Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 33/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100005
Núm. Ecli: ES:APM:2020:599
Núm. Roj: SAP M 599/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130947
Recurso de Apelación 33/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 672/2017
APELANTE/APELADO: UNICAJA BANCO S.A.
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
CAIXABANK SA
PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D. Bartolomé
PROCURADOR Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 672/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelados-Demandados: UNICAJA BANCO S.A. (que absorbió a
entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A) y CAIXABANK S.A., y de otra como Apelado-
Demandante: D. Bartolomé .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 97 de Madrid, en fecha uno de Octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1 ) Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Isabel Arranz Bou en nombre y representación de Don Bartolomé contra Banco Ceiss y condeno a la demandada a restituir al actor 21.090,80 euros, intereses del fundamento jurídico sexto, sin expresa imposición de costas.
2) Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adelaida Isabel Arranz Bou en nombre y representación de Don Bartolomé contra Caixabank SA y condeno a la demandada a restituir al actor 3.995,64 euros, intereses del fundamento jurídico sexto, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.
Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de veinte de Junio de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de Enero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación de D. Bartolomé formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U y la entidad Caixabank S.A, en reclamación de 28.755,34 € a la primera de las entidades citadas, -de los que 22.377 € se correspondían con principal y el resto con intereses devengados desde la fecha de cada aportación y hasta el día de presentación de la demanda-, y de 4.972 € a la segunda, - correspondiéndose de esta cantidad 3.995,64 € a principal y el resto a intereses-, indicando que las cantidades referidas se correspondían con las aportaciones que había efectuado en cuentas abiertas en dichas entidades a nombre de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas Madrileña, con quien había concertado un contrato de adhesión con el fin de adquirir una de las viviendas que programaba construir, sin que lo hubiera hecho, no habiendo suscrito aquélla aval alguno con tercero que garantizara la devolución de las aportaciones efectuadas por los cooperativistas destinadas a dicha construcción, y sin que las entidades financieras, y concretamente las entidades demandadas, vinculadas con la mencionada Cooperativa, tampoco hubieran exigido a la misma la prestación de dicho aval, incumpliendo así con sus obligaciones, debiendo ser condenadas dichas entidades igualmente al pago de los intereses legales devengados desde que efectuó cada una de las aportaciones reclamadas.
Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A se personó en autos y se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, y reconociendo la certeza de la apertura de la cuenta corriente por parte de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas Madrileña en su entidad, mantuvo que ella no avaló frente a los cooperativistas el reintegro de las cantidades que aportaran, no existiendo a su entender obligación de prestar aval hasta que los socios de la Cooperativa se adhirieran a una concreta promoción, lo que no ocurrió en el supuesto litigioso sino en Noviembre de 2010 cuando el Sr Bartolomé firmó un anexo al contrato de adhesión inicialmente por él convenido con La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, reconociendo tan solo el ingreso en cuenta de su entidad por parte del demandante de aportaciones por un total de 21.601,36 €, refiriendo que en todo caso la Cooperativa citada se había segregado en dos cooperativas diferentes habiendo transferido la Cooperativa matriz a las segregadas los fondos de que disponía a cuentas abiertas a nombre de las mismas, alegando que la parte actora en el procedimiento no constaba que se hubiera dado de baja en la Cooperativa referida, no procediendo por ello que pretendiera el reintegro de las cantidades aportadas, señalando que de ser condenada al reintegro de la cantidad que se le reclamaban no debía ser condenada al pago de los intereses sino desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde el momento de cada una de las aportaciones.
Consta en autos que la entidad Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A ha sido absorbida por la mercantil Unicaja S.A, quien se ha subrogado en sus derechos y obligaciones.
