas por el cliente, acreditan plenamente la intervención del tomador en la formalización del documento y en las respuestas que contiene. No cabe poner razonablemente en duda que al tomador fallecido se le hicieran las preguntas expresadas en el cuestionario de salud cuando en la propia declaración se da respuesta concreta a preguntas, relativas a su peso, talla y tensión arterial, o a las actividades físicas que realiza, con datos que sólo pudieron ser facilitados por él, lo que revela su intervención personal en la confección del cuestionario, con independencia de que materialmente fuese formalizado o cumplimentado a través de medios informáticos o telemáticos por un empleado de la aseguradora demandada. Además, la firma de la declaración del cuestionario de salud hace presumir fundadamente que el tomador conoció y asumió su contenido, pudiendo exigir su entrega al asegurador, sin que después hubiese formulado reclamación o impugnación alguna del contrato ni interesado la subsanación de cualquier error u omisión en dicha declaración. Hay que tener en cuenta que la firma estampada en un documento implica una presunción 'iuris tantum' de la conformidad de su autor con el contenido del escrito ( SS TS 21 diciembre 1967 y 8 marzo 1996), que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella. Tampoco es relevante a los efectos discutidos el hecho de que el cuestionario fuera rellenado por el empleado de la entidad bancaria que actuaba por cuenta de la aseguradora, pues, como ha precisado la jurisprudencia, lo realmente decisivo para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto, es que, por el modo en que se formaliza el documento, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por la información relevante, pero si, por el contrario, consta acreditado que se cumplimentó el cuestionario con las contestaciones facilitadas por el tomador, previa formulación de las preguntas correspondientes, que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad que pudiera tener relación causal con el siniestro, como ocurre en este caso, hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración ( SS TS 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016).' Se cita por el recurrente una sentencia de esta Audiencia que resolvió en sentido contrario pero dada que ha de analizarse cada caso de forma pormenorizada no podemos hablar de una jurisprudencia uniforme ante un caso 'tasado', así podemos citar, a modo de ejemplo, las sentencias de 9 de abril de 2019, de 26 de diciembre de 2017 o de 14 de mayo de 2015 en las que se resolvió en igual sentido que la que nos ocupa.



CUARTO.- Se denuncia en el recurso la imposición de las costas de instancia. En tal cuestión hemos de dar la razón a la apelante, si bien se aplica por el juzgador de instancia el criterio de vencimiento objetivo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendemos el supuesto enjuiciado nos ha suscitado ciertas dudas y ante la existencia de jurisprudencia contradictoria entendemos más razonable no efectuar un especial pronunciamiento sobre las mismas.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada al haberse acogido parcialmente el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Eulalia contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Lugo y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida salvo en lo referente a la imposición de costas, no efectuando expresa imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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