Sentencia CIVIL Nº 23/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 489/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100054

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1331

Núm. Roj: SAP M 1331:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0178023

Recurso de Apelación 489/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 925/2017

APELANTE:AYUSA HOSTELERIA S.L y otros 3

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADO:CAFES NOVELL S.A

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 925/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de AYUSA HOSTELERIA S.L., UYASA ALTA COCINA S.L., D. Gumersindo y D. Hermenegildo apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ contra CAFES NOVELL S.A. apelada - demandante, representada por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimar parcialmentela demanda interpuesta por Cafes Novell, S.A. contra don Hermenegildo, don Gumersindo, UYASA ALTA COCINA, S.L. y AYUSA HOSTELERÍA, S.L. y, en consecuencia:

1.- Condenara don Hermenegildo, don Gumersindo,

UYASA ALTA COCINA, S.L. y AYUSA HOSTELERÍA, S.L. a pagar a Cafes Novell, S.A. la cantidad de 15648,10 euros más intereses legales desde el 11 de mayo de 2017.

2.- Condenara AYUSA HOSTELERÍA, S.L. a pagar a Cafes Novell, S.A. la cantidad de 185,79 euros más intereses legales desde el 11 de mayo de 2017.

3.- No condenar en costas. Cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las

comunes por mitad.'.

El día 21 de mayo de 2019 se dictó auto que dispone: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 11/04/2019 en el sentido de que donde dice la cantidad de 15648,10 euros debe decir la cantidad de 14.648,10 euros.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia -cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución- se alza la representación procesal de la parte demandada, que articula su recurso alegando dos motivos de impugnación: (i) infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC, por indebida aplicación e interpretación; y (ii) subsidiariamente, infracción del artículo 218 de la LEC por indebida aplicación.

SEGUNDO.-En sustento del primer motivo de apelación se argumenta que con la prueba practicada no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual que sirve de fundamento a la demanda entablada.

Por lo que respecta a la cantidad de 14.648,10 € reclamada por la actora, en concepto de devolución del premio entregado anticipadamente, en base al incumplimiento del contrato de suministro de café en exclusiva suscrito el 13 de marzo de 2014, la sentencia apelada lo considera acreditado valorando en su conjunto la prueba practicada, esto es, la documental aportada con la demanda (documentos nº 1 y 2 que no fueron impugnados de contrario) y el interrogatorio de las partes litigantes. En este sentido razona el juzgador que, a través del interrogatorio del responsable comercial de la actora, del representante de la codemandada Uysa Alta Cocina S.L y de las respuestas evasivas del representante de Ayusa Hosteleria S.L., queda demostrado el referido incumplimiento, a saber, la venta por las codemandadas de cafés de otras marcas así como consumos inferiores a los pactados. Acreditado dicho incumplimiento, la consecuencia que de ello deriva es la prevista en el pacto segundo del contrato suscrito (devolución de la cantidad de 14.648,10 € que se decía abonada a los demandados como rappel avanzado y/o premio para el cumplimiento íntegro del contrato), interpretado el mismo conjuntamente con el formulario de acuerdo comercial aportado como documento nº 2 de la demanda, en el que aparecen desglosados los conceptos que determinan el importe reclamado, y demás documental aportada en la audiencia previa.

Expuesto cuanto antecede, se evidencia que no es cierta la ausencia de prueba que argumenta la parte recurrente ni, por ende, la infracción de los preceptos que cita en su primer motivo de impugnación. Siendo de añadir que en modo alguno la sentencia apelada considera que existan versiones contradictorias respecto a la suma más arriba mencionada, toda vez que el fundamento jurídico quinto, al que se alude en el recurso, viene referido a la cantidad de 1.000 €, reclamada en concepto de restitución de los elementos de merchandising en virtud del pacto séptimo del contrato, y que el juzgador desestima al no considerarla acreditada.

En consecuencia, no puede considerarse infringido el artículo 217 LEC pues, como viene declarando esta Sala, entre otras en la sentencia de 11 de octubre de 2019, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba, que se cita como contravenido, contiene una serie de reglas generales que sólo se consideran infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi' conforme a la regla aplicable; por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, se dice en el recurso que la sentencia recurrida condena al pago de 15.648,10 €, pese a que en su fundamento jurídico quinto desestima la demanda en cuanto a la cantidad de 1.000 €. En base a ello se argumenta que la condena debería haber sido al pago de 14.648,10 € y que, por tanto, la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC por incongruencia del fallo con la referida fundamentación.

Tampoco en este extremo puede ser acogido el recurso habida cuenta que, mediante el auto dictado el 21 de mayo de 2019, se rectificó la sentencia dictada en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condenaba ascendía a 14.648,10 €, corrigiéndose de esa manera, conforme a lo previsto en el artículo 214.3 LEC, el error material en cuanto al importe adeudado.

Y dicho auto aclaratorio, conforme viene declarando la doctrina jurisprudencial, queda integrado en la sentencia a que va referido; lo que desvirtúa el vicio procesal de incongruencia denunciado. Así, como señala el ATS de 4 de octubre de 2011, las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada. De semejante tenor, STS núm. 137/1996, de 22 febrero, cuando recuerda que los autos de aclaración constituyen parte integrante de la sentencia objeto de aclaración y siguen la misma suerte que la resolución en que se integran.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 925/2017, confirmamos dicha resolución y el auto de aclaración dictado el 21 de mayo de 2019. Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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