La mercantil Caixabank S.A se opuso igualmente a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando la caducidad de la acción ejercitada, para mantener que, en cualquier caso, se había producido un retraso desleal en el ejercicio de la acción frente a ella deducida, para concluir indicando que entendía no eran aplicables al supuesto litigioso las previsiones contenidas en la Ley 57/68 en que la actora fundamentaba sus pretensiones, al no estar la cuenta abierta en su entidad por La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas destinada a la promoción de las que fuera tal Cooperativa a construir.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis frente a la entidad Caixabank S.A, estimando parcialmente aquéllas deducidas frente a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A, hoy Unicaja S.A, quien habiendo venido a mostrar su disconformidad con la misma por considerar, en primer lugar, que la resolución dictada incurría en error en la valoración de la prueba, habiendo infringido la Juzgadora lo establecido en el art 218 de la LECv, al no tener en cuenta aquélla la escisión de la Cooperativa Las Dehesillas en dos nuevas Cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPL 107 B, perteneciendo la parte actora en el procedimiento a esta última, conllevando esta segregación el traspaso patrimonial de saldos a las mismas, refiriendo, por otra parte, que no debía haber sido condenada al pago de los intereses en la forma determinada en la sentencia dictada, en tanto que no determinado la Ley de Ordenación de la Edificación el dies a quo para el devengo de aquéllos debía estarse a las concretas previsiones contenidas en el art 1108 de nuestro Código Civil, habiendo infringido la Juzgadora de instancia lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, señalando que serían en todo caso aplicables las previsiones contenidas en el art 1826 del Código Civil en el que se dispone que no cabe exigir al fiador un pago de mayor cantidad que al deudor principal, de forma que como la parte actora, como cooperativista, había renunciado expresamente en el contrato de adhesión por él convenido con La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas al cobro de intereses, no cabía se le exigiera a ella el abono de cantidad alguna en este concepto, para terminar hablando del retraso desleal en el ejercicio de la acción ejercitada.
Igualmente ha mostrado su disconformidad con la sentencia dictada en instancia la representación de Caixabank S.A por entender debió ser estimada la caducidad de la acción frente a ella deducida, sin que fuera aplicable al supuesto enjuiciado lo previsto en la Ley 57/68, al no existir aval que garantizara la construcción de las viviendas litigiosas, no estando conforme con el dies a quo se produciría el devengo de los intereses a que se refería la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada debemos indicar que, sin perjuicio de la valoración que la parte apelante realiza en cuanto a que surgieron dos nuevas cooperativas, Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107 B, por escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas, siendo aquéllas las sucesoras de esta última habida cuenta del traspaso patrimonial a las mismas de los saldos, derechos y obligaciones acordado por el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas en Asamblea General, siendo ella ajena a la nueva cuenta abierta, entendemos que sus pretensiones en este punto carecen de entidad para desvirtuar lo acordado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.
En efecto, con independencia de la posible constitución de dos nuevas Cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139A y Valdebebas VPPB 107B, lo cierto es que no consta acuerdo de escisión de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña que se haya adoptado cumpliendo los requisitos legales que establece la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en sus artículos 74 y 75, con respeto de los derechos de terceros.
Por otra parte, y en cualquier caso, no cabe obviar que conforme a lo dispuesto en el art 14.3 de la Ley 4/1999 de 30 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en relación con el art 5.2 del Decreto 177/2003, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, 'las inscripciones de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación, así como de transformación en sociedades de esta naturaleza tendrá carácter constitutivo', de forma que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, tanto en instancia como en esta alzada, es evidente que de haberse producido la escisión a que se refiere la misma, para su validez y eficacia debería figurar inscrita en el Registro referido, lo que desde luego no consta.
Así resulta que no acreditada la escisión formal de la Cooperativa La Dehesilla y su segregación en dos nuevas entidades, y tampoco la cierta y efectiva inscripción de dicha escisión en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, con independencia como hemos referido anteriormente de la posible existencia de dos cooperativas denominadas Valdebebas VPPL 139 A y Valdebebas VPPB 107B, y de los acuerdos que pudiera haber adoptado el Consejo Rector de La Dehesilla Sociedad Cooperativa Madrileña, entendemos que lo razonado por la Juzgadora de instancia en el tercero de los párrafos del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia por la misma dictada es plenamente acertado, habiendo justificado la misma en forma suficiente la decisión adoptada en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la creación por segregación de las dos nuevas cooperativas a que nos hemos referido y su situación de facto, entendiendo este Tribunal en base a lo expuesto que encontrándose en cualquier caso vinculado el actor, en virtud del contrato que figura unido a los folios 43 y siguientes, y del Anexo al mismo que obra a los folios 46 y siguientes, con la Cooperativa La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas a que nos venimos refiriendo, siendo en virtud de tal contrato y anexo al mismo por lo que el Sr Bartolomé efectuó las aportaciones convenidas en la cuenta abierta en la entidad demandada y apelante, no procede sino que desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
TERCERO.- Por otra parte, y en relación con las consideraciones efectuadas por la parte apelante en cuanto al momento del devengo de los intereses moratorios, entendemos que tampoco cabe que prosperen las pretensión en este punto deducidas por la misma en su escrito formalizando recurso de apelación.
En efecto los intereses a que se refiere tanto la Ley 57/68 como la Ley de Ordenación de la Edificación no tienen como finalidad el resarcir al comprador de una vivienda de la imposibilidad de haber dispuesto de las cantidades que anticipó para su compra, buscando indemnizarle cuando se ve privado de tal disposición porque no se hubiera iniciado su construcción o no se hubiera concluido en plazo, de forma que su devengo entiende esta Sala que se produce desde el momento en que realizó la entrega del principal que reclama.
En cualquier caso, es especialmente significativa al efecto la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 25 de Junio de 2019 (recurso de casación 1964/15), en la que expresamente se indica, resolviendo una cuestión como la planteada que los intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta a la cooperativa son intereses remuneratorios y, por tanto, se generan desde cada una de las entregas de capital y no desde la interpelación judicial, anulando así el pronunciamiento realizado en la sentencia en cuanto a que los intereses solo se devengaban desde la interpelación judicial, señalando al efecto que: 'Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.
Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo, adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: 'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio, siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas.
Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio, y 636/2017, de 23 de noviembre; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias.'. Este mismo criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo en resoluciones posteriores como la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 2019 (recurso de casación 759/16).
Es en base a lo expuesto, y sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, por lo que entendemos que este punto no cabe que prosperen las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.
Por otra parte, y en cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante sobre la improcedencia del devengo de intereses en base a las previsiones contenidas en el art 1826 del Código Civil, al no poder ser condenado el fiador al pago de una cantidad mayor que aquélla a que viniera obligado el deudor, existiendo un pacto de no devengo de intereses en relación con las aportaciones efectuadas por el Sr Bartolomé en el contrato por él convenido con la Cooperativa La Dehesilla Sociedad Cooperativa de Viviendas debemos indicar, en primer lugar, que desde luego la reclamación efectuada por parte del Sr Bartolomé a Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A, hoy Unicaja S.A, no tiene su fundamento en cualidad alguna de fiadora de aquélla, sino en la responsabilidad legal, personal y directa de la misma, no subsidiaria, al incumplir una obligación propia, de exigir la constitución de seguro o aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas para la construcción y compra de una vivienda, y ello conforme a lo previsto en el art 1.2ª de la Ley 57/68, lo que ha venido a reiterarse por nuestro Tribunal Supremo igualmente en numerosas resoluciones ya desde sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2470/12), pudiendo citar a estos efectos otras tantas resoluciones como la de 28 de Noviembre de 2019 (recurso de casación 4225/16), en la que con cita de otras tantas sentencias anteriores se dice que 'Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio.
En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.', es precisamente la doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en este punto, lo que obvia la realización de cualquier otro tipo de consideración en relación con las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante.
Finalmente, debemos indicar que no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia, de forma que no habiendo sido alegada por la representación de la parte ahora apelante en instancia la posible existencia de un retraso desleal en el ejercicio de sus acciones por parte del Sr Bartolomé , lo que sin embargo si planteó al contestar a la demanda la representación de la entidad Caixabank S.A, ello obviaría la necesidad de un expreso pronunciamiento sobre el referido retraso desleal a que se refiere; ahora bien, habiéndose dado por la Juzgadora de instancia respuesta a una cuestión como la planteada por primera vez en esta alzada por la representación de la parte apelante, y ello a la vista de las alegaciones efectuadas por la representación de Caixabank S.A en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada, pronunciamiento que entendemos plenamente acertado, y cuyos razonamientos hacemos nuestros, no procedería sino también en este punto desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.
CUARTO.- En cuanto a los motivos de impugnación mantenidos por la representación de la entidad Caixabank S.A contra la sentencia dictada en instancia, entendemos que los mismos no pueden prosperar, debiendo reiterar en relación con sus alegaciones los razonamientos que expusimos en los fundamentos jurídicos anteriores.
En efecto, en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de Caixabank S.A en su escrito formalizando recurso de apelación, referidas a la no aplicación al supuesto enjuiciado de las previsiones contenidas en la ya tantas veces citada Ley 57/68, y ello ante la inexistencia de aval que garantizara el abono de las cantidades entregadas para el pago de una vivienda en construcción, debemos traer a colación las consideraciones que ya anteriormente expusimos en cuanto a la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores de una vivienda en construcción en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, que les obliga a responder frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por ellos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, debiendo recordar al efecto la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 21 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 2470/12, o la de 28 de Noviembre de 2019 (recurso de casación 4225/16), así como en la sentencia 408/2019 de 9 de Julio, cuyo contenido damos nuevamente por reproducido, derivándose la responsabilidad que se exige a Caixabank S.A por parte del Sr Bartolomé precisamente de no haber exigido a la Sociedad Cooperativa La Dehesilla la constitución de aval o fianza que garantizara los anticipos entregados por los compradores a ella como promotora-vendedora, siendo por ello aplicables al supuesto enjuiciado las previsiones contenidas en la Ley 57/68 conforme a la doctrina jurisprudencial mantenida entre otras resoluciones de nuestro Tribunal Supremo en las anteriormente reseñadas.
En todo caso, comparte este Tribunal con la Juzgadora de instancia lo mantenido por la misma en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada, cuyos razonamientos hacemos nuestros, sin que sea de aplicación al supuesto que nos ocupa las previsiones contenidas en la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015, teniendo en cuenta no ya solo la fecha de su entrada en vigor, sino la concreta responsabilidad exigida a Caixabank S.A por no haber exigido precisamente la constitución de aval alguno, en la interpretación mantenida al efecto por nuestro Tribunal Supremo.
QUINTO.- Tampoco caben que prosperen las alegaciones mantenidas por la representación de Caixabank S.A en relación con el dies a quo sobre el devengo de los intereses a cuyo abono fue condenada en la sentencia dictada en instancia, debiendo reiterar en este punto las consideraciones que expusimos al inicio del tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, dando por reproducidos aquéllos y las consideraciones al efecto efectuadas por nuestro Tribunal Supremo entre otras sentencias en la de 25 de Junio de 2019 (recurso de casación 1964/2015), que en dicho fundamento jurídico igualmente transcribimos.
Es en base a las consideraciones realizadas por lo que no procede sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de cada una de las partes apelantes las causadas con cada uno de sus recursos de apelación, a tenor de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr García Guillén, en nombre y representación de Unicaja S.A, anteriormente Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A, como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Segura Zariquie, en nombre y representación de Caixabank S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 97 de los de Madrid, con fecha uno de Octubre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación que cada una de ellas mantuvo.Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